Autor: Romualdi, Emilio E.
Fecha: 06-02-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18163-AR||MJD18163
Voces: ÓRGANO JUDICIAL – JUECES – COMPETENCIA – SUPERIOR TRIBUNAL DE LA CAUSA – VOTO DE LOS JUECES – JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RECURSO EXTRAORDINARIO – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – RESTITUCIÓN DE SUMAS DE DINERO – CONTIENDAS DE COMPETENCIA
Sumario:
I. Planteo del problema. II. Los requisitos de recurso extraordinario. III. La justicia local. Competencia y cuestiones fácticas. IV. Breve epílogo.
Doctrina:
Por Emilio E. Romualdi (*)
I. PLANTEO DEL PROBLEMA
El reciente precedente Ferrari (1) (extrañamente conocido como Levinas, lo cual es inusual) la Corte, con más energía, ha retomado un tema que ya había esbozado en los precedentes Corrales y Nisman al sostener que la Constitución federal le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires su autonomía no puede sino concluirse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio y su continuidad se encuentra supeditada a que tengan lugar los convenios de transferencia de competencias antes aludidos.
En efecto, si bien el carácter nacional de los tribunales de la Capital Federal pudo tener sustento en el particular status que esta tenía con anterioridad a la reforma constitucional de 1994, lo cierto es que, producida esta modificación fundamental, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria, que vale reiterar, no son federales, deben ser transferidas a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De esta forma, al igual que lo que ocurre en las jurisdicciones provinciales, estos asuntos deben ser resueltos por la justicia local (2).
Este criterio fue ratificado en fallos posteriores la luz de la doctrina sentada por la Corte en la causa ‘Nisman’ (Fallos: 339:1342) que no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los tribunales federales que tuviesen asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello con apoyo en lo decidido en Fallos: 338:1517 -voto de los jueces Lorenzetti y Maqueda- en el que se puso énfasis en el carácter meramente transitorio de los tribunales ordinarios con asiento en la Capital Federal y en el reconocimiento constitucional de la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la CN. y Ley 24.588 ), así como en la competencia ordinaria que ejercen sus tribunales (3).
Con más claridad la Corte en Bazán (4) -y muy ligado al fallo Ferrari conceptualmente- sostuvo que en ejercicio de una de las atribuciones que le confiere a la Corte el Dec.ley 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad.
El mismo fallo Ferrari sostiene que a treinta años de la reforma de la Constitución Nacional, a veintiocho de la sanción de la constitución porteña, a nueve de la mencionada exhortación en «Corrales», a siete de la firma del último convenio -lo que ya evidencia un proceso político estancado- y a cinco del fallo «Bazán». Se mantiene el escenario de «inmovilismo». Por tal motivo, resulta imperioso que esta Corte Suprema continúe adecuando su actuación a aquella que le impone el texto de la Constitución Nacional, más allá de que el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires perpetúen la situación descripta (5).
En el mismo considerando 8° sostiene que la coexistencia en el ámbito de la CABA de tribunales nacionales -aún no transferidos- y tribunales locales, ambos con competencias ordinarias, no puede seguir justificando que, respecto de los primeros, la ciudad porteña sea ajena a la doctrina de esta Corte en «Strada» y «Di Mascio», ni prolongar indefinidamente una autonomía jurisdiccional limitada del superior tribunal en su ámbito revisor, contraria a la manda convencional constituyente.
En el considerando 11 del fallo afirma la Corte que en una lógica plenamente entendible en el diseño constitucional anterior a 1994, hay una serie de normas vigentes que no contemplan la actuación del TSJ en litigios como el de autos (decreto-ley 1285/58 sobre la organización del Poder Judicial de la Nación, que incluye a la justicia nacional ordinaria, y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A su vez, luego de la reforma dela Constitución Nacional pero antes de la sanción de la Constitución porteña, se sumó una restricción por la materia involucrada que tenía una clara vocación de transitoriedad -que fue incumplida- (artículo 8° de la ley 24.588, que circunscribe las facultades de la ciudad a materia de «vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales». , posteriormente ampliada a un reducido ámbito penal por los convenios y leyes ya citadas).
