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domingo, 22 de diciembre de 2024

Es razonable prohibir el expendio de combustible al incumplidor alimentario? Un conflicto entre el art. 553 CCCN, el derecho de alimentos y los derechos del Consumidor

Autor: Ganino, Adrián – Ramos, Elbio



Fecha: 16-12-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18101-AR||MJD18101


Voces: ALIMENTOS – EMBARGO SOBRE REMUNERACIÓN – CUOTA ALIMENTARIA – MEDIDAS CAUTELARES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA ECONÓMICA – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DEUDOR – JUECES


Sumario:

I. Introducción. II. El caso. III. La razonabilidad en el art. 553 CCCN.- («medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia»). IV. El deudor alimentario y su carácter de consumidor. V. Protección Jurídica y Procesal del Consumidor. VI. Corolario.


Doctrina:

Por Adrián Ganino (*) y Elbio Ramos (**)


I. INTRODUCCIÓN


En reiterados artículos se ha hecho referencia a la eficaz tarea de los jueces para proteger y tornar exigible el crédito alimentario luego de sentenciado el monto de los alimentos. Hace más de un lustro ya se describieron las nuevas posibilidades que al respecto abrió el art. 553 CCCN (1).


Con imaginación y hasta con audacia, los jueces fueron persiguiendo a los incumplidores alimentarios para obtener el pago correspondiente aplicando medidas innovadoras que se sumaron a las tradicionales como astreintes, o la anotación en el registro de deudores alimentarios morosos (RDAM).


Un repaso de la reciente jurisprudencia al respecto demuestra que las medidas procuran persuadir al deudor el cumplimiento amenazando con impedir conductas o situaciones que son económica o espiritualmente muy importantes para el remiso; incluyen la privación de la libertad ambulatoria o la multa.


Así nos encontramos con que los jueces han ordenado:prohibición de ingreso a Club deportivo (2), prohibición de salida del país (3); prohibición de ingreso a espectáculos artísticos y establecimientos de juegos de azar(Casinos) (4); prohibición de salida de la provincia (5); prohibición de conducir mediante el retiro de la licencia respectiva (6), Arresto de días corridos o de fin de semana (7); multa (8); Trabajos comunitarios (9); Clausura del fondo de comercio e interrupción de portabilidad (10); astreintes e inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos local (11), retención de la cuota de alimentos en la cuenta de Mercado Pago del deudor, de la cuenta DNI, o se agregue al recibo de pago del suministro eléctrico (12). Recientemente, se ordenó a una provincia encargarse del pago de los alimentos a un niño cuyo padre no podía hacer frente a dicha obligación (13). Esta verdadera «artillería» de medidas persiguen como primer propósito de acabar con el incumplimiento alimentario, pero a su vez «golpean» al deudor contumaz en aquellos derechos e intereses que son de su especial disfrute, lo cual implica generar un sufrimiento o privación de igual o mayor entidad que el incumplidor provoca con su desatención alimentaria.


En este sentido leemos: «Se aprecia que el Código regula la posibilidad de que el juez decrete una medida conminatoria para garantizar la efectividad del convenio o sentencia que determina la prestación alimentaria, consistente en cualquier orden, que tiende a obtener el debido cumplimiento in natura de un mandato judicial primigeniamente desobedecido, a través del concurso de la voluntad del destinatario del mismo y que involucra para el desobediente la amenaza de un desmedro que prima facie podría llegar a ser de mayor entidad que el resultante de persistir en dicha actitud contumaz» (14). Sin embargo, es posible dudar acerca de la razonabilidad de estas medidas cuando interfieren el ejercicio de derechos esenciales amparados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales suscriptos por la Nación en materia de derechos humanos (Art. 75 inc.22 CN). En esta oportunidad queremos analizar la confrontación entre la razonabilidad republicana de las medidas del art. 553 CCCN frente al derecho del consumidor, amparado en el art. 42 CN.


