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sábado, 28 de diciembre de 2024

Reserva de puesto: No le asiste derecho a percibir los salarios caídos reclamados por la trabajadora en función de la nueva afección si estaba en el período de reserva del puesto pues no estaba prestando servicios ni tampoco devengando remuneración

Partes: R. S. c/ Coppel S.A. s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII


Fecha: 13 de noviembre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-154107-AR|MJJ154107|MJJ154107


Voces: CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO – ENFERMEDADES INCULPABLES – LICENCIAS LABORALES


A la actora no le asiste derecho a percibir los salarios caídos reclamados en función de la nueva afección pues si estaba en el período de reserva del puesto, no estaba prestando servicios ni tampoco devengando remuneración.


Sumario:


1.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 208 LCT, el derecho a percibir la remuneración, por cada accidente o enfermedad inculpable, se obtiene siempre y cuando la contingencia ‘impida la prestación del servicio’, vale decir que, al momento de exteriorizarse la afección, el trabajador o la trabajadora deben estar prestando servicios y no podría entenderse de otro modo, pues la misma norma determina, más adelante, que ‘La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios’. (del voto del Dr. Víctor Arturo Pesino al que adhiere el Dr. Roberto Carlos Pompa – mayoría)


2.-Si la actora estaba en el período de reserva del puesto, no estaba prestando servicios y, por ende, tampoco devengando remuneración, razón por la cual no le asiste derecho a percibir los salarios caídos reclamados en función de la nueva afección; máxime cuando obtuvo el alta con anterioridad al vencimiento del plazo del art. 211 LCT. (del voto del Dr. Víctor Arturo Pesino al que adhiere el Dr. Roberto Carlos Pompa – mayoría)


3.-Corresponde admitir el pago de salarios caídos en los términos del art. 208 de la LCT porque la norma le otorga a la persona trabajadora el derecho a la licencia paga por enfermedad por ‘cada accidente o enfermedad inculpable’ y, en el caso, la trabajadora era portadora de dos afecciones distintas (una psicológica y otra física) y, aun cuando las mismas pudieran haberse superpuesto en un mismo período de tiempo, tenía derecho a gozar de una nueva licencia paga cuando una de las dolencias le impedía concurrir a su trabajo de la misma manera que lo venía haciendo antes de su licencia. (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)


4.-Si la empleadora tenía dudas respecto del alta médica dada por el profesional psiquiatra que trataba la patología de la actora, a pesar de que ésta última se puso a disposición (cfr. art. 209 LCT), bien pudo haber ejercido el control médico mediante un facultativo que hubiera designado a tales fines (art. 210 LCT). (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)


5.-Si la empleadora reconoce que la contraria le entregó todos los certificados médicos pertinentes, si todavía tenía dudas en cuanto a si la reclamante estaba o no en condiciones de reintegrarse vencido el plazo del art. 211 LCT por presentar una enfermedad que derivara de una incapacidad absoluta, bien pudo solicitar una Junta Médica o atenerse a lo dispuesto por el art. 212 4 párrafo de la LCT y abonarle la indemnización expresada en el art. 245 LCT. (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)


6.-La postura rupturista que adoptó la demandada en relación a la actora riñe con el principio de continuidad del vínculo sobre su disolución y de buena fe que debe regir en las relaciones laborales y torna injustificada la extinción del vínculo laboral que dispuso, lo que habilita la pretensión actoral como se resolvió en grado. (del voto en minoría de la Dra. María Dora González)


7.-Es procedente la sanción prevista n los términos del art. 2º de la Ley 25.323 al estar acreditado que la demandada despidió arbitrariamente a la trabajadora y no le abonó los rubros indemnizatorios con fundamento en los arts. 245 , 232 y 233 (estos dos últimos con más la incidencia del SAC) de la LCT, mientras que aquella cumplió con los requisitos formales para la procedencia de la partida.

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