En este sentido, dispense el lector la imprecisión de la referencia Oderigo (6) en su libro Lecciones de Derecho Procesal – parte general – que, hace ya demasiados años, utilicé para estudiar la materia como alumno sostenía que la división entre justicia nacional y federal en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires era incorrecta porque todos los organismos eran federales.
En tal sentido, sostenía que tratar de distinguir entre las causas propias de una justicia local provincial – en la competencia nacional – y la típica federal era irrazonable dado el estatus de distrito federal que tenía la ciudad conforme la ley nacional 1029 (7) y la ley provincial 1355 (8) donde en su artículo primero la provincia cedía al municipio de la ciudad de Buenos Aires en los términos del art.3° de la Constitución nacional.
En el considerando 5° de Ferrari la Corte hace referencia al proceso de traslado y me parece importante destacar que sostiene en el mismo que con el propósito de generar, gradualmente, un traspaso ordenado para cumplir con el mandato constitucional de autonomía porteña, el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia al Poder Judicial de la Ciudad de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional con asiento en la ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos, ratificado por los poderes legislativos de ambos estados (ley 24.588, artículo 6º; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 7- Título V, y disposiciones complementarias y transitorias.
En todo este contexto general la Corte tuvo que resolver los requisitos de procedencia del recurso extraordinario federal en el ámbito de la competencia nacional de la ciudad de Buenos Aires en el marco de la aplicación de los precedentes «Strada» (9) y «Di Mascio» (10).
En estas causas se sostuvo que la custodia del principio contenido en el art. 31 cit. (CN) se encuentra depositada en todos los jueces; empero, atento a que este Tribunal es, por la ley Fundamental, supremo en tal cometido, y que éste es llevado a cabo bajo el mandato directo de esa Ley y de las normas federales que reglamentan la sumisión al art. 31, se concluye en que la extensión con que la Corte realiza dicho control configura un marco ejemplar respecto de la magistratura argentina toda. Por ello, en lo que a ésta concierne, tal marco no consiente regulaciones que, en cuanto a su origen, provengan de otras fuentes so pena de herir y tergiversar el recto sentido que cabe dar a la índole difusa que informa al mentado control (Considerando 6 Strada).
Previamente había sostenido que esta Corte sienta la doctrina de que tribunal superior de provincia, según el art.14 de la ley 48, es el órgano judicial erigido como supremo por la constitución de la provincia, salvo que sea incompetente en el caso, circunstancia que no podrá extraerse del carácter constitucional federal de la materia que aquél suscite. En los supuestos en que, por razones diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o, incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de satisfacer el recaudo examinado (considerando 10 Strada).
Ciertamente estos considerandos eran anteriores a la reforma del 94 de nuestra Constitución nacional las que en el fallo Ferrari aplica con el criterio ya sostenido en el precedente Bazán conforme la cita transcripta precedentemente.
En definitiva, la Corte aborda dos problemas en este fallo:
a) Los requisitos del recurso extraordinario en la ciudad de Buenos Aires cuando intervienen los juzgados nacionales
b) La imperiosidad de establecer la justicia local en el marco de la ciudad a partir del estatus que le otorga el artículo 129 de la Constitución nacional (11) en el marco del cual se le otorgan facultades legislativas y jurisdiccionales.
Seguidamente abordaremos ambos problemas y los dilemas – en particular el segundo problema – que se presentan a partir de este precedente de la Corte.
II. LOS REQUISITOS DE RECURSO EXTRAORDINARIO
En principio en el precedente que motiva este trabajo lo que se establece es que para acceder a la Corte Federal en un recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 en el caso de la justicia nacional (Que ya en Bazán dijo que no era federal) se debe primero dar intervención al Tribunal Superior de Justicia de la ciudad.
En ese contexto parecería que el camino establecido por la Corte es interponer el recurso de inconstitucionalidad previsto en el art.26 (12) de la ley 402 de la Ciudad que ha sido analizado por Risso muy certeramente en su libro «Procedimientos ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires» (13).
En tal sentido, destaco que ya la norma prevé que el mismo procede ante sentencias definitivas de la Justicia Nacional de la Capital Federal (pésima redacción).
