Partes: J. F. O. y otros s/ 5 c – comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización y otro
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Feria
Fecha: 19 de febrero de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-150655-AR|MJJ150655|MJJ150655
Voces: DERECHO A LA INTIMIDAD – ESTUPEFACIENTES – DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Es legítima la colocación de una cámara de filmación en el espacio público de modo que permita el monitoreo y/o filmación en las inmediaciones.
Sumario:
1.-La colocación de una cámara de filmación en el espacio público de modo que permita el monitoreo y/o filmación en las inmediaciones, sin contar con la previa autorización judicial, no provocó una vulneración indebida en las esferas de intimidad y privacidad que resguardan a la persona investigada ante eventuales intromisiones estatales o de terceros (arts. 18 y 19 , CN, 12.3 CCABA y 11.1 , CADH), por cuanto las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada y, así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros.
2.-La regla del art. 26 bis de la Ley 23.737, en cuanto prevé que ‘la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad’, establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso.
3.-La colocación de una cámara de video vigilancia por la Fiscalía, sin la previa autorización del juez de grado, sino convalidada ex post, debió haber sido autorizada judicialmente y, en ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular ubicado en el que, según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
4.-Al hacer alusión a las ‘acciones privadas’, el art. 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla; y, en efecto, las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el art. 19, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección (voto en disidencia del Dr. Vázquez).
5.-La colocación de una cámara de video en la vía pública por parte de la Fiscalía no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que, por una parte, esas cámaras ‘domos’ no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley 5.688 (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).