II. EL CASO


Ante el Juzgado de Familia Nro. 5 con asiento en Viedma, Río Negro, la progenitora de los alimentados solicita la ejecución de prestaciones alimentarias ordinarias y extraordinarias adeudadas por el alimentante.


Acreditado el incumplimiento el juez ordenó llevar adelante la ejecución por la mayor parte de la suma reclamada, embargar un porcentaje de los ingresos del deudor y como medidas conminatorias para forzar el pago ordenó la prohibición de expendio de combustible al demandado, hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus cuatro hijos, comunicando dicha medida a la empresa YPF de la localidad de Valcheta. Y en lo que aquí nos interesa, dispuso la prohibición de contratar, venta de productos, bienes o servicios de transporte de productos, mudanza, abastecimiento y cualquier otro servicio que el ejecutado brinde al supermercado de la localidad de Valcheta que gira con el nombre comercial de S.G., hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria reclamada. (15) El juez actuante no brinda mayores fundamentos de su decisión como tampoco invoca cita legal pertinente en la cual respaldar las medidas ordenadas. Ello podría ser objeto de señalamiento crítico por inobservancia de los arts. 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.


III. LA RAZONABILIDAD EN EL ART. 553 CCCN.- («MEDIDAS RAZONABLES PARA ASEGURAR LA EFICACIA DE LA SENTENCIA»)


Ahora bien: ¿son razonables las medidas aplicadas por el juez en este caso?Se afirma que algo es razonable cuando es proporcionado al efecto buscado, o resulta lo exigido por la igualdad y la equidad, lo armónico dentro del todo, lo equilibrado entre los extremos (16). En cuanto al término «razonable» empleado por la norma, la relación estaría dada no solo por las posibilidades jurídicas y fácticas -al decir de Alexy (17)- de cumplimiento de la medida, sino también por evitar la conculcación de derechos garantizados por normas superiores, por caso, la Constitución Nacional; la medida debe alcanzar los fines propuestos evitando generar en el destinatario males mayores, o impedirle el ejercicio de ciertos derechos que no tienen vinculación con el objeto o fin de la manda.


Podría impedírsele a alguien obtener la licencia de conducir, pero no los documentos de identidad.


Humberto Quiroga Lavié ha definido a la razonabilidad como «la adecuación de sentido en que se deben encontrar todos los elementos de la ley, entre sí (la razonabilidad interna de la ley) y con la Constitución (razonabilidad externa de la ley)» (18). Este principio – afirma SORIANO ZOTHNER – debe encontrarse reflejado no sólo en las normas legislativas, sino también en disposiciones normativas emitidas por el poder ejecutivo y por el poder judicial: «Es así que Badeni, califica como irrazonables y por ende inconstitucionales, a todos aquellos actos emitidos por los distintos órganos del Estado -ejecutivo, legislativo y judicial- que resultan arbitrarios por carecer de la proporcionalidad entre los medios y fines constitucionales o porque desnaturalizan la idea política constitucional o no son necesarios para el logro del fin propuesto (19). Ricardo Haro distingue ámbitos de razonabilidad que deben observar los poderes públicos. Así, existe una razonabilidad cuantitativa que alude al aspecto esencial de los derechos: la finalidad es evitar que mediante la restricción desmedida de un derecho suceda su desconocimiento. A su vez, una razonabilidad cualitativa exige que se respete la igualdad ante la ley, es decir que ante iguales supuestos se apliquen las mismas consecuencias, sin excepciones arbitrarias.El articulo 16 de la CN no establece una igualdad absoluta, sino que propone el igual tratamiento de situaciones idénticas; entonces, el criterio de razonabilidad se aplica para no crear privilegios indebidos o discriminatorios (20). Entonces, una razonabilidad instrumental impone la proporcionalidad de la restricción impuesta al derecho, esto es, la relación adecuada entre los fines de la ley y los medios que se seleccionan para alcanzarlos, de forma tal que no sean arbitrarios, desproporcionados o caprichosos. Esto suele predicarse de leyes y reglamentos, pero cabe aplicar la noción también a las sentencias de los jueces, las cuales deben observar los siguientes parámetros:


– Adecuación para el logro de un fin cuya persecución este permitida por la CN y sea socialmente relevante, lo que conlleva analizar los beneficios reales que la medida genera y cotejarlos con los posibles riesgos de agravar su situación.