Los presupuestos de procedencia están previstos en el artículo 27 de la ley donde se establece que se interpone por escrito, fundamentado, ante el tribunal que ha dictado la resolución que lo motiva y dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación. De la presentación en que se deduce el recurso, se da traslado por diez (10) días a las partes interesadas, notificándolas personalmente o por cédula. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso, en resolución debidamente fundamentada. Si lo concede, previa notificación personal o por cédula, debe remitir las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia dentro de cinco (5) días contados desde la última notificación.
Muy similar al sistema, por ejemplo, al recurso de inaplicabilidad en la Prov. de Buenos Aires – conforme art. 479 del CPPPBA y 278 CPCC – que es el habilitado para obtener la sentencia definitiva del tribunal superior que requieren «Strada» y «Di Mascio» pero sin el requisito de depósito previo ni monto mínimo más allá que estos no son necesarios en PBA cuando el objeto del recurso es una cuestión federal (14).
Luego conforme el artículo 29 el Tribunal Superior de Justicia puede rechazar el recurso de inconstitucionalidad por falta de agravio constitucional suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren notoriamente insustanciales o carentes de trascendencia, mediante resolución fundamentada.
En este caso de que el tribunal de grado no conceda el recurso puede recurrirse en queja ante el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los cinco (5) días de su notificación por cédula.El recurso de queja se interpone fundamentado, por medio electrónico idóneo habilitado. El Tribunal Superior puede desestimar la queja sin más trámite, exigir la presentación de copias o, si fuere necesaria, la remisión del expediente. Presentada la queja en forma, el tribunal decide sin sustanciación alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado; en este último caso, dispone que se tramite. Mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa. Las mismas reglas se observan cuando se cuestiona el efecto con el que se haya concedido el recurso.
Por supuesto, habrá una fuerte construcción jurisprudencial sobre el concepto de sentencia definitiva, pero eso deberá ser objeto de un análisis en otro trabajo.
III. LA JUSTICIA LOCAL. COMPETENCIA Y CUESTIONES FÁCTICAS
La discusión sobre el estatus jurídico de la ciudad me parece innecesario dado el art. 129 de la Constitución Nacional por un lado y lo dispuesto por el art. 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (15) (la Constitución Nacional la denomina Estatuto).
Ambas normas establecen por un lado la facultad de legislar y le atribuye jurisdicción (Juris dictio – decir derecho) que comprende claramente el resolver controversias judiciales y por el otro el 106 es claro en cuanto al alcance de esa facultad de jurisdicción.
Son tan claras las normas que el análisis sobre la «naturaleza jurídica» de la ciudad es muy inocuo en cuanto al fondo del problema.
Ahora bien, es necesario resolver varias cuestiones (dilemas) derivados de esta cuestión:
a) Competencia de los tribunales locales.
En el esquema pre-reforma de 1994 los juzgados nacionales tenían competencias que en las provincias le corresponden a la justicia federal.
Ello dado que conforme el art.116 de la Constitución Nacional – antes de la reforma era el 100 – corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.
Por ejemplo, en todos los fueros cuando el estado nacional era demandado se podían tramitar juicios ante la justicia nacional al igual que vecinos de distintas provincias.
Las cuestiones en el fuero laboral que involucraban personal embarcado o personal aeronavegante tramitaban – a diferencia de las competencias en las provincias – ante la justicia nacional.
En el fuero laboral se actuaba como órgano de control del acto administrativo del ministerio o secretaría de trabajo.
Así el sindicato que pretendía plantear una controversia intersindical configurativa de un conflicto de encuadramiento sindical debía iniciar el trámite en la vía asociacional correspondiente o, en su defecto, ante el Ministerio de Trabajo de la Nación, para luego someterlo, en su caso, a decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (art. 59 , ley 23.551; arts. 1 , 2 y 5 , dec. 1040/2001) y estaba excluida de este tema la justicia provincial (16).
En consecuencia, habrá que establecer claramente el alcance de la competencia y distinguir los supuestos del art.116 de la Constitución nacional que tramitarán ante la justicia Federal con asiento en la ciudad.
En el fondo esto no difiere mucho de lo que ocurre en el resto del país con la justicia provincial.
Es cierto que dado que el domicilio social de muchas empresas está en la ciudad de Buenos Aires se plantea el problema de cuál sería la competencia en estos casos y habrá que ver la operatividad del art. 116 de la CN y como resuelven este problema los jueces y las partes.
