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lunes, 17 de febrero de 2025

CSJN: La determinación de los bienes del deudor que están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y cuáles no lo están es potestad de la Nación y no de las provincias

Partes: Raskovsky Luis Ernesto c/ Perrone Gabriela Alejandra s/ ejecutivo



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 6 de febrero de 2025


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154810-AR|MJJ154810|MJJ154810


Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – VIVIENDA ÚNICA Y FAMILIAR – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – PROVINCIAS – BIENES INEMBARGABLES


La determinación de los bienes del deudor que están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor y cuáles no lo están es potestad de la Nación y no de las provincias.



Sumario:

1.-Determinar qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- es materia de la legislación común, y, como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional; ello es así pues es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que las relaciones entre acreedor y deudor solo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el antiguo art. 67, inc. 11 (actual art. 75, inc. 12 ) de la CN.).


2.-El art. 244 del CCivCom., en cuanto dispone que la protección a la vivienda otorgada ‘no excluye la concedida por otras disposiciones legales’, solo puede ser entendido en el sentido de que alude a otras disposiciones dictadas de conformidad con la distribución constitucional de competencia entre las provincias y la Nación; de igual manera deben interpretarse tanto el art. 242 , que establece que ‘Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables’, como el art. 744, inc. h , que dispone que quedan excluidos de la garantía común de los acreedores (art. 743 ) los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.


3.-No resulta razonable interpretar que la alusión a ‘otras disposiciones legales’, ‘leyes especiales’ u ‘otras leyes’, que el legislador nacional hizo en los arts. 244 y 242 del CCivCom., importa una devolución implícita a las provincias de la facultad para regular las relaciones entre acreedor y deudor que estas delegaron al Congreso de la Nación (art. 75, inc. 12, CN.); en efecto, cuando el legislador ha querido remitir en el CCivCom. a leyes provinciales, lo ha hecho en forma expresa (arts. 2532 y Anexo II, apartado 1.2 de la Ley 26.994).

No cabe presumir que al omitir toda referencia a normas locales en los arts. 242, 244 y 744 del CCivCom., el legislador haya incurrido en una omisión o inconsecuencia que, según sostiene la Corte Suprema, no cabe atribuirle por vía interpretativa.


4.-El recurso extraordinario federal ha sido mal concedido toda vez que se ha puesto en cuestión la validez de la ley de la Provincia de Buenos Aires 14.432 , bajo la pretensión de ser repugnante a la CN., y la decisión apelada ha sido en contra de su validez; de esta manera, no concurre el requisito exigido por el inc. 2° del art. 14 de la Ley 48, según el cual en este tipo de supuestos la apertura de la instancia extraordinaria requiere que la decisión del superior tribunal de la causa haya sido en favor de la validez de la norma provincial y que, de este modo, constituya una resolución contraria al derecho federal invocado.


5.-Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario porque la recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada para desvirtuar las distintas motivaciones en que la cámara, más allá de su acierto o error, sustentó su decisión vinculada a la defensa y protección del bien de familia y a la competencia delegada por las provincias a la Nación sobre aspectos que atañen al derecho común, en base al art. 75, inc. 12 de la CN. y tampoco demuestra que la protección que otorga la norma nacional -dictada por el Congreso de la Nación- no hubiese resguardado razonablemente la vivienda familiar cuya protección se reclama (confr. Ley 14.394 ), lo que determina la improcedencia de los agravios por su insuficiencia (voto del Dr. Rosatti).