Partes: B. M. L. c/ L. P. A. s/ protección contra la violencias familiar
Tribunal: Juzgado de Paz de Ituzaingó
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 13 de diciembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154441-AR|MJJ154441|MJJ154441
Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – VIOLENCIA MORAL O INTIMIDACIÓN – VIOLENCIA DE GÉNERO – MEDIDAS CAUTELARES – MULTA – REDES SOCIALES – CIBERHOSTIGAMIENTO
Se aplica la ley Olimpia y se dicta una medida cautelar por la que se ordena al denunciado a cesar con la vigilancia y monitoreo constante hacia la denunciante, así como también, el cese de hackeo de dispositivos, bajo apercibimiento de multa.
Sumario:
1.-Se admite una medida cautelar en los términos de la Ley 26.485 y la Ley 27.736 (Ley Olimpia) ordenando al denunciado en el plazo de 48 hs el cese de la vigilancia y monitoreo constante hacia la denunciante, el cese de hackeo de dispositivos y aplicaciones, cese de rastreo de ubicación GPS, cese de uso, control, manipulación de dato, cese de conductas amenazantes y persecutorias de control que socaven la sensación de seguridad o el derecho a expresarse en los ámbitos digitales de la víctima, bajo apercibimiento de aplicarle una multa, pues en el presente caso, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley y acreditados los extremos que demuestran la urgente necesidad de poner fin a los hechos de violencia y/o evitar el peligro de que el grupo familiar sufra un perjuicio irreparable o la frustración de sus derechos.
2.-Se encuentra ‘prima facie’ acreditado de manera notoria las agresiones sufridas por la denunciante como así también la existencia de hechos de violencia en el seno del grupo familiar que configuran la violación del derecho a la salud plena de la víctima, que ameritan el dictado de una resolución congruente con la situación planteada, al sólo efecto de evitar la repetición de episodios de violencia, por lo que corresponde el otorgamiento de la medida conexa, ya que lo contrario implicaría una negativa de justicia, contraria a la inteligencia de la Ley 12.569 y al Orden Público Familiar (arts. 199 y 200 del CPCCN.), teniendo en cuenta asimismo lo dispuesto por la Ley 27.736 y su dec. Reglamentario 542/23, que ha incluido la violencia digital como una nueva forma de violencia contra la mujer en la Ley de Protección Integral de las Mujeres (Art. 6 inc. i) de la Ley 26.485).
3.-A los efectos del otorgamiento de las medidas cautelares previstas en la Ley de Protección Contra la Violencia Familiar, resulta necesaria prueba suficiente de la existencia de dicha violencia, en los términos del art. 1º de la misma, así como peligro de frustración de los derechos de las partes ante la posibilidad de un perjuicio inminente o irreparable.
4.-Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado y este derecho incluye, entre otros el derecho de las mujeres a ser libres de toda forma de discriminación, el derecho de las mujeres a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, el derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, el derecho a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.
5.-La violencia digital mediante redes sociales contra las mujeres, niñas y el colectivo LGTBQI representa un obstáculo para el acceso seguro a las comunicaciones e información digital, genera consecuencias psicológicas, emocionales y sociales para las víctimas y limita el pleno uso, goce y disfrute de sus derechos humanos; esta forma de violencia puede traducirse en violar la intimidad de las mujeres al filtrar imágenes o videos de contenido sexual sin su consentimiento, sembrar rumores falsos y difamar a una persona con el propósito de dañar su reputación u buscar avergonzarla en las redes sociales, crear perfiles falsos o usurpar su identidad para subir fotos, hacer comentarios ofensivos o incluso hacer ofertas sexuales en su nombre, denigrar a las mujeres al difundir fotos, memes, grabaciones en donde se busque intimidar, agredir, humillar o ridiculizar.
6.-La violencia de género digital afecta la dignidad digital de las mujeres, en tanto lesiona alguno o varios de sus bienes y/o derechos digitales, en particular, la reputación, la libertad, la existencia, el domicilio, la privacidad, la inclusión digital o cualquier otro aspecto de su acceso y desenvolvimiento en el ámbito virtual, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, la seguridad informática de sus equipos y dispositivos y la indemnidad de su identidad digital, desarrollándose en entornos digitales, incluidos los inmersivos y/o aquellos que se registran en el marco de las tecnologías emergentes y a través del uso medios digitales como las redes sociales, el correo electrónico o las aplicaciones de mensajería móvil.
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