Si existe la posibilidad conforme la norma procesal de prorrogar la jurisdicción podría no haber problema, aunque claro la prórroga siempre refiere a territorio y no a competencia por materia o en este caso al órgano competente en función de la Constitución nacional.
Si no hubiera facultad de prórroga veremos cómo resuelven los jueces esta cuestión.
b) La financiación del sistema
El jueves 19 de Enero de 2017 se firmó entre el entonces presidente Macri y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Rodríguez Larreta un convenio de transferencia – nunca ratificado por los órganos legislativos nacionales y de la ciudad – de ocho Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional que estaban vacantes y dos Juzgados de Menores, 18 vocalías de los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional, dos Juzgados Nacionales de Menores, tres vocalías ante los Tribunales Orales de Menores, y los órganos del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa que actúan ante los mismos.
Además, se transferían 54 cargos vacantes entre juzgados, vocalías, fiscalías y defensorías. Se incorporaba el Fuero de Defensa del Consumidor y el Registro de la Propiedad Inmueble, organismo que tutela los derechos patrimoniales de los vecinos.
Para una segunda etapa quedaban los fueros Civil y Comercial, Laboral y de Familia.
Sobre esto volveré luego, pero quiero destacar que en el acuerdo se incluía el traspaso de una partida del Gobierno Nacional que pasaba a la Ciudad.Para Rodríguez Larreta era «presupuestariamente neutro» sin embargo esto no es así.
En primer lugar, transferir esa partida es afectar la coparticipación federal en cuanto a los porcentajes que recibe cada provincia y la ciudad.
En segundo lugar, esto implicaba que el resto del país seguía financiando la resolución de las controversias en la ciudad.
Es decir, seguiría un riojano o un neuquino o el habitante de cualquier otra provincia financiando la resolución de un delito no federal, el desalojo, la sucesión o la cuestión de familia o un despido – por dar ejemplos – de habitantes de la ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, está claro, me parece, que la ciudad tendrá que financiar con recursos propios – los que son propios de su porcentaje en la ley de coparticipación y tributos de la ciudad – la justicia local como lo hacen el resto de las jurisdicciones del país.
En un momento complejo para la suba de impuestos parecería que deberá la ciudad ajustar su presupuesto y ver donde tiene recursos para financiar su justicia.
Ahora bien, quiero recordar que cuando el presidente Fernández decidió quitar fondos a la ciudad para darlos a la prov.de Buenos Aires – conducta nada clara y en mi apreciación ilegal – se estableció en la ciudad un régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las tarjetas de crédito con cierres a partir del 01/01/2021.
La alícuota a aplicar es del 1,2% sobre el titular de la tarjeta de crédito que se encuentre radicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pero ello afectaba a todo el país porque dado que estas se emitían por el domicilio de las empresas de tarjetas de crédito.
Claramente esto no puede ocurrir y el financiamiento debe estar a cargo exclusivamente de los ciudadanos que viven en la ciudad que son los beneficiarios del sistema.
En este contexto cobra fuerza el problema analizado sobre la competencia de la justicia local y la aplicación correcta de las previsiones del art. 116 de la CN dado que estos casos deben ir a la justicia federal y ser financiados por el gobierno federal.
Tengo claro que el planteo que estoy haciendo es algo embrionario pero lo que pretendo es que la discusión sea seria y no producto de arrebatos derivados de las circunstancias temporales y aleatorias del momento del traspaso.
c) La estructura y las personas
Este también creo es un tema que debe considerarse. Hay en este problema no sólo los aspectos estructurales sino también derechos subjetivos de personas que integran el sistema.
La idea del acuerdo del año 2017 no era correcta. En principio porque como en la práctica como ya dije la justicia nacional resuelve casos que están comprendidos en el a rt.116 de la CN no puede trasladarse íntegramente la misma porque se requiere dejar una estructura judicial que siga entendiendo en los casos que encuadran en este artículo y por tanto deben ir a la justicia federal.
En este sentido, aprecio que el artículo 7 (17) (conforme texto sustituido por el artículo 1° de la Ley 6726, publicada en el Boletín Oficial del 22/07/2024) de la ley 7 ( LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Fecha de sanción 05-03-1998 Publicada en el Boletín Provincial del 15-Mar-1998) establece la estructura del Poder Judicial de la Ciudad.
