Partes: Ianni, Ariel Fernando c/ BMW Argentina S.A. y otro s/ cumplimiento de contrato
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 7 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154092-AR|MJJ154092|MJJ154092
Incumplimiento contractual: La concesionario y una importadora no le entregaron el automóvil al comprador pese a la cancelación total del precio. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por cumplimiento de contrato, pues, la explicación de la supuesta complejidad de la importación de un vehículo, o el complejo sistema burocrático que subyace en la operatoria luce más como una excusa que exagera el giro propio de su comercio en lugar de brindar un motivo válido para tantos meses de retardo en la entrega de un vehículo cuyo precio ya estaba cancelado en su totalidad.
2.-Era la demandada -y no el actor- la que debía demostrar con prueba suficiente que le había realizado todas las advertencias necesarias al comprador con relación a los tiempos de la entrega del vehículo o que, acuerdo negocial mediante, se habría procurado a su favor un plazo que sea lo suficientemente extenso como para cubrir los avatares del trámite de importación cuya complejidad ahora destaca tan enfáticamente.
3.-Si la vendedora vendió y cobró algo que no tenía en stock y no pudo concretar la entrega de una unidad cancelada, debía explicar por qué más de dos meses después de la última transferencia y cinco meses desde la seña, aún no tenía el vehículo listo para su entrega.
4.-La demandada no solo no ha colaborado para el esclarecimiento de los hechos debatidos, sino que su comportamiento ha sido demostrativo de una ostensible voluntad de ocultar al tribunal información sumamente relevante para entender el alcance de la controversia y datos fundamentales para juzgar el mérito de las respectivas pretensiones y defensas.
5.- Los documentos electrónicos cuya existencia se pretendió acreditar fueron realizados y remitidos por dependientes de la concesionaria demandada, y esta última la que -sugestivamente y pese a las reiteradas intimaciones- se negó una y otra vez a permitirle al perito acceder a su sistema informático.
6.-Es sumamente injusto achacarle al consumidor el resultado del medio probatorio cuando ello se debió a una voluntad pérfida de la proveedora demandada que se opuso a cuanto paso procesal fuera menester para la producción de la prueba, lo que evidentemente demuestra que no quería corroborar la existencia y contenido de un intercambio que no favorece a lo que ahora constituye el eje central de su defensa en este proceso.
7.-El distingo entre precio y valor parece un subterfugio argumental para asignarse el concesionario la potestad de alterar el precio en cualquier momento antes de que la unidad sea entregada.
8.-El comportamiento de la demandada no solo no ha sido de colaboración, sino que ha sido activamente obstructivo ya que privó intencionalmente al juez de acceder al conocimiento de fuentes de prueba y de información que tenían por objetivo clarificar el precio acordado, condiciones del negocio, fecha y montos de transferencias, recibos e imputaciones, etcétera.
9.- La estrategia de la demandada ha consistido en ocultar todo lo referente al precio de la unidad y las tratativas negociales y justificar su propia demora en la entrega del vehículo, explicando por qué a la fecha en la que el nuevo tributo comenzó a regir el actor todavía no tenía su automóvil.
10.-El empleado de la demandada afirmó en el intercambio de correos que el pago total en dólares tenía por efecto congelar el valor de la unidad , expresión que no puede sino significar que toda modificación del precio final de la unidad por factores exógenos -sean tributarios, cambiarios, coyunturales o de otra especie- constituían un riesgo que la concesionaria asumió expresamente y que no puede pretender luego, volviendo sobre sus pasos y contradiciéndose con sus propios actos, trasladar al cliente, alterando un valor que ya había calificado como inmutable.
11.-No se comparte la estrategia de la importadora de marcar una disociación en el modelo de negocios que explica su giro comercial, como si la relación entre concedente y concesionario y esta última y los consumidores dieran forma a dos bloques o vínculos aislados que ningún vaso comunicante tienen en la práctica.
12.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, ya que la demora inicial de la concesionaria en la entrega del vehículo seguida de su pretensión de modificar un precio que ya había calificado como «congelado» frente al pago total en dólares constituye una conducta que excede los diferendos propios de las relaciones negociales; hay allí un estado de cosas que seguramente ha tenido la aptitud para alterar el humor, la paciencia y la tranquilidad del actor y lo mismo cabe decir de la importadora, que recibió y retuvo por más de una década el precio de un rodado que nunca entregó en el marco de una disputa de la que ahora pretende afirmar que es completamente ajena.
13.-La indemnización del daño punitivo es procedente, dado que las codemandadas sometieron al consumidor a casi una década de litigio judicial en el que hicieron cuanto sea posible para no conocer el contenido del intercambio de correos entre el dependiente y el comprador y obstruyeron una y otra vez la producción de la prueba pericial contable e informática.
14.-La importadora, en su fallido intento de mostrarse ajena al conflicto, brindó una narrativa inverosímil y contradictoria para justificar que recibió un capital sin interesarse en el originante de la transferencia, aunque a la vez realizó una arbitraria y unilateral imputación de esas sumas para cancelar deudas de su concesionaria y que eran por completo ajenas al consumidor adquirente.
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