Autor: Podestá, Pamela D. – Colli, David A.
Fecha: 22-01-2025
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18107-AR||MJD18107
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTANTE – ALIMENTOS ATRASADOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – VIOLENCIA DE GÉNERO – APERCIBIMIENTO
Sumario:
I. Introducción. II. Normas clave para respaldar derechos y la adopción de medidas que garanticen su cumplimiento. III. Medidas para garantizar una tutela judicial efectiva. IV. Medidas coercitivas. V. Medidas coercitivas en la práctica jurídica. VI. Incumplimiento por parte del progenitor no conviviente. ¿Se puede obligar a querer? VII. Conclusión.
Doctrina:
Por Pamela D. Podestá (*) y David A. Colli (**)
I. INTRODUCCIÓN
El incumplimiento de las resoluciones judiciales en materia de alimentos y régimen comunicacional constituye uno de los desafíos más persistentes en el derecho de las familias, con implicancias que afectan tanto a los hijos como a sus progenitores y familia extensa. Por un lado, vulnera los derechos fundamentales de niños, adolescentes y personas con discapacidad, quienes dependen de estos recursos y vínculos para su desarrollo integral. Por otro, impone una carga desproporcionada sobre el progenitor cumplidor, generando un desgaste emocional, físico y económico, al enfrentar los efectos directos de la omisión de quien incumple sus obligaciones.
En este contexto, el derecho a la tutela judicial efectiva adquiere una relevancia central. Conforme este principio, las resoluciones judiciales no solo deben ser justas en su contenido, sino también de cumplimiento efectivo en la práctica. Para ello, nuestro ordenamiento jurídico dota a los jueces de herramientas idóneas y flexibles, entre las que se destacan las sanciones conminatorias. Estas medidas no tienen como finalidad castigar, sino persuadir, fomentando que las partes cumplan con sus obligaciones alimentarias, de cuidado y de régimen de comunicación establecidas, ya sea mediante resolución judicial o a través de la homologación de un acuerdo.
¿Qué es lo que realmente motiva a cumplir con una obligación judicial? La respuesta no es única ni universal, ya que los intereses, motivaciones y resistencias de las personas involucradas son tan variados como las circunstancias que lo rodean. Por ello, para ser efectivas, estas medidas deben ser cuidadosamente diseñadas, adaptándose a las particularidades de cada caso con la precisión y creatividad propias de un sastre al confeccionar un traje a medida.
En el presente artículo proponemos explorar, sin ánimo de ser exhaustivos, el abanico de sanciones conminatorias y medidas coercitivas posibles en el derecho de las familias, desde una perspectiva jurídica y, esencialmente, práctica.El objetivo es brindar a los operadores del derecho de herramientas concretas que les permitan diseñar, solicitar e implementar medidas eficaces, dirigidas a garantizar el cumplimiento de los planes de parentalidad diseñados en sede judicial. En última instancia, estas acciones buscan no solo asegurar el respeto a las resoluciones judiciales, sino también promover la construcción de una paz y organización familiar que pueda sostenerse en el tiempo.
II. NORMAS CLAVE PARA RESPALDAR DERECHOS Y LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS QUE GARANTICEN SU CUMPLIMIENTO
El derecho de los niños, niñas y adolescentes (NNA) a percibir alimentos, así como el derecho a mantener contacto con ambos progenitores y otros miembros de la familia, está protegido tanto a nivel nacional como internacional por diversos instrumentos normativos.
En el ámbito internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 11 , reconoce el derecho de toda persona, a un nivel de vida adecuado, incluyendo alimentación, vestimenta, vivienda y la mejora continua de las condiciones de existencia.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 27 , establece que todo NNA tiene derecho a un nivel adecuado de vida para su desarrollo, físico, mental, espiritual, moral y social. De la misma manera, en el artículo 8 , reafirma el compromiso de los Estados Partes de respetar el derecho de los NNA a preservar su identidad, incluidas las relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas. Este principio protege el derecho a mantener vínculos afectivos con los progenitores, parientes y otros referentes afectivos, los cuales no deben verse interrumpidos de forma arbitraria.
En el ámbito nacional, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), establece en los artículos 537 y 541 la obligación de los parientes de garantizar los alimentos necesarios para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, de acuerdo con las necesidades del beneficiario y las posibilidades económicas del alimentante.Además, en el caso de los NNA, el monto de los alimentos debe garantizar lo necesario para su educación.
Por otro lado, el artículo 555 del CCCN reconoce el derecho de comunicación de los ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales, parientes por afinidad en primer grado y de toda persona que justifique un interés legítimo, a mantener comunicación con NNA, personas con capacidad restringida, enfermas o imposibilitadas. Esta disposición refuerza la importancia de las relaciones familiares y afectivas en el desarrollo integral de los NNA.
Por último, el art. 646 del CCCN en sus incisos a y e, establece que es deber de los progenitores proporcionar alimentos a sus hijos y respetar y facilitar el derecho de éstos a mantener relaciones personales con sus abuelos, otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo.
Todas estas disposiciones normativas constituyen el fundamento de los derechos de los NNA y de las personas con discapacidad, orientados a su desarrollo integral, bienestar económico y emocional y a la preservación de sus vínculos familiares y afectivos. Además, respaldan la adopción por parte del Estado y de los operadores jurídicos, de diversas medidas dirigidas a garantizar su cumplimiento.
II. 1 Un plus: Incumplimiento Alimentario y del Régimen Comunicacional como Violencia de Género
Cuando es el progenitor quien incumple con sus obligaciones alimentarias o con el régimen de comunicación, cada vez más autores, y en esa misma línea la jurisprudencia, reconocen estos incumplimientos como formas de violencia de género.