En el Título Segundo de la ley se establece la composición de todos los organismos establecidos en el artículo 7 además de otros organismos administrativos.
Es decir, la ciudad tiene una ley que establece cual es la estructura de su Poder Judicial.
Ahora bien, la idea del año 2017 de que los expedientes que se encuentren activos al momento del traspaso continuarán su trámite en la Justicia Nacional hasta el final del proceso, al igual que las denuncias que se radiquen en la Justicia o el Ministerio Público hasta el momento en que se efectivice el convenio, no parece muy razonable en el estado factico actual.
Tampoco lo es la transferencia gradual de las jurisdicciones y del personal más allá de la genérica frase de no afectar el funcionamiento diario de los tribunales.
El camino es el traspaso inmediato de causas lo que requiere una estadística de cuál es la verdadera estructura que se requiere en cada caso conforme los niveles de litigiosidad.
Ello por otro lado permitirá establecer cuál es la estructura que debe quedar para cubrir las causas que están comprendidas en el art. 116 de la Constitución nacional.Esto es que quedan en la órbita federal.
Es decir, se requiere un trabajo muy serio de compatibilización sin gradualismo ni procesos largos que terminan siendo ineficientes.
Luego habrá que consensuar con magistrados, funcionarios y personal la cuestión de su traslado y el mantenimiento de sus derechos adquiridos.
En tal sentido, se requiere ley y consenso en principio con una previsión subsidiaria si es necesario para el caso que no se logre consensuar la ubicación de cada integrante comprendido en el traspaso y en la justicia remante federal.
Todo esto es serio y requiere no de abstracción y buena voluntad sino de estudio rápido, preciso y muy inmediato con el momento de la adecuación del sistema.
IV. BREVE EPÍLOGO
No he tratado de ningún modo de agotar la totalidad de aristas que tiene la derivación del precedente «Ferrari».
Lo cierto es que la Corte, como traté de demostrar, sigue el camino de precedentes suyos donde trata la evidente mora de los poderes ejecutivos y legislativos de la nación y de la ciudad en cumplir lo dispuesto por el art. 129 de la Constitución Nacional en cuyo marco se dictó el artículo 106 de la Constitución de la ciudad.
Los argumentos en pos de que esto introduce una etapa más del proceso para invalidar la solución resulta, en el fondo, un reclamo de privilegio para las causas que tramitan en la ciudad porque en el resto del país ese paso es inexcusable a partir de «Strada» y «Di Mascio».
Es cierto que muchas veces «nuestro espíritu tiene una tendencia irresistible a considerar más claras las ideas que le son útiles más frecuentemente. Con el uso, las ideas se valorizan indebidamente. Un valor en sí se opone a la circulación de los valores. Es un factor de inercia para el espíritu llega un momento en el que el espíritu prefiere lo que confirma su saber a lo que lo contradice, en el que prefiere las respuestas a las preguntas.Entonces el espíritu conservativo domina, y el crecimiento espiritual se detiene» (18).
En el fondo la practica de 150 años funciona como un paradigma jurídico y estos «mientras funcionan en forma de un saber atemático de fondo, se apoderan de la conciencia de todos los actores, de la conciencia de los ciudadanos y de los clientes, no menos del legislador, la justicia y la administración» (19).
Si se parte en una investigación de un paradigma, se llega a conclusiones basadas en un juicio mediato (20) y la observación del objeto de estudio se ve condicionada por los fundamentos del juicio de verdad que se considera válido.
Los cambios son siempre difíciles mucho más cuando en el fondo el subconsciente hace jugar ciertos prejuicios de posición o privilegio no percibidos en el consciente.
El camino es presionar para que los poderes del estado remisos en su tarea la cumplan y establezcan reglas claras para hacer operativa nuestra Constitución.
La resistencia es inútil y absurda. El camino es cumplir la Constitución y las normas que incluso ya prevén, como vimos, el camino indicado por la Corte.
Como siempre digo. La discusión está abierta porque las verdades nunca son tales de manera absoluta.