– Eficiencia en cuanto a la restricción de los derechos en juego, seleccionando aquella medida igualmente efectiva pero menos lesiva para el deudor. Se procura que pague, no que resulte dañado.


– Proporcional en sentido estricto, un balance entre los costos (afectación de los derechos del conminado) y el fin (obtención del pago reclamado), lo que implica considerar si existe alguna otra vía para garantizar el cumplimiento de la obligación que resulte menos gravosa (21): «El principio de proporcionalidad en sentido estricto significa que la aplicación de un determinado instrumento o medio para alcanzar un determinado objeto o finalidad no debe ser irrazonable en sus relaciones reciprocas» (22). Dicho de otro modo, la razonabilidad de una medida presupone dos cosas: a) que la medida no altera el contenido del derecho fundamental involucrado; y b) que la medida no alteradora restringe las normas iusfundamentales en un grado tolerable teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido. Surgen, entonces, dos modos de irrazonabilidad: a la posibilidad (1) la he llamado desproporcionalidad o irrazonabilidad por alteración; y a la (2), desproporcionalidad por injustificación.El olvido del primer modo de irrazonabilidad supondría, entre otras cosas, la pérdida de sentido del propio principio de razonabilidad o proporcionalidad y, en última instancia, de los derechos constitucionales como instancia indisponible, puesto que sería suficiente encontrar un fin elevado y un medio inocuo en relación con el peligro que se intenta conjurar para justificar la violación del contenido esencial de un derecho» (23). La razonabilidad, pues, está en consonancia con la direccionalidad de la medida hacia su objetivo, y ello implica, directamente, el principio de proporcionalidad de toda acción estatal, como un límite impuesto a las autoridades públicas en el ejercicio de las funciones que le son propias.


Garantizar la paz social no puede lograrse a cualquier costo.


Amén de todo ello, la razonabilidad es más material (relación ade cuada de medios/fin) que formal (ejercicio adecuado de la potestad estatal), por lo que las fronteras suelen ser difusas, con el peligro que ello conlleva a los derechos fundamentales de los ciudadanos. La discrecionalidad que el artículo 553 CCCN les otorga a los jueces debe encontrar su justo contrapeso en las garantías constitucionales, sin perder, por supuesto, la eficacia que la norma persigue.


La jurisprudencia reciente ha tenido oportunidad de expedirse respecto de la razonabilidad exigida por el art. 553 en comentario. Así se ha dicho: «En el fondo está el ‘principio de la razonabilidad’ como exigencia de todas las conductas de los poderes públicos y de los particulares. Cada potestad, cada obligación, han sido instituidas para que vivan razonablemente si no hay exorbitancia. Ello es así porque todas las normas jurídicas, aun las imperativas y las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen.quien no cumple con tales deberes derivados de la responsabilidad parental, como el que obstaculiza o impide el derecho de comunicación de una persona menor de edad con sus padres o referentes afectivos, no se distingue del que golpea, maltrata o explota a un niño o a cualquier persona vulnerable, porque viola derechos humanos tan fundamentales como la vida o la integridad. Y frente a estas situaciones, que el Estado no puede permitir, corresponde articular acciones y medidas razonables para evitar tales hechos y procurar soluciones con espíritu pedagógico que reduzcan los niveles de conflicto y violencia para hacer de nuestra sociedad un lugar más justo y pacífico» (24). Respecto de una medida concreta se sostuvo: «En términos constitucionales, la temporaria restricción al desempeño de actividad relacionada con la conducción de un automotor se encuentra aquí justificada, y cuenta con el elemento de la legitimidad, pues tiene un fin adecuado y los medios son apropiados para alcanzarlo, en tanto este necesario, pues no existe (y ni siquiera lo sugirió el apelante) una alternativa menos restrictiva capaz de alcanzar el fin buscado por el legislador en el artículo 553 del CCyCo. Supera, asimismo, el test de proporcionalidad en sentido estricto, en cuanto hay una relación adecuada entre el beneficio obtenido por la medida restrictiva y la restricción que ella causa, atendiendo a su vez la importancia social del beneficio obtenido por la medida restrictiva dada porque las condenas alimentarias se cumplan» (25).