La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), aprobada en 1979 y ratificada por Argentina en 1985 y complementada por las posteriores recomendaciones de su comité, define la discriminación contra la mujer como toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el género, tenga por objeto o resultado, menoscabar o anular el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre.En este contexto, y conforme surge de la recomendación general N° 19 del comité de la CEDAW, la violencia de género se entiende como una forma de discriminación, ya que priva a la mujer de sus derechos y libertades en igualdad con los hombres.
II. 1.a El incumplimiento de la obligación alimentaria como forma de violencia económica
La Ley 26.485 define en su art. 6, apartado a) , a la violencia doméstica como aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, que dañe su dignidad, bienestar, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y el derecho a su pleno desarrollo, incluyendo relaciones vigentes o finalizadas y no siendo requisito la convivencia. Asimismo, en el art. 5 inc. 4 define la violencia económica como la que se dirige a producir un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de «c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna».
El incumplimiento de la cuota alimentaria no solo afecta la situación económica de la mujer, sino que también contribuye a perpetuar una relación desigual de poder entre los progenitores, ya que genera un deterioro de la situación socio-económica de la madre, quien debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de sus hijos, limitando así los recursos económicos para la satisfacción de sus propias necesidades. En este sentido, el Juzgado de 1° instancia en lo Civil y Comercial de Conciliación y de Familia de 3° Nominación, de Bell Ville, Córdoba, en los autos «R., A.V. C/ A., A. L. – Régimen de Visita/Alimentos – Contencioso», el 18/08/2020 expresó: «la falta de pago de la cuota alimentaria afecta directamente a la madre, pues ocasiona un deterioro de su situación económica, ya que debe cubrir de manera exclusiva las necesidades materiales de su hija, con la consiguiente limitación injustificada de sus propios recursos económicos.En relación a ello, existe un derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a una sentencia que se cumpla, debiendo los Estados adoptar todas las medidas de acción positiva en los términos del art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional» (1).
II. 1. b El incumplimiento del régimen comunicacional y de distribución de cuidados como forma de violencia
El incumplimiento del régimen comunicacional por parte del progenitor, no solo vulnera el derecho de los NNA a mantener contacto con el progenitor no conviviente, sino que también perpetúa una desigualdad de género, al recaer exclusivamente sobre la mujer la responsabilidad del cuidado no remunerado. Esto limita su tiempo disponible para actividades laborales pagas, esparcimiento, ejercicio y ocio, restringiendo así su bienestar integral.
En este sentido, en un fallo dictado en febrero de 2023 por la Jueza en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero, Romina Soledad Sánchez Torassa, en relación al incumplimiento del régimen comunicacional por parte del progenitor no conviviente, se resolvió que: «En definitiva, esta inobservancia a los deberes parentales que deliberadamente ejerce el progenitor en lo que refiere al régimen de comunicación con su hijo, a más de afectar a este último, perjudica de igual modo a la progenitora, y en cierto punto tal conducta puede entenderse como violencia de género. Nótese que, el hecho que el Sr. P. no cumplimente el deber de comunicación respecto a su hijo, afectó en forma directa los derechos de la progenitora como mujer, en tanto acarreó el peso de ser en la práctica la ún ica encargada del cuidado diario del niño.De esta manera se advierte que el incumplimiento del progenitor que delega el cuidado y sustento de su hija en manos de la progenitora, ejerce violencia de género al restarle tiempo para su crecimiento personal y laboral y afectando -en consecuencia- tanto su libertad como sus posibilidades de desarrollo económico y patrimonial» (2).
De esta manera, el incumplimiento de la obligación alimentaria y del régimen de comunicación no solo vulnera los derechos de los NNA, sino que también constituye una forma de violencia económica y psicológica que afecta profundamente a las mujeres en su desarrollo personal. Basta con imaginar la clásica imagen de una mujer con múltiples brazos, realizando diversas tareas simultáneamente, situación que se ve aún más agravada cuando alguno de los hijos requiere cuidados especiales. Por ello, y en virtud de los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino, los auxiliares de justicia y los tribunales deben redoblar esfuerzos para identificar las medidas más adecuadas que, en cada caso concreto, garanticen el cumplimiento de una distribución equitativa de los cuidados y de la cuota alimentaria. Este enfoque responde al compromiso del Estado Argentino asumido en la CEDAW y conforme el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional (3), de adoptar las medidas necesarias para eliminar todo acto de discriminación basada en el género, garantizar a las mujeres una vida libre de violencia y erradicar los patrones socioculturales que perpetúan la desigualdad de género y las relaciones de poder.
III. MEDIDAS PARA GARANTIZAR UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
El reconocimiento de derechos fundamentales, como el derecho humano a la percepción de alimentos, el derecho de las niñas, niños y adolescentes a mantener contacto con el progenitor no conviviente y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, subraya la importancia de garantizar el cumplimiento de la cuota alimentaria y del régimen de comunicación acordado o establecido para cada grupo familiar.Por ello, el legislador ha dispuesto herramientas prácticas que aseguran la efectividad de estas disposiciones.
En particular, el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) establece en su artículo 670 que «las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos.» De esta manera, se brinda un marco normativo específico para garantizar el cumplimiento de estas obligaciones.
III. Sistema de protección de la cuota alimentaria
El CCCN, en los artículos 550 a 553 , establece un sistema de protección de la cuota alimentaria con el objetivo de asegurar la eficacia de las resoluciones judiciales, priorizando el interés superior del niño, niña o adolescente y el bien jurídico protegido. Entre las medidas previstas destacan:
a) Medidas cautelares
El artículo 550 del CCCN dispone: «Puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes». Esta norma permite que el alimentado recurra a medidas cautelares civiles ordinarias frente al incumplimiento de la obligación alimentaria, especialmente cuando existe riesgo de insolvencia del obligado. Estas medidas incluyen el embargo de sueldos, cuentas bancarias, bienes muebles o inmuebles, así como la inhibición general de bienes, entre otras.