——–
(1) Corte Suprema de Justicia de la Nación Ferrari María Alicia c/ Levinas Gabriel Isaías s/ incidente de incompetencia S 27 de diciembre de 2024 MJ-JU-M-154311-AR|MJJ154311|MJJ154311
(2) Corte Suprema de Justicia de la Nación Corrales Guillermo Gustavo y otro s/ habeas corpus 9 de diciembre de 2005 MJ-JU-M-103705-AR|MJJ103705 ; Corte Suprema de Justicia de la Nación
N. N. y otros s/ averiguación de delito – Damnificado: N. A.y otros (caso Nisman) S 20 de septiembre de 2016 MJ-JU-M-111920-AR|CSJN T 339 y P 1342|MJJ111920
(3) Corte Suprema de Justicia de la Nación José Mármol 824 s/ xx S 12 de junio de 2018 MJ-JU-M-125508-AR|CSJN T 341 y P 611|MJJ125508 ; Corte Suprema de Justicia de la Nación J. M. xxx (ocupantes de la finca) s/ incidente de incompetencia S 12 de junio de 2018 MJ-JU-M-111863-AR|MJJ111863 ; Corte Suprema de Justicia de la Nación Duhau Verónica y otro s/ incidente de incompetencia Fecha: 18 de marzo de 2021 MJ-JU-M-133030-AR|MJJ133030|MJJ133030
(4) Corte Suprema de Justicia de la Nación B. F. | amenazas 4-abr-2019 MJ-JU-M-118469-AR | MJJ118469
(5) Considerando 8°
(6) Oderigo, Mario A. LECCIONES DE DERECHO PROCESAL TOMÓ 1 PARTE GENERAL De Palma, Buenos Aires, 1967
(7) LEY 1029. Ley declarando Capital de la República, el municipio de la Ciudad de Buenos Aires
POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de LEY: Art. 1° Declárase Capital de la República, el municipio de la Ciudad de Buenos Aires, bajo sus límites actuales. Art. 2° Todos los establecimientos y edificios públicos situados en el Municipio, quedarán bajo la jurisdicción de la Nación, sin que los municipales pierdan por esto su carácter. Art. 3° El Banco de la Provincia, el Hipotecario y el Monte de Piedad, permanecerán bajo la dirección y propiedad de la Provincia, sin alteración a los derechos que a esta correspondan. Art. 4° La Provincia mantendrá igualmente la administración y propiedad de sus ferrocarriles y telégrafos, aunque empiece su arranque en el Municipio de la Ciudad, conservando asimismo la propiedad de los demás bienes que tuviese en él. Art. 5° La Nación tomará sobre sí la deuda exterior de la Provincia de Buenos Aires, previos los arreglos necesarios. Art.6° El Gobierno de la Provincia podrá seguir funcionando sin jurisdicción, en la Ciudad de Buenos Aires, con ocupación de los edificios necesarios para su servicio, hasta que se traslade al lugar que sus leyes designen. Art. 7° Mientras el Congreso no organice en la Capital la Administración de Justicia, continuarán desempeñándola los Juzgados y Tribunales provinciales con su régimen presente. Art. 8° Esta ley solo regirá una vez que la Legislatura de Buenos Aires haya hecho la cesión competente, prestando conformidad a sus cláusulas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Nacional. Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Belgrano, a veinte de Setiembre de mil ochocientos ochenta. A. DEL VALLE. VICENTE P. PERALTA. B. Ocampo. J. Alejo Ledesma. Secretario del Senado. Secretario de la Cámara de DD. Belgrano, Setiembre 21 de 1880. POR TANTO: Preséntase a la Legislatura de Buenos Aires en el primer día de su reunión, con el Mensaje acordado, publíquese, é insértese en el Registro Nacional.
(8) LEY 1355. Cesión de la Ciudad de Buenos Aires para Capital de la Nación de acuerdo con la Ley Nacional 1029. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, ETC. ARTICULO 1.- A los efectos del artículo 3°, de la Constitución de la Nación, la Legislatura de la Provincia, cede el territorio del municipio de la ciudad de Buenos Aires, que ha sido declarado Capital de la República por ley nacional de septiembre 21 de 1880. ARTICULO 2.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para celebrar con el Gobierno Nacional, los arreglos necesarios para el cumplimiento de esta ley, debiendo someterlos a la aprobación de la Legislatura. ARTICULO 3.- Mientras el Honorable Congreso no dicte leyes de impuestos para la ciudad, ésta abonará las contribuciones generales y municipales que actualmente paga, con excepción del impuesto para alcoholes y tabacos que sólo se cobrarán hasta el 31 de diciembre del año presente.ARTICULO 4.- Comuníquese, etc.