IV. EL DEUDOR ALIMENTARIO Y SU CARÁCTER DE CONSUMIDOR


Desde otra perspectiva para continuar con el análisis del fallo en comentario, es oportuno reflexionar sobre la calidad de consumidor del deudor alimentario.


El artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.240, dispone: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario.Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social» (26). Asimismo, el artículo 42 de la Constitución Nacional establece: «Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos».


En esa misma línea, el artículo 1092 del CCCN sostiene: «Relación de consumo es el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social», y el artículo 1094 define:


«Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor».


De la normativa antes transcripta, surge el carácter de consumidor del deudor alimentario, es decir que la C.N, la LDC y nuestro CCCN definen al demandado, en el marco de las relaciones de consumo objeto de análisis del presente trabajo, como una persona humana que utiliza bienes y servicios como consumidor final, por lo que las autoridades (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial) deberán proveer a la protección de estos derechos, e interpretar las normas siempre en favor de este.


Sucede que en las leyes que integran el sistema de protección al Consumidor se observa una especial preocupación por reglar la actuación del juez en la correcta y activa aplicación de sus normas, entendiendo que en la judicatura reposa el reaseguro para su plena vigencia y el cumplimiento de su razón de ser, que es la de otorgar tutela a los consumidores mediante un procedimiento eficaz para esa función.


Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha considerado que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente «vulnerables» a los que el constituyente decidió proteger de un modo especial (27). Sobre tales cimientos, en el leading case «Halabi» los calificó como «grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos» y sostuvo que «la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto» (28). En todo análisis relativo al derecho del consumidor, el punto de partida debe ser la vulnerabilidad estructural de este sujeto en el mercado de producción de bienes y servicios. Estos Derechos y el acceso al consumo en términos generales forman parte del gran logro de la civilización que son los «derechos humanos» y detentan idéntico fundamento en la dignidad humana.Y sin perjuicio de ello, el mencionado régimen jurídico debe ser acompañado inexorablemente de un cauce procesal adecuado que garantice una tutela judicial efectiva, mandato prescripto en los Artículos 8° y 25° de la Convención Americana de Derechos Humanos, otorgándole al consumidor el acceso a un ámbito propicio para la solución rápida y eficaz de los conflictos derivados de las relaciones de consumo.


V. PROTECCIÓN JURÍDICA Y PROCESAL DEL CONSUMIDOR


Con estas aclaraciones previas, cabe señalar que el sistema de protección al consumidor se nutre de principios propios, fuentes de creación y aplicaciones particularizadas, las que se cristalizan en procedimientos judiciales y administrativos, cuyo horizonte no es ni más ni menos que la tutela efectiva de este débil jurídico bajo análisis. Es así, que entre los distintos postulados de protección, cobra fuerte entidad el principio «in dubio pro consumidor» (artículo 3 Ley 24.2420, artículo 1095 CCCN), el cual sostiene como regla que «en caso de duda . prevalece la interpretación más favorable al consumidor».


Sobre este principio rector, Vélez Sarsfield fue quien realizó el primer avance en materia de protección, receptando en el viejo Código de Comercio el Art. 218, inc.7) que disponía que «ante cláusulas ambiguas o dudosas, estas deben siempre interpretarse a favor del deudor, en sentido de Liberación».