Como toda medida cautelar, deben cumplirse los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, conforme a los artículos 195 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba (CPCC).
b) Retención directa
El artículo 551 del CCCN prevé la posibilidad de retención directa de ingresos cuando el alimentante percibe salarios, jubilaciones, pensiones o cualquier otra renta de forma regular. En este caso, un tercero (como el empleador) es responsable de retener y depositar las cuotas alimentarias. El incumplimiento de esta obligación puede generar responsabilidad solidaria, según lo establece el mismo artículo.Este mecanismo, sin duda, es la medida más eficaz y directa para asegurar el pago periódico y continuo de la cuota alimentaria, al garantizar el flujo continuo de los recursos destinados al alimentado y extinguir la deuda frente al cumplimiento por parte del tercero obligado.
c) Intereses por mora
El artículo 552 del CCCN establece que las sumas debidas en concepto de alimentos generan intereses desde el vencimiento de cada cuota, aplicándose la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según el Banco Central, y permitiendo al juez fijar una tasa adicional en casos específicos, como incumplimientos reiterados o conducta maliciosa del deudor. Esta disposición otorga previsibilidad y uniformidad en la aplicación de intereses y, al agravar de manera mensual la deuda, actúa como una forma de incentivo al cumplimiento de la cuota alimentaria en tiempo y forma.
IV. MEDIDAS COERCITIVAS
Cuando las medidas tradicionales resultan insuficientes, el legislador incorpora herramientas coercitivas en los artículos 553 y 557 del CCCN. Estas disposiciones facultan al juez a imponer medidas razonables frente al incumplimiento reiterado de obligaciones alimentarias o del régimen comunicacional. Estas medidas no tienen carácter sancionatorio, sino que buscan modificar conductas y asegurar la eficacia de las resoluciones judiciales.
1. a. Requisitos para su aplicación
Para el dictado de estas medidas, deben cumplirse dos condiciones:
1. Existencia de una obligación alimentaria, régimen comunicacional o régimen de cuidados determinado judicialmente o acordado por las partes y homologado por el juez.
2. Incumplimiento reiterado de dicha obligación.
El legislador habilita la elección de medidas coercitivas, confiando en la creatividad de la parte solicitante y en la discrecionalidad del juez, con el propósito de adaptarlas a las particularidades de cada caso.
V. MEDIDAS COERCITIVAS EN LA PRÁCTICA JURÍDICA
En la práctica jurisprudencial, los tribunales recurren a diversas estrategias, adaptando las medidas a las características específicas de cada caso y buscando soluciones que, además de ser eficaces, respeten la proporcionalidad y razonabilidad.A continuación, se presentan algunas de las medidas coercitivas que han sido aplicadas por los tribunales argentinos.
1) Entre las herramientas más utilizadas se encuentran las astreintes, reguladas en el artículo 804 del CCCN. Estas sanciones pecuniarias tienen como objetivo incentivar el cumplimiento mediante la imposición de multas proporcionales al caudal económico del obligado. Un ejemplo destacado es el fallo del Juzgado de Primera Instancia de Familia de Villa Constitución, que aplicó astreintes ante el incumplimiento reiterado de una cuota alimentaria, señalando que su finalidad es «hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuencia injustificada de sus destinatarios» (Cfr. Juzgado de Primera Instancia de Familia de Villa Constitución (Santa Fe), «F., B. c/ C., J. P. s/ AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA», Auto del 04/12/2017).
Aunque estas medidas pueden ser efectivas, su aplicación debe ser cuidadosamente evaluada, ya que en ciertos casos pueden incrementar la deuda acumulada sin lograr el cumplimiento esperado. Consideramos que su mayor eficacia se evidencia al ser utilizadas para garantizar el régimen de comunicación, ya que permiten compelir al progenitor conviviente a facilitar el contacto con el progenitor no conviviente.
2) Prohibición de salida del país: La prohibición de salida del país es una de las medidas más utilizadas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. En un fallo del Juzgado de Familia de Sexta Nominación de Córdoba (P., L. I. C/ I., T. G. – ALIMENTOS – REGIMEN COMUNICACIONAL», Auto N° 81 de fecha 27/02/2024), se resolvió imponer esta medida contra el progenitor incumplidor, hasta que cancelara la totalidad de su obligación alimentaria. El tribunal destacó la razonabilidad de la acción, priorizando el interés superior del niño y resaltando la falta de justificación del alimentante respecto a su incapacidad para cumplir con los pagos. De igual modo, la Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación de La Plata (Buenos Aires), en el caso E., E. L. c/ M., P. M. S/ TENENCIA DE HIJOS (Sent.N° 40 de fecha 14/03/2019), confirmó una resolución de primera instancia que establecía la prohibición de salida del país de un alimentante que desde 2015 incumplía reiteradamente con el pago de la cuota alimentaria. La Cámara fundamentó que esta medida, prevista en el artículo 553 del CCCN, es proporcional y razonable, ya que busca garantizar los derechos de los hijos por encima de la prerrogativa del alimentante a transitar libremente fuera del país. Asimismo, se enfatizó que estas restricciones, además de proteger el interés superior del niño, son acciones coercitivas y no punitivas, condicionando la efectividad del derecho del alimentante hasta tanto se regularicen las cuotas adeudadas.
