Partes: Moliné O’Connor Eduardo José A. c/Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social – resol. 3085/04 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 30 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154088-AR|MJJ154088|MJJ154088
Voces: SEGURIDAD SOCIAL – BENEFICIOS PREVISIONALES – REMOCIÓN DE JUECES – RÉGIMEN PREVISIONAL PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS – MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA – ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS – JUICIO POLÍTICO – RECURSO EXTRAORDINARIO – JUBILACIONES
Se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 y se rechaza la demanda del ex juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -destituido por juicio político- que pretendía el mantenimiento y cobro de la asignación mensual vitalicia.
Sumario:
1.-Corresponde declarar procedente el recurso extraordinario deducido por el Ministerio de Desarrollo Social, desestimar el interpuesto por el actor y los recursos de hecho de ambas partes, y revocar la sentencia apelada que había declarado la inconstitucionalidad del artículo 29 de la ley 24.018 y hecho lugar a la demanda promovida tendiente a obtener la anulación de las resoluciones que, con fundamento en la destitución por juicio político, dejaron sin efecto la asignación mensual vitalicia concedida por el desempeño como Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en uso de las facultades del artículo 16 , segunda parte, de la ley 48, rechazar la demanda.
2.-El artículo 29 de la ley 24.018, en tanto establece un requisito para la procedencia de los beneficios previsionales regulados por la ley 24.018 , no se opone a las prescripciones del artículo 60 CN ni afecta derechos adquiridos. Por tal razón, y por los fundamentos dados en los precedentes ‘Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa’ , sentencia del 11 de diciembre de 2014, y ‘Boggiano’ (Fallos: 339:323), corresponde revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda del ex juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destituido por juicio político, en la que perseguía el mantenimiento de la asignación mensual vitalicia en los términos de la ley 24.018.
3.-La previsión del artículo 29 de la ley 24.018 no colisiona con lo previsto por el artículo 60 CN, pues no le otorga al Honorable Senado de la Nación la facultad de ampliar por sus fallos, en casos de juicios políticos, los efectos limitados previstos por la norma de mención -siendo de destacar que en el caso la referida autoridad constitucional limitó su intervención en lo que aquí interesa a adoptar la decisión de destituir a quien accionara- y forma parte de un texto legal que por sus disposiciones consagra los requisitos que igualitaria y razonablemente deben reunir al momento de cesar en sus funciones quienes pretenden alcanzar los beneficios contemplados por la ley en cita. (del voto del conjuez Dr. Hornos)
4.-El magistrado destituido por el Honorable Senado Nacional del cargo de Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la causal de mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, no cumple con uno de los requisitos exigidos por la ley 24.018 para adquirir el derecho a percibir la asignación mensual vitalicia. (del voto del conjuez Dr. Hornos)
5.-El requisito de procedencia previsto por el artículo 29 de la ley 24.018 para acceder a la asignación mensual vitalicia no puede ser soslayado al momento de otorgarse en forma efectiva el beneficio pretendido, en desconocimiento de la voluntad expresa del legislador, y no puede valorarse de manera conclusiva con anterioridad al momento del cese del magistrado en el ejercicio de sus funciones y con prescindencia de los motivos de aquel cese, pues la referida resulta la manera única de una aplicación igualitaria de las pautas legales, razón por la cual habiéndose previsto expresamente en su oportunidad que la pensión correspondería ‘a partir de la fecha del cese de sus funciones’ no se advierte que se haya producido en el caso afectación de algún derecho incorporado definitiva e irrevocablemente al patrimonio del accionante. (del voto del conjuez Dr. Hornos)
6.-La presencia de los presupuestos de procedencia de un beneficio puede ser evaluada en oportunidades diferentes. Así, los requisitos de los artículos 1 , 2 y 3 de la ley 24.018 pueden ser analizados y declarados reunidos con anterioridad al cese en las funciones del magistrado, en cambio los del artículo 5 y 29 de dicha ley solo pueden ser objeto de verificación válida al momento de producirse aquel cese, conforme se desprende del texto de los artículos 5 y 29 de la ley 24.018. En consecuencia, la decisión de otorgar la asignación vitalicia con anterioridad al cese en las funciones de un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener un efecto constitutivo de derechos que resulte consolidado en atención a que no podría evaluarse en aquella oportunidad la presencia del requisito legal previsto por el artículo 29 de la ley 24.018, que en el momento resultaría futuro e incierto. Lo contrario conduciría a una aplicación sesgada de la ley que no se haría cargo de la exigencia legal de que se reúna, en todos los casos en los que se pretenda la obtención del beneficio de que se trata, de manera igualitaria, la totalidad de los requisitos de procedencia que establecen las normas aplicables. (del voto del conjuez Dr. Hornos)
7.-La situación fáctica de los precedentes ‘Marquevich, Roberto José c/ ANSeS s/ acción meramente declarativa’, sentencia del 11 de diciembre de 2014, y ‘Boggiano’ (Fallos: 339:323) difiere en absoluto de la presente causa en la que al actor le fue otorgada la asignación mensual vitalicia de la ley 24.018 antes de su destitución como juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues en dichos casos a los actores no se les había reconocido previamente la jubilación mediante resolución administrativa. (Disidencia del conjuez Dr. Rabbi Baldi)
8.-Los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento en que son cumplidos los requisitos correspondientes. Lo expuesto significa que al momento de ser destituido por juicio político el actor ya había adquirido el derecho a su jubilación, quedando únicamente supeditado el cobro de la asignación mensual al cese en sus funciones. (Disidencia del conjuez Dr. Rabbi Baldi)
9.-Una vez adquirido el derecho no puede luego la administración, con la revocación del acto, privar de sus efectos a su beneficiario, tal como sucedió por resoluciones del Ministerio de Desarrollo Social 3085/2004 y 219/2005, y decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1319/2005 con sustento en el artículo 29 de la ley 24.018, ya que ello violaría el derecho de propiedad del actor garantizado por el artículo 17 CN. (Disidencia del conjuez Dr. Rabbi Baldi)
%20-%20copia%20-%20copia%20-%20copia%20-%20copia%20-%20copia.png)