(9) Corte Suprema de Justicia de la Nación Strada Juan Luis c/ Ocupantes del Perímetro Ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen s/xx S 8 de abril de 1986 MJ-JU-M-26229-AR|MJJ26229
(10) Corte Suprema de Justicia de la Nación Di Mascio Roque interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779. s/ recurso de revisión S 1 de diciembre de 1988 MJ-JU-M-7528-AR|MJJ7528
(11) Art. 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación. En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto, dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
(12) Art. 26- El recurso de inconstitucionalidad se interpone contra la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa emitida por los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires o los integrantes de la Justicia Nacional de la Capital Federal. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas. (Conforme texto art. 4° de la Ley Nº 6.452, BOCABA Nº 6.246 del 29/10/2021)
(13) Riso, Guido. Procedimientos ante el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires – Prólogo de German Bidart Campos -, García Alonso, Buenos aires 2002
(14) SCBA LP L. 127597 S 04/10/2023 López, Verónica Natalia contra Aegis Argentina S.A.Despido; SCBA LP p 133719 S 21/02/2022 BIASOLI, DANILO ESTEBAN S/ QUEJA EN CAUSA Nº J-346/2018 DE LA CAMARA DE APELACION Y GARANTIAS EN LO PENAL DE JUNIN; SCBA LP Q 76392 RSI-303-20 I 23/09/2020. Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Compaer SACIFIA y ots. s/ Apremio provincial. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
(15) ARTICULO 106.- Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales, así como también organizar la mediación voluntaria conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca
(16) SCBA LP L 117841 S 04/03/2015 Juez NEGRI (SD). Carátula: Unión Recibidores de Granos de la República Argentina contra Bunge Argentina S.A. y otro. Amparo sindical; SCBA LP L 116783 S 11/09/2013 Juez KOGAN (SD). Carátula: Sindicato de Luz y Fuerza Gral. Pueyrredón c/Cooperativa de Electricidad Gral. Balcarce Ltda. s/Amparo sindicial;
(17) Artículo 7°.- Órganos del Poder Judicial.- El Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es ejercido por: 1. El Tribunal Superior de Justicia. 2. El Consejo de la Magistratura. El Ministerio Público 3. El Ministerio Público. 4. La Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. 5. Las Cámaras de Apelaciones a. en lo Civil, b. en lo comercial, c. del trabajo, d. en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones del Consumo. 6. Los Juzgados de Primera Instancia, a. en lo civil, b. en lo comercial, c. del trabajo, d. en lo Penal, Contravencional y de Faltas, e. en lo Contencioso Administrativo y Tributario, f. en lo Penal Juvenil, g. de Ejecución y Seguimiento de Sentencia, h. de las Relaciones de Consumo. 7. Los Tribunales. a. de Vecindad, b. Electoral, c. de Menores.8. Los Tribunales de Jurados.
(18) Bergson, La Penseé et le Mouvant, París, 1934, p 231 citado por Bachelard, Gastón, ob. cit. pág. 17
(19) Habermas, Jürgen, Factibilidad y Validez, Trotta, Madrid, 2001, p. 477.
(20) Husserl, Edmund, Meditaciones Cartesianas, Tecnos, Madrid, 1997, pág. 14 «En los juicios mediatos yace una referencia de sentido a otros juicios, de tal suerte que su creencia judicativa presupone la de estos otros».
(*) Doctor en Derecho y Ciencias Sociales, UK. Ex Juez del Trabajo, Provincia de Buenos Aires. Profesor Titular, Escuela de Graduados de UK. Profesor Titular de Derecho Procesal Civil y Comercial, UK. Profesor Titular, UCALP. Miembro de la Asociación de Magistrados del Trabajo de la República Argentina y de la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires. Autor de publicaciones sobre temas de su especialidad.
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