3) Prohibición de salida de la ciudad o provincia: La prohibición de salida de la ciudad o la provincia es una medida conminatoria excepcionalmente aplicada, pero que puede resultar efectiva en casos de incumplimientos graves de las obligaciones alimentarias. En un fallo del Juzgado de Familia de Sexta Nominación de Córdoba («Y., M. D. y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN», Auto Nº 706, de fecha 23/11/2021), se resolvió impedir que un progenitor incumplidor saliera de la ciudad de Córdoba hasta que acreditara haber saldado la totalidad de la deuda alimentaria acumulada con sus tres hijos, que ascendía a más de un millón de pesos. Además, el tribunal ordenó otras medidas complementarias, como la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Moro sos y la suspensión de su licencia para conducir. El fallo subrayó que estas «medidas cautelares atípicas» son plenamente justificadas en el marco del artículo 553 del CCCN, el cual otorga a los jueces facultades para adoptar medidas razonables y proporcionales que protejan el interés superior de los niños. La jueza fundamentó la resolución destacando que la obligación alimentaria impuesta a los padres es un deber típicamente asistencial, vinculado con los principios más esenciales del humanismo, y que su incumplimiento afecta directamente la dignidad de los hijos.El fallo reafirma que las restricciones a las libertades del alimentante incumplidor pueden ser necesarias para garantizar el bienestar económico y moral de los hijos menores, siempre que sean proporcionales y justificadas. Así, aunque el control de esta medida y, en consecuencia, su efectiva ejecución es prácticamente inviable, dado que no existen controles formales en los límites de las ciudades o provincias, su carácter restrictivo puede ejercer un efecto disuasivo en situaciones concretas.
3) Prohibición de ingreso a clubes y estadios deportivos: La prohibición de ingreso a clubes sociales, deportivos o estadios de fútbol es una medida conminatoria que busca ejercer presión sobre el alimentante incumplidor, afectando actividades recreativas no esenciales para su subsistencia. Dicen que «se puede cambiar de todo, menos de pasión», y es precisamente este vínculo emocional lo que puede convertirse en un recurso eficaz para incentivar al deudor a cumplir con sus obligaciones parentales. Por ejemplo, en un caso tramitado en la Justicia de Mendoza («A., G. A. c/ P., J. L. – RÉGIMEN DE ALIMENTOS», Auto Nº 342, de fecha 15/11/2020), se resolvió prohibir al alimentante el ingreso a un exclusivo club deportivo tras un extenso historial de incumplimientos. El tribunal justificó la medida argumentando que, conforme al artículo 553 del CCCN, los jueces pueden adoptar medidas creativas y razonables para garantizar el cumplimiento alimentario, priorizando el interés superior del niño. En este caso, el alimentante mantenía un estilo de vida ostentoso en dicho club mientras evadía sus responsabilidades económicas hacia sus hijos. De manera similar, en un fallo del Tribunal Colegiado de Familia Nº 7 de Rosario, Santa Fe (Id SAIJ: NV37724, 21 de marzo de 2023), se dispuso la prohibición de ingreso al estadio del Club Newell’s Old Boys hasta que el progenitor abonara la totalidad de las cuotas alimentarias adeudadas. Además, el tribunal ordenó la inscripción del alimentante en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, la suspensión de su licencia de conducir y la prohibición de salida del país.Fundamentó su decisión en el artículo 553 del CCCN y en la Convención sobre los Derechos del Niño, subrayando que el incumplimiento alimentario constituye un acto de violencia económica y patrimonial, afectando directamente el nivel de vida adecuado del hijo y sobrecargando la responsabilidad de la crianza en la progenitora. Ambos fallos reflejan cómo estas medidas cautelares atípicas pueden ser herramientas claves para garantizar los derechos de los hijos y equilibrar las responsabilidades parentales. Estas restricciones, razonables y proporcionadas, afectan actividades secundarias del alimentante sin vulnerar sus derechos fundamentales, incentivándolo a regularizar su deuda. En este caso a los fines de la ejecución de la medida, debe oficiarse a la Policía de Córdoba y a la Dirección Nacional de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos, para incluir al deudor en la lista de personas que tienen restringido el ingreso a los encuentros futbolísticos, dentro del marco del «PROGRAMA TRIBUNA SEGURA» (Sistema de Seguridad en Espectáculos Futbolísticos – «SISEF» – Resolución N° 33, del 29/01/2016, «Registro Nacional de Personas Con Derechos de Admisión en Espectáculos Futbolísticos»).
4) Prohibición de acceso a espectáculos bailables: La prohibición de acceso a espectáculos bailables es una medida conminatoria aplicable en casos donde el alimentante incumplidor participa regularmente en eventos sociales de este tipo, mientras evade sus responsabilidades económicas. En un fallo del Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba («B., P. B. c/ G., D. A. – RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS», Auto Nº 1299, de fecha 26/12/2018), se resolvió denegar la entrada del alimentante a espectáculos bailables de artistas específicos hasta que regularizara su deuda alimentaria. El tribunal destacó que, si bien esta medida es de difícil ejecución debido a la ausencia de un sistema formal de control similar al «Programa Tribuna Segura» empleado para los estadios deportivos, representa un intento razonable para compeler al deudor a cumplir con sus obligaciones.En este caso, se solicitó a la actora que identificara los establecimientos donde se realizarían los espectáculos mencionados y se ordenó oficiar a los organizadores para garantizar la implementación de la medida. Este tipo de resoluciones subraya la flexibilidad de los jueces para diseñar medidas ajustadas a las circunstancias del caso, aunque su efectividad práctica pueda depender de controles específicos en el ámbito privado. La decisión se basó en el principio de razonabilidad previsto en el artículo 553 del CCCN y priorizó la protección de los derechos alimentarios de los beneficiarios.
