Partes: Construcciones Besause S.R.L. y otro c/ Cía. de Seguros La Mercantil Andina S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 21 de mayo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-152221-AR|MJJ152221|MJJ152221
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – SEGUROS – SEGURO AUTOMOTOR – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO
Aún cuando la titular registral del rodado no fue parte en la contratación del seguro, tiene derecho a percibir una reparación por daño moral de la aseguradora que incumplió lo acordado.
Sumario:
1.-El art. 1 de la ley 24.240 define al consumidor como ‘la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social’ y la doctrina ha precisado que la característica de la utilización del bien como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, constituye el factor definitivo que determina a un sujeto como consumidor.
2.-En tanto la sociedad coactora podría ser enmarcada dentro de la normativa consumeril por tratarse de una persona jurídica que, a su vez, fue la tomadora y beneficiaria del seguro puede concluirse que se trató del consumo final de un bien, para beneficio y comodidad propia de la titular del automóvil asegurado y de la familia del socio gerente sin que a dicho acto le siguiera la comercialización del bien o la prestación de servicios a terceros, ni otro acto concatenado en un proceso productivo o de distribución que permitiera considerarlo excluido del régimen tuitivo de defensa del consumidor.
3.-Aun cuando el destino final del vehículo resultara dudoso con relación a la sociedad beneficiaria del seguro, en los supuestos de integración parcial o uso mixto en los que se adquiere un bien que se incorpora al proceso productivo y también se lo usa para otras finalidades son -como regla general- actos de consumo, salvo que se pruebe lo contrario.
4.-Habiéndose dada al vehículo asegurado un uso mixto y sin que se haya probado lo contrario, resultan aplicables al caso las normas consumeriles.
5.-El art. 277 CPCCN. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio tantum devolutum quantum apelatum. En lo que atañe al segundo, tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada, cual es, el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.
6.-Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del Tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior, y dado que la actualización del importe asegurado no ha sido adecuadamente reclamada en el momento procesal oportuno, no puede ser tratada en este decisorio.
7.-La reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Sin embargo, se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio debe probarse de alguna manera su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante.
8.-La razonable restricción a la procedencia del daño moral, consistente en la necesidad de su cuantificación. no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa.
9.-A fin de cuantificar el daño moral, no cabe la utilización de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces.
10.-Se ha definido al daño punitivo como las sumas de dinero que los Tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.
11.-La pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados.
12.-Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o el daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
13.-No todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación del daño punitivo, pues se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
14.-La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso la norma del art. 52 bis de la LDC. concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
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