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viernes, 17 de abril de 2026

SCBA: Rechazo, por insuficiencia en su fundamentación, de los recursos intentados contra la resolución que le impuso a la plataforma digital de repartidores, una multa por incumplimiento de normativas laborales

 Partes: Repartos Ya S.A. s/ apelación de resolución administrativa


Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 9 de abril de 2026


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-159330-AR|MJJ159330|MJJ159330


Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO – MULTA – APLICACIÓN DE LA LEY – INFRACCIONES LABORALES – CONTRATO DE TRABAJO


Rechazo, por insuficiencia en su fundamentación, de los recursos intentados contra la resolución que le impuso a la firma que nuclea a repartidores una multa por incumplimiento a diversas normativas laborales.


Sumario:

1.-Corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada, contra la resolución que le impuso a la firma por infracción a los arts. 52 , 128 y 140 de la ley 20.744; 7 de la ley 24.013; 27 de la ley 24.557 y 2 de la resolución 299/11 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y de las resoluciones 135/20 y 151/20 del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires por no observarse agravio alguno fundado en las causales, taxativamente contempladas en los arts. 168 y 171 de la Constitución local, sino vinculados a la eventual configuración de un supuesto error de juzgamiento.


2.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte, con sustento en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial y se revoca el pronunciamiento del órgano de grado en cuanto juzgó verificada la existencia de relación de índole laboral entre ocho de las personas mencionadas en el acta de inspección, sobre las cuales la empresa había negado la existencia de vínculo alguno, atento a la insuficiencia en su fundamentación; en efecto, no sólo se prescindió de formular un ataque certero y eficaz, desatendiendo la línea reflexiva trazada por el judicante para confirmar la validez de la decisión administrativa, sino que varios de los cuestionamientos radicaron, en su esencia, en una transcripción de lo expuesto en el escrito de apelación de la resolución administrativa.


3.-Corresponde revocar el pronunciamiento de grado en cuanto juzgó verificada la existencia de relación de índole laboral entre las ocho personas aquí cuestionadas y la afirma actora, por lo que se deberá dictar un nuevo fallo exclusivamente sobre este aspecto de la controversia, toda vez que desde su intervención en las actuaciones administrativas la empresa sancionada no solo negó la existencia de la relación laboral sostenida por la autoridad administrativa, sino que desconoció la configuración de todo vínculo, sin admitir prestación de servicios a su favor alguna, tesitura que mantuvo luego en su apelación; y si la parte negó toda prestación de tareas en su favor, no resulta aplicable la presunción prevista en el art. 23 LCT (en su versión aplicable al caso), recayendo en su caso sobre quien alega la existencia del vínculo laboral la carga de su acreditación.


4.-En lo tocante a las definiciones de índole fáctica que porta el fallo anidadas en los receptados vínculos laborales, ellas no han sido derribadas por conducto de la demostración del absurdo, vicio que a tenor de las directrices de esta Corte no alcanza a configurarse por la presencia de cualquier error, la apreciación opinable, discutible u objetable, ni la posibilidad de otras interpretaciones, ya que hace referencia a la existencia de un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de la lógica en el razonamiento efectuado por el juzgador, o una grosera desinterpretación material de la prueba.


5.-El sistema procesal laboral de instancia única consagrado en la ley 11.653 (y aplicable en la especie) no es inconstitucional ni resulta contrario a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; en especial, la obligatoriedad de la doble instancia judicial prevista en el art. 8 apartado 2 inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos está establecida como tal exclusivamente para el proceso penal, por lo que no puede ser extendida a los litigios laborales.