5) Exclusión del alimentante incumplidor del inmueble: La exclusión del alimentante incumplidor del inmueble donde reside es una medida excepcional, pero aplicable cuando se verifica que su presencia y uso del bien, contradicen su falta de aporte económico para el sustento de sus hijos. En un fallo del Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson (Chubut) («T. c/ J. – ALIMENTOS», Auto de fecha 04/10/2017), se resolvió excluir al alimentante del inmueble que compartía con su familia, ordenando la intervención de la fuerza pública para garantizar la medida en caso de incumplimiento. El tribunal fundamentó esta decisión argumentando que, al no contribuir con su parte en los gastos del hogar (como impuestos, servicios y conservación del inmueble), el alimentante incumplidor no podía beneficiarse del uso de un bien que no ayudaba a sostener. La medida fue considerada razonable y proporcionada, ya que no solo busca proteger el derecho de los hijos a una vivienda adecuada, sino también evitar que el alimentante continúe usufructuando recursos sin asumir sus responsabilidades.
6) Clausura del fondo de comercio: La clausura del fondo de comercio del alimentante incumplidor es una medida drástica, pero aplicable cuando se constata que los ingresos generados por su actividad comercial no se destinan al cumplimiento de sus obligaciones alimentarias. En un fallo del Juzgado de Primera Instancia de Familia Nº 3 de la Circunscripción Judicial de Rawson (Chubut) (S.Causa Nº 397, Auto de fecha 01/09/2017), se resolvió clausurar el fondo de comercio del deudor alimentario y secuestrar su teléfono celular, además de suspender la portabilidad numérica para obstaculizar su clientela. El tribunal argumentó que estas medidas, aunque restrictivas, estaban plenamente justificadas ante la falta de cumplimiento reiterado y el desinterés manifiesto del alimentante en saldar su deuda. También subrayó que las acciones adoptadas, previstas en el artículo 553 del CCCN, buscan garantizar la efectividad de la obligación alimentaria y demostrar que el Poder Judicial tiene la capacidad de imponer restricciones proporcionales ante el incumplimiento. No obstante, se planteó la necesidad de evaluar cuidadosamente el impacto de esta medida en los ingresos del alimentante, para evitar que la clausura del comercio afecte su capacidad de generar recursos y, por ende, agrave la situación de la deuda.
7) Prohibición de ejercer una profesión: La prohibición de ejercer una profesión es una medida extrema, aplicada en casos donde el alimentante incumplidor se beneficia de su actividad laboral sin destinar recursos al cumplimiento de sus responsabilidades parentales. En un fallo de la justicia provincial de Chubut (ciudad de Comodoro Rivadavia), se dispuso que el alimentante, que trabajaba como personal embarcado y terrestre en navegación, no pudiera continuar desempeñando su profesión hasta que regularizara su deuda alimentaria y ofreciera caución suficiente para garantizar sus pagos futuros. El tribunal fundamentó esta medida en la prevalencia de los derechos de los hijos menores sobre otros derechos del alimentante, como el derecho al trabajo, conforme al artículo 553 del CCCN y al principio del interés superior del niño. Asimismo, señaló que la conducta reiterada de incumplimiento constituía una vulneración grave de los derechos de los hijos, justificada para limitar temporalmente el ejercicio profesional del deudor. No obstante, esta medida exige un análisis riguroso de su proporcionalidad, ya que podría afectar la capacidad del alimentante de generar ingresos para saldar la deuda.
8) Realización de tareas comunitarias y cursos de género:La imposición de tareas comunitarias y la participación en cursos de género son medidas conminatorias que buscan no solo compeler al alimentante incumplidor a regularizar su deuda, sino también promover un cambio de actitud respecto a sus responsabilidades parentales. En el fallo del Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Mendoza («B., E. L. c/ C., C. D. G. – EJECUCIÓN DE ALIMENTOS», Auto de fecha 17/02/2016), se ordenó al alimentante, de profesión abogado, realizar 20 horas de trabajo comunitario en dependencias del Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Estas tareas incluían dictar charlas educativas sobre los derechos y deberes del sistema jurídico argentino. El tribunal justificó esta medida como una herramienta pedagógica destinada a concienciar al alimentante sobre la gravedad de su incumplimiento. Asimismo, argumentó que estas medidas están alineadas con el art ículo 553 del CCCN, que habilita la adopción de acciones razonables y proporcionales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. En este caso, se consideró que la acción educativa y comunitaria era una forma adecuada de reparar, en parte, los daños causados por la falta de asistencia económica.
9) Suspensión de licencia de conducir: La suspensión de la licencia de conducir es una medida conminatoria cada vez más utilizada para presionar a los alimentantes incumplidores, especialmente cuando el uso del vehículo no está directamente vinculado a su actividad laboral. En el fallo del Juzgado de Familia de Sexta Nominación de Córdoba («A., C. Y. c/ C., J. L. – MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES – LEY 10.305», Auto Nº 67, de fecha 22/02/2024), se resolvió retirar la licencia de conducir del alimentante, argumentando que esta medida no afectaba su capacidad de generar ingresos, dado que no utilizaba el vehículo como herramienta de trabajo. El tribunal enfatizó que, conforme al artículo 553 del CCCN, estas medidas tienen como objetivo vencer la resistencia del alimentante al cumplimiento de sus obligaciones, mediante restricciones proporcionales que no vulneren derechos esenciales.En este caso, la suspensión de la licencia fue considerada razonable, ya que el alimentante utilizaba el vehículo principalmente para actividades recreativas. Además, la resolución subrayó que la finalidad de estas medidas no es punitiva, sino coercitiva, buscando garantizar la satisfacción de los derechos alimentarios de los menores.
