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jueves, 23 de enero de 2025

Estalló el verano Se condena a Booking por publicidad engañosa al no existir correspondencia entre el precio ofrecido y el facturado por defecto de información

Partes: Berrondo Lion Valeria Elisa c/ Booking.com Argentina S.R.L. s/ abreviado – cumplimiento de contrato



Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Córdoba


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 10


Fecha: 14 de marzo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153651-AR|MJJ153651|MJJ153651


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – TURISMO – LEGITIMACIÓN PASIVA – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – BUENA FE – PUBLICIDAD ENGAÑOSA


Se configura un caso de publicidad engañosa por parte de Booking.com al no existir correspondencia entre el precio ofrecido y el facturado por defecto de información.


Sumario:

1.-La firma demandada, debe responder por haber efectuado una oferta pública e indeterminada en términos poco claros, confusos e imprecisos, sin explicitar toda la información adecuada, concreta y veraz acerca de un elemento esencial del contrato como lo era el precio del servicio contratado a través de la plataforma digital.


2.-Existió una clara divergencia entre la primera etapa de búsqueda y reserva y lo posteriormente consignado en la confirmación de tal reserva; se advierten varios pasos y ventanas que se despliegan con información diferente y que no está al alcance de la consumidora al momento de ‘captar su atención y atraerla’ para iniciar y proseguir el proceso de compra.


3.-Los términos y condiciones publicitados inciden y determinan la decisión del consumidor en la adquisición del producto o servicio y en el caso, la información suministrada sobre uno de los elementos esenciales del negocio como es el precio, es vaga e imprecisa al contener recién en las instancias analizadas del proceso de reserva, expresiones del tipo ‘aprox’ o ‘la entidad emisora puede aplicar un cargo por transacción internacional’ sin especificar a qué se refieren ni cuáles son esos cargos.


4.-Asiste razón a la parte actora, pues se advierte la falta de claridad y concreción en un aspecto central de la contratación como es el precio del servicio, resultando la publicación confusa, engañosa y contradictoria.


5.-La información debe provenir del prestador y cumplir los calificativos legales desde el inicio del proceso de captación del cliente a través de la primera oferta; dado que en esa oportunidad es cuando la consumidora se encuentra más vulnerable por la influencia de la presentación.


6.-La relación de consumo subyacente al reclamo tiene características particulares, por haberse efectuado a través de un entorno digital, lo cual implica que la contratación fue realizada a distancia y el consentimiento se perfeccionó a través de un clic, situación que implica tener en cuenta la normativa específica en relación al deber de informar y el derecho de revocación de este tipo de contratos, así como la especial situación en la que se encuentra la consumidora pues el contrato tiene un objeto de comercio transnacional.


7.-En la contratación electrónica aumenta la posición desfavorable del consumidor, ya que éste no entra en contacto con el producto sino con lo que se le ofrece en relación a aquel y no puede comprobar la relación de correspondencia entre lo ofrecido y lo que finalmente recibirá, ya sea que se trate de un bien o un servicio en particular.


8.-En vistas a tal contexto de vaivenes económicos, sucesivas crisis y diversas medidas para intentar paliarlas, el deber de brindar información clara, detallada, veraz, completa y concreta se impone con mayor intensidad.


9.-Debe rechazarse la defensa de falta de legitimación pasiva, dado que, más allá de la postura defensiva basada en la supuesta inexistencia de una contratación directa con las partes que intervienen en la operación de reserva de alojamiento, deviene indiscutible que la accionada forma parte de un entramado societario orquestado por la sociedad matriz para la comercialización del servicio de intermediación que ofrece de modo indeterminado y por medios electrónicos a los consumidores; además, es evidente que el objeto social de la demandada es absolutamente funcional y relacionado con la actividad de la empresa holandesa principal.


10.-La empresa demandada, en tanto interviene en la cadena de comercialización del servicio de turismo, resulta responsable frente a los usuarios en los términos de los arts. 10 bis y art. 40 de la LDC, aunque no haya participado en forma directa del negocio jurídico, pues como ella misma lo menciona proporciona a la sociedad matriz gestiones útiles de ‘soporte y logística’ a efectos de la intermediación para la comercialización del servicio; y así obtiene un provecho económico por ello.


11.-Resulta inaceptable y contrario a la buena fe pretender eximirse de responsabilidad aludiendo ajenidad respecto de una empresa con sede en el extranjero, con quien la demandada se encuentra claramente ligada por una vinculación que la consumidora no tiene porqué conocer ni deslindar.


12.-La actora ha sido víctima de los efectos negativos de una oferta que le generó una expectativa razonable de pagar por el alojamiento contratado la tarifa publicada en el sitio de la demandada, no obstante lo cual luego vio reflejado un importe superior en el resumen de cuenta de su tarjeta de crédito.


13.-Se verifica la existencia de una diferencia de dinero entre el costo del valor del alojamiento promocionado y publicitado y el monto abonado efectivamente por la actora, de modo que corresponde que la misma sea reintegrada a la accionante.


14.-La indemnización del daño moral es procedente, dado que la incongruencia entre el precio de la reserva publicitado en la oferta y el precio efectivamente cobrado, constituye una situación disvaliosa que tuvo impacto negativo en la esfera anímica de la accionante en tanto ésta tuvo que abonar por el alojamiento un precio mayor a la tarifa prevista por la plataforma oferente.


15.-Los sentimientos de angustia y frustración de la accionante se infieren si se piensa que, al planificar un viaje, el costo del mismo constituye un factor fundamental en la economía de la persona, en tanto se tienen en cuenta -entre otros- el costo del pasaje, el alojamiento y el dinero necesario para gastos de comida, movilidad y excursiones.


16.-El incremento subrepticio del precio implica en definitiva que la consumidora vea retaceados los recursos económicos de los que dispone, circunstancia que produce como mínimo un estado de incertidumbre al tener que satisfacer un gasto que no tenía previsto.


17.-Corresponde admitir la indemnización del daño punitivo, ya que la práctica desplegada por la parte accionada constituye una práctica abusiva que atenta contra la buena fe de los consumidores que contratan el servicio ofrecido basados en una publicidad que claramente induce a error, para luego quedar obligados y sin posibilidad de arrepentimiento en términos que difieren de aquello inicialmente ofrecido a través de un proceso publicitario que no fue claro ni adecuado.