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miércoles, 10 de julio de 2024

Demanda improponible y dispendio procesal

Autor: Milone, Jorge E.

Fecha: 02-07-2024



Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17851-AR||MJD17851


Voces: RECHAZO DE LA DEMANDA – RECHAZO IN LIMINE – DEBIDO PROCESO – PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ECONOMIA PROCESAL – PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL


Sumario:

I. Introducción. II. El tiempo útil. III. El vicio manifiesto. IV. Límites y alcances de la ley. V. Conclusiones.


Doctrina:

Por Jorge E. Milone (*)


I. INTRODUCCIÓN


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que resulta contrario a un elemental principio de economía procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada. En la causa: «Luna, Carlos Alberto c/ Rolón, Gladys Elina y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/Les. o muerte)», los magistrados de la Sala F mencionaron que «el art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan». Con relación a ello, agregaron que «la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias han coincidido en que esta norma si bien se refiere, en principio, a lo preceptuado por el art. 330 del citado Código, comprende todos los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión cuya falta no requiera de la expresa denuncia del demandado». Según explicaron los camaristas en la decisión adoptada el 25 de marzo del corriente año, «la doctrina analiza aquellas situaciones en las que no se configuran las condiciones para el ejercicio de la acción (legitimación de las partes, interés y vigencia) y se menciona a la demanda ‘objetivamente improponible’, categoría que presupone un examen en abstracto y anticipado del caso, mediante el cual el juez avanza sobre las condiciones de fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión y meritúa su viabilidad anticipada». Dicha indagación «no se limita a verificar si la norma abstracta ampara el caso concreto que en el litigio se plantea, sino que, además, debe averiguar aun oficiosamente si la admisión de la pretensión no está excluida», destacaron los doctores Zannoni, Posse Saguier y Galmarini.Luego de precisar que «se trata de aquellos casos en los que la improcedencia derive de la inidoneidad juzgada en abstracto, de los propios hechos en los que se la funda (causa petendi), los que no son aptos para obtener una sentencia favorable», el tribunal remarcó que «es contrario a un elemental principio de economía procesal tramitar un largo proceso cuando desde el comienzo se advierte que la pretensión será irremediablemente rechazada».


II. EL TIEMPO ÚTIL


El problema constitucional y legal que consiste objetivamente en impetrar una demanda improponible, se plantea cuando vemos claramente en la esfera del Poder Judicial, cómo es que existen causas que son elongadas hasta el infinito, provocando un dispendio procesal innecesario, toda vez que el magistrado no se atreve a rechazar de oficio ese tipo de acciones judiciales. En efecto, cuando una demanda es a todas luces improponible (en palabras de los camaristas mencionados) es preciso que el juzgador actúe con firmeza y adopte la decisión lógica de rechazar dicha pretensión. En cambio, no son pocos los expedientes que inundan los juzgados, cuando en verdad la improcedencia del juicio es de una meridiana claridad.


La situación no solamente es adversa a la necesidad de cumplir con el mandato de la Corte, acerca de fallar conforme a la verdad sustancial y además hacerlo en tiempo útil, sino que en los hechos provoca un desgaste moral y hasta pecuniario de los litigantes, por cuanto los gastos y el tiempo que se insume en un juicio, en no pocas ocasiones conspira contra aquel mandato del Alto Tribunal de la República. Además, agregamos que atentaría contra la lógica formal y el principio de razón suficiente. Es cierto que debe arbitrarse con extremo cuidado el rechazo in limine de una demanda, porque cuando la circunstancia así lo aconseja, es necesario no prolongar algo que nació muerto.


Como ejemplo de ello, citaremos los siguientes casos en los que la demanda resulta improcedente desde todo punto de vista:cuando se demanda a una persona fallecida con anterioridad al inicio de la acción judicial, cuando se pretende cobrar una supuesta deuda que no existe, porque previamente el presunto «acreedor» se constituyó en mora al incumplir con sus obligaciones contractuales, cuando se ordena una subasta de un bien de quien resulta -de las constancias de la causa- el acreedor de la obligación en cuestión, cuando se demanda a un tercero en contra del texto expreso de la ley que lo prohíbe por alguna razón, etc.


III. EL VICIO MANIFIESTO


Los casos en que el vicio es manifiesto, como en los supuestos en que la misma ley establece los requisitos que se deben cumplir para la validez jurídica del acto, determinan la necesidad de declarar de oficio como improponible a la demanda en cuestión. En efecto, hay casos judicales en los Tribunales de nuestro país en los que de la simple lectura de la demanda se observa con claridad la existencia de ese tipo de vicios y, sin embargo, los jueces otorgan andamiento a dichas acciones judiciales. Por esa causa, los tribunales están atiborrados de expedientes que en muchos casos adolecen de esos vicios que son definitivamente invalidantes de cualquier petición que se precie de razonable.