10) Apercibimiento de arresto: El apercibimiento de arresto es una medida conminatoria extrema, aplicada cuando el alimentante incumplidor persiste en su negativa a cumplir con las obligaciones alimentarias, a pesar de las medidas previas. En el fallo del Juzgado de Familia de la ciudad de Cipolletti (Río Negro) («C. B. E. c/ P. G. E. – INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA», Auto de fecha 28/08/2018), se resolvió imponer al deudor el cumplimiento de su obligación alimentaria bajo apercibimiento de arresto en su localidad, durante los fines de semana, hasta la cancelación de la deuda. El tribunal fundamentó que esta medida, prevista en el artículo 553 del CCCN, es razonable y proporcionada, considerando que el alimentante había demostrado un incumplimiento reiterado y sin justificación. Asimismo, destacó que el artículo 7, inciso 7, de la Convención Americana de Derechos Humanos permite la detención por incumplimiento de obligaciones alimentarias, como excepción a la regla general de no encarcelamiento por deudas. Sin embargo, la resolución subrayó que el arresto debía ser compatible con la necesidad del alimentante de generar ingresos para cumplir con sus obligaciones, limitándose a períodos específicos que no afectaran su capacidad de trabajo. Este fallo refleja la capacidad del Poder Judicial para aplicar medidas excepcionales cuando el incumplimiento alimentario constituye una violación grave de los derechos del hijo menor, priorizando siempre el interés superior del niño y el principio de efectividad en la ejecución de sentencias.Consideramos, además, que la aplicación de esta medida debe garantizar que no se vea afectado el cumplimiento de los días de cuidado y contacto con los hijos, resguardando así su derecho a mantener el vínculo familiar y evitando imponer una carga aún mayor en la cuidadora principal.
11) Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios: La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos es una medida conminatoria destinada a generar presión sobre el alimentante incumplidor al restringir su acceso a ciertos derechos y beneficios sociales y económicos. Por ejemplo, en el fallo del Juzgado de Familia de Sexta Nominación de Córdoba («Y., M. D. y OTRO – SOLICITA HOMOLOGACIÓN», Auto Nº 706, de fecha 23/11/2021), se ordenó la inscripción del alimentante en este registro tras verificarse una deuda alimentaria acumulada por más de tres años. Además, se adoptaron medidas complementarias como la prohibición de salida de la ciudad y la suspensión de la licencia de conducir. El registro, regulado en diversas jurisdicciones a nivel provincial y municipal, acarrea restricciones como la imposibilidad de acceder a créditos, renovar documentos habilitantes o ejercer funciones públicas. En este caso, el tribunal fundamentó que estas medidas buscan incentivar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, afectando el estatus del alimentante moroso sin comprometer su subsistencia, en línea con el artículo 553 del CCCN y el interés superior del niño.
12) Sanciones penales por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar: El incumplimiento de las obligaciones alimentarias puede derivar en sanciones penales, conforme a lo establecido en la Ley 13.944, que sanciona con penas de multa y/o privativas de la libertad, a quienes omitan proporcionar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.Este tipo penal se activa cuando el alimentante incumple de manera reiterada y dolosa su obligación alimentaria, afectando gravemente los derechos del menor.
En un caso reciente, el titular del Juzgado Nº 6 en lo Penal, Contravencional y de Faltas de CABA, condenó a un imputado a ocho meses de prisión efectiva por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. El fallo estableció que el alimentante, desde enero de 2019, omitió sistemáticamente prestar los medios necesarios para la subsistencia de sus dos hijas menores de edad. La sentencia destacó la violencia económica ejercida por el padre, quien se desentendió de las necesidades básicas de sus hijas, incluyendo alimentación, educación, vivienda y conectividad, obligando a la madre a realizar esfuerzos extremos, como solicitar préstamos personales, para cubrir las necesidades de las menores. El magistrado subrayó que este delito no requiere la comisión de un acto, sino la omisión deliberada de cumplir con las obligaciones alimentarias, configurando una grave vulneración de derechos humanos. Al fundamentar la pena, citó la jurisprudencia de casos como «Newbery Greve» y «Rosendo Cantú», que refuerzan el valor probatorio del testimonio de la víctima en casos de violencia de género. En este contexto, el fallo también reconoció el daño moral ocasionado y fijó una indemnización pecuniaria, con más sus intereses, a favor de las hijas menores.
13) Suspensión del trámite de procesos conexos: La suspensión del trámite de procesos conexos es una medida cautelar dirigida a dilatar la resolución de otros procedimientos judiciales en los que el alimentante incumplidor tenga interés, mientras no regularice su obligación alimentaria. Esta acción no afecta el derecho de acceso a la jurisdicción, sino que busca priorizar el cumplimiento de los deberes alimentarios sobre otros intereses procesales. En la práctica judicial, esta medida se ha aplicado en diversos supuestos.Por ejemplo, se ha dispuesto la suspensión de incidentes de reducción o cesación de la cuota alimentaria como una forma de conminar al alimentante a saldar las cuotas atrasadas antes de continuar con el trámite. Asimismo, los tribunales han condicionado la tramitación de recursos de apelación contra resoluciones que determinan cuotas provisionales o definitivas al pago efectivo de las prestaciones adeudadas. Otra aplicación incluye la paralización del trámite de una incidencia de modificación del cuidado personal planteada por el alimentante incumplidor (Cámara de Familia de Segunda Nominación de Córdoba, «R. G., N. E. c/ P. A., A. F. – MEDIDAS URGENTES – CUERPO DE APELACIÓN DEL ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 23/10/2018», Auto N° 22 de fecha 30/4/2020).
14) Otras medidas conminatorias: La creatividad judicial en el ámbito de las medidas coercitivas ha llevado a soluciones innovadoras, adaptadas a las particularidades de cada caso, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Un ejemplo destacado es el reciente fallo del Juzgado de Familia Nº 9 de Morón (autos: «R .M. C. B. C/ M. C .G S/ ALIMENTOS», N° 24691-2023), donde la jueza ordenó la suspensión de la cuenta de TikTok de un alimentante incumplidor. Este caso, que involucraba a un «tiktoker» con numerosos seguidores y que utilizaba esta red como principal fuente de ingresos, planteó un desafío técnico y jurídico para ejecutar la medida. La jueza, en virtud del artículo 553 del CCCN, fundamentó la suspensión de la cuenta en el interés superior del niño y la razonabilidad de la medida, dado que el usuario de TikTok era el único «bien» registrable a nombre del demandado. La Asesoría de Menores avaló esta medida, señalando que cada caso exige respuestas personalizadas para garantizar los derechos de los beneficiarios. La ejecución de la medida requirió el uso de canales institucionales específicos de TikTok para procesar las notificaciones judiciales, lo cual fue gestionado con la asistencia del área informática del Poder Judicial.De manera similar, en otro caso llevado adelante en el Juzgado de Familia N° de Rosario, se ordenó el bloqueo de cuentas de redes sociales, incluidas Facebook e Instagram, de un alimentante que persistía en su negativa a cumplir con sus obligaciones. La jueza, con apoyo del abogado de la parte actora, emitió un oficio a Meta, empresa matriz de estas plataformas, indicando la suspensión de los perfiles del incumplidor y solicitando que se abstuvieran de dar altas a nuevas cuentas a su nombre. El ingenio y los esfuerzos del letrado permitieron superar las barreras técnicas del sistema, incluyendo la presentación de capturas de pantalla y un instructivo para que el tribunal pudiera procesar correctamente la orden judicial.
Otra resolución significativa fue dictada por el Juzgado de Familia Nº 1 de Mendoza (Juzg. Fam. N° 1, Mendoza, 19/12/16, LL Gran Cuyo del 04/05/17), donde se solicitaron múltiples medidas contra un alimentante incumplidor, tales como la prohibición de salida del país, la comunicación al Colegio de Aboga dos, la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y la imposición de astreintes. El tribunal, tras un detallado análisis del artículo 553 del CCCN, resolvió parcialmente a favor de las solicitudes. Entre las medidas adoptadas, se incluyó la prohibición de salida del país del alimentante, con la emisión de órdenes a todos los organismos de control fronterizo, y la comunicación al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de Mendoza para que tomara razón de la conducta del deudor, en línea con el artículo 52 de la Ley 4976 de dicha provincia. En este caso, la importancia de la medida radicó no solo en garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, sino también en generar un impacto ético y profesional sobre alimentante incumplidor, subrayando la responsabilidad inherente a su rol parental.
VI. INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROGENITOR NO CONVIVIENTE. ¿SE PUEDE OBLIGAR A QUERER?
¿Qué sucede cuando el progenitor que incumple con el régimen comunicacional se niega a relacionarse o a cuidar a su hijo?En un caso reciente tramitado ante el Juzgado de Familia de Segunda Nominación de Córdoba, en el que tanto la adolescente como su progenitora solicitaban mantener contacto con el progenitor, quien manifestó su deseo de no vincularse con su hija, el Juez Gabriel E. Tavip, resolvió lo siguiente «atento el notable y reprochable desinterés del progenitor, el principio de realidad que debe regir en los procesos de familia y siendo que el régimen comunicacional requiere relaciones bilaterales, entiendo que fijar en esta instancia cualquier pauta de contacto será -por el momento y en las condiciones actuales- infructuoso. Ello no importa desconocer el derecho constitucional de S. a una comunicación paterno-filial, ni el deber del progenitor conviviente de garantizarlo. Tampoco implica de manera alguna convalidar la deleznable conducta del progenitor y su comportamiento totalmente opuesto no solo a derecho sino a los más elementales principios de la moral y la ética. (.) (C)reo que fijar un régimen de contacto en estas circunstancias podría ser perjudicial para S., exponiéndola a posibles incumplimientos y generando -en consecuencia- otro impacto emocional adverso. Asimismo, entiendo adecuado que S. pueda iniciar un proceso psicoterapéutico donde canalice adecuadamente el impacto emocional de su situación familiar y obtener herramientas de fortalecimiento y superación. En caso de llevarlo adelante el costo total estará a cargo del progenitor, ya que su conducta es la razón de la posibilidad de realizar terapia» (4).
En estos casos, consideramos que no solo es posible, sino necesario, compensar la falta de cuidados con el debido aporte económico. Esto incluye, especialmente en el caso de niños pequeños o personas con discapacidad, el costo de una persona encargada del cuidado durante un tiempo adecuado, permitiendo que, quien ejerce el rol de cuidador exclusivo, pueda desarrollar sus actividades laborales y personales.Lo contrario implicaría colocar al único cuidador en una situación de desventaja respecto al progenitor que, desobligado de cualquier responsabilidad de cuidado, puede destinar el cien por ciento de su tiempo a su crecimiento personal y profesional.