El servicio de Justicia se vería objetivamente beneficiado si se ponderaran estas situaciones en el tiempo preciso y, por lo tanto, no se hiciera lugar a pretensiones que lucen descabelladas ab initio de las actuaciones. Es cierto que, no obstante, deben estudiarse con sumo detenimiento esos escenarios que se presentan a la consideración del juzgador, a fin de no incurrir en injusticias, ni despropósitos, que sean precisamente, en contra de la ley y de la razonabilidad.


Precisamente, el principio de razonabilidad -que tiene consagración constitucional en el derecho argentino- nos advierte acerca de la necesidad de no elongar en forma indefinida una situación que de suyo es claramente inválida. En tal sentido, como hemos escrito, el principio de razón suficiente de lo lógica, también lo explica con claridad.De tal manera que, además, está en juego el ya referido tiempo útil, la exigencia de la Corte a los magistrados de la República, a fin de que las causas sean estudiadas con la prudencia necesaria y con el propósito de no viabilizar imposibles y a la vez, a contrario sensu, no archivar expedientes que sí tendrán fundamento suficiente.


Hay casos, por ejemplo, en los que se ve patente la invalidez de la petición: porque no se cumple con las prescripciones que marca la ley, porque en la petición no se observan requisitos establecidos en el Art. 330 del Código Procesal Civil y Comercial, porque existe prescripción para el reclamo, porque el relato de los hechos en los que pretende fundarse la petición es inverosímil, etc.


IV. LÍMITES Y ALCANCES DE LA LEY


Cuando el defecto está determinado a priori por la ley, el vicio es rígido y se trata de un acto nulo, de nulidad manifiesta. En los actos nulos, el vicio se encuentra en forma evidente en el acto y no es susceptible de confirmación. El artículo 172 , in fine, del Código Procesal Civil y Comercial lo deja perfectamente sentado. Una vez llevado a cabo el acto, tachado por su evidente nulidad, el mismo es insubsanable e inconfirmable. La ley es taxativa al respecto.


«El Derecho es una ciencia de autoridad y la regla iura novit curia debe aplicarse en forma excepcional, cuando es sabido que el ámbito de discrecionalidad judicial es inversamente proporcional al bloque de legalidad» (Milone, Jorge E., «El juez y la ley», Instituto Popular de Conferencias, Diario «La Prensa», setiembre de 1983).


Pero existen otros casos.Por ejemplo, la Constitución Nacional no previó originalmente y de manera expresa la garantía de «Non bis in ídem», pero con toda evidencia y con arreglo al artículo 33 se la ha reconocido como una garantía no enunciada, que surge del sistema republicano y del estado democrático de derecho.


A partir de la reforma constitucional de 1994, con la incorporación a la Constitución de diversos instrumentos internacionales con jerarquía constitucional (artículo 75, inciso 22 ), entre los que se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), debe entenderse que esta garantía ha sido reconocida en el derecho argentino con carácter constitucional. He allí un claro paradigma de la vigencia de ese instituto del derecho civil que comporta para el juez la necesidad de que se aplique en la forma correcta, sin exageraciones, pero también sin retaceos, a la hora de emitir un decisorio que determinará la suerte del reclamo del justiciable.


Por eso sostenemos que hay casos en donde la nulidad es manifiesta por la violación especifica de la ley y existen casos en los que la interpretación del juzgador abre un campo de decisiones posibles para emitir un juicio sobre un instituto que, aunque no esté literalmente determinado por la ley, se desprende de los grandes principios liminares de la ciencia del Derecho.


V. CONCLUSIONES


El sinceramiento del juez consiste en que a través de su decisorio contemple los requerimientos de la ley. En tal sentido, no son pocas las ocasiones en que vemos expedientes judiciales en los Tribunales, que son elongados hasta el infinito, cuando en verdad las nulidades son manifiestas.Por esa razón, el cúmulo de tareas de los Juzgados se verá aliviado, en la medida en que la ley sea respetada a rajatabla a través de la providencia judicial, como corresponde en una República con instituciones democráticas y con una -efectiva- división de los poderes, a fin de que el ciudadano justiciable pueda ver reconocidos sus derechos y garantías, pero en tiempo útil y siempre conforme a la verdad sustancial.


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(*) Abogado, Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex Profesor Titular de «Derecho Político» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos Aires (UBA), en la Universidad Católica Argentina y en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor Titular de «Historia de las Teorías Políticas» en la Facultad de Ciencias Sociales d e la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex Profesor de «Historia del Derecho Argentino» y de «Historia de las Instituciones Argentinas» en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA. Escritor y periodista. Autor de varios libros y de una vasta obra periodística. Premio A.D.E.P.A. (Asociación de Entidades Periodísticas Argentinas) años 2000, 2002, 2003 y 2004. Diploma de Honor S.A.D.E. (Sociedad Argentina de Escritores) año 2019.

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