En este sentido se expidió Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 De Rosario (Santa Fe) – 16/04/2010, en los autos caratulados: «S. H. c/ S., E. s/ alimentos» -alimentos. «El compromiso del padre en tomar contacto, estar con sus hijos y compartir parte de su tiempo con los mismos es de marzo de 2009 y en agosto el mismo año, sin aviso previo a la madre ni comunicación al Tribunal ya no se encontraba en el país, con lo cual aquel pacto se torna de imposible cumplimiento.» «Si bien la dedicación y responsabilidad debería ser igualitaria respecto de la crianza, educación y manutención de ambos niños en cuanto a los roles de su madre y de su padre, cuando existe una apoyo full time de la primera y un desapego total por parte del segundo, al ser prácticamente imposible imponer aquello jurídicamente, esta falta tiene que compensarse con una mesada acorde que al menos supla el aludido desentendimiento y «recompense» mínimamente a su guardadora por las responsabilidades casi totales que tiene en relación a los niños».
Más recientemente, el 28 de febrero de 2023, la Jueza en lo Civil, Comercial y de Familia de Río Tercero, Romina Soledad Sánchez Torassa («D. M. D. O., M. A. – Homologación», Auto N° 21 de fecha 28/02/2023), manifestó que «la noción de ‘coparentalidad’, iguala la jerarquía de los progenitores en el involucramiento sobre la vida de sus hijos. Agregó que dicha comunicación no es un derecho-deber puro que ostenta el individuo en su exclusivo interés, sino que es uno de los típicos derechos-deberes familiares, ya que se trata de un derecho instrumental que la ley disciplina para facilitarle al titular la observancia de un deber correlativo.A su vez, encarna un derecho subjetivo familiar de doble titularidad, pues le pertenece a los padres y a los hijos (.) Véase que, la progenitora requiere insistentemente la ejecución del régimen de comunicación acordado, no solo por beneficio del niño S. L. P. y del mantenimiento del vínculo entre ellos, sino también porque se ve en la necesidad de contar con ayuda en el cuidado de aquel, para así disponer de tiempo propio para el desenvolvimiento de sus actividades laborales. (.) En este contexto, es sabido que el desinterés por los hijos no puede ser revertido por órdenes judiciales en el orden afectivo, sin embargo, debe ser reparado en la faz económica si el mismo tiene como consecuencia un detrimento patrimonial.» Así, en el caso concreto, se resolvió imponer una multa equivalente al 50% del salario del personal doméstico encargado del cuidado de personas, a favor de la progenitora, por cada mes que no cumpla con el régimen comunicacional, contados a partir de la notificación de la resolución.
VII. CONCLUSIÓN
La percepción de alimentos, el derecho de niñas, niños, adolescentes y personas con discapacidad a mantener contacto directo con el progenitor no conviviente, demás parientes y referentes afectivos y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia constituyen pilares fundamentales de los derechos humanos. La normativa vigente no solo protege estos derechos, sino que, a través de las sanciones conminatorias, permite la implementación de medidas flexibles y adaptadas a las particularidades de cada caso. Esto otorga al juzgador la valiosa facultad de garantizar la tutela judicial efectiva, buscando la paz y la organización de la estructura familiar, en beneficio de todos sus integrantes.
Sin embargo, para alcanzar estos fines, es imprescindible un trabajo comprometido y coordinado entre todos los actores involucrados. En primer lugar, los abogados, desempeñan un rol determinante al asumir, como responsabilidad principal, la tarea de indagar junto a su cliente sobre los intereses, pasiones, hábitos y motivaciones del incumplidor.Con este conocimiento, deberán peticionar las medidas que consideren más adecuadas para garantizar el cumplimiento de la resolución. Este enfoque permite diseñar estrategias personalizadas y solicitar medidas específicas que tengan el mayor potencial para modificar la conducta reticente del alimentante. Se trata, no de acumular medidas de manera indiscriminada, sino de identificar la intervención o restricción que, en el caso concreto, resulte más eficaz para motivar al incumplidor a cumplir con el régimen comunicacional o la cuota alimentaria.
Por su parte, los jueces, actuando con diligencia, compromiso y, sobre todo, creatividad, deberán evaluar y resolver sobre las medidas solicitadas. En esta labor tendrán que considerar: a) la razonabilidad de la medida, equilibrando el eventual perjuicio para el incumplidor con el beneficio esperado para el cumplimiento de la resolución; y b) La eficacia de la medida, en términos de su capacidad para garantizar el cumplimiento.
El derecho de las familias no solo permite, sino que demanda, un enfoque creativo. Desde esta perspectiva, cada caso es una oportunidad para explorar soluciones personalizadas y sostenibles, capaces de trascender el conflicto inmediato y restaurar un equilibrio duradero en las relaciones familiares. Al combinar análisis jurídico, empatía y creatividad, todos los operadores jurídicos tienen la posibilidad de contribuir al fortalecimiento de un sistema judicial más justo, equitativo y efectivo, transformando la justicia en un verdadero motor de cambio social.
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(1) DE LA TORRE, Natalia, «Análisis del art. 553», en «Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales. Comentado y anotado con perspectiva de género», HERRERA, M. y DE LA TORRE, N. (dirs.), Editores del Sur, Buenos Aires, 2022, t. IV, p. 138.
(2) Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil, Comercial y Familia de Río Tercero (Córdoba), «D. M. D. O., M. A. – HOMOLOGACION», Auto N° 21 de fecha 28/02/2023).
(3) Art. 75 inc. 23 CN: «Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad».
(4) Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba, 2024, Auto N° 323, en Autos «O., M. E. C/ G., R. G. – ALIMENTOS – RÉGIMEN COMUNICACIONAL – LEY 10.305».
(*) Prosecretaria de Familia de II Nominación (Córdoba). Abogada (Universidad Nacional de Córdoba). Cursando la Especialización en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia (Universidad Siglo XXI).
(**) Asesor Letrado con funciones Múltiples de Río Segundo. Abogado (Universidad Nacional de Córdoba). Notario (Universidad Blas Pascal).
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