Vélez sostenía que el deudor era la parte más débil de la obligación contractual originaria, la cual requería una mayor tutela.


Ahora bien, incorporados los derechos de los consumidores dentro de los Derechos Humanos, – pues está en juego la dignidad de la persona humana -, la cuestión a decidir no puede soslayar otro principio clave del derecho, siendo este el principio «pro hominis» en el sentido de la protección integral del ser humano (29), por lo que el abordaje de cualquier conflicto jurídico no puede prescindir del análisis y eventual incidencia que la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales proyectan en el derecho interno del caso. Dicho de otro modo: la hermenéutica de las normas de derecho común debe adecuarse a la comprensión constitucional de los intereses en juego (30). En consecuencia, se debe tener en cuenta que el principio protectorio del consumidor (con base y fundamento en los principios «pro ominis» y «favor debilis») es de rango constitucional (art. 42, C.N.), como así también las directivas emanadas de los arts. 1094 y 1095 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el art.3 de la ley 24.240 que establece, en materia de prelación normativa, que las normas que regulan la relación de consumo deben ser aplicadas conforme al principio de protección al consumidor, y en caso de duda sobre la interpretación del Código Civil y Comercial de la Nación o las leyes especiales, prevalecerá la más favorable al consumidor.


En este contexto de máxima jerarquía normativa, la medida que el juez de grado ordenó llevar adelante contra el deudor alimentario (consumidor), estos es embargar un porcentaje de los ingresos del deudor y como medida conminatoria para forzar el pago ordenar la prohibición de expendio de combustible al demandado hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus cuatro hijos, comunicando dicha medida a la empresa YPF de la localidad de Valcheta, no se ajusta a las principios rectores de protección de los derechos de los consumidores y del acceso al consumo, siendo dicha medida dispuesta irrazonable e infundada en el marco de lo que venimos sosteniendo, por lo que «el juez al momento de sentenciar, no puede prescindir de esta pauta interpretativa, de esta directriz impuesta por la norma» (31). Asimis mo, la medida judicial aplicada, en tanto pretende alcanzar los fines propuestos en el Art. 553 CCCN, debe evitar generar en el destinatario males mayores, esto es, impedirle el ejercicio de ciertos derechos que no tienen vinculación con el objeto o fin de la manda, situación está que surge de la prohibición de expendio de combustible al condenado.


En síntesis, dicha prohibición es contraria al Derecho del deudor alimentario en su faz de consumidor, ya que esté encuentra protección y tutela Constitucional, y en leyes especiales de Orden Público (32), constituyéndose en una obligación de los tribunales de justicia, cualquiera sea la instancia y el estado en que se encuentre la causa.O sea, los jueces no deben desentenderse de verificar como cuestión prioritaria, en todas las actuaciones sometidas a su jurisdicción, si el Orden Público se encuentra comprometido o peor aún, afectado (33).


VI. COROLARIO


Sin mayores fundamentos en su decisión, el Juez actuante pretendió proteger el derecho alimentario, de rango constitucional (Arts. 75 inc. 22 CN y 27 de la Convención de los Derechos del Niño), afectando directamente otros derechos de igual jerarquía (Art. 42 CN), sin dar razones acerca de la ponderación que debiese haber practicado sopesando principios superiores para dar relevancia a uno de ellos. En el fondo de la cuestión yace la tensión entre derechos esenciales y el modo de protegerlos procurando aplicar la solución que los concilie, antes que decidirse por privilegiar en desmedro de los otros.


Sin perjuicio del máximo grado de exigibilidad que implica el interés superior del niño, en este caso la afectación del derecho del consumidor se llevó a cabo sin explorar otras alternativas que favorezcan la plena vigencia de los derechos e intereses en juego. Esto se advierte de manera notoria si pensamos que lo que afecta al deudor en este caso no impide que un tercero particular le suministre el combustible necesario para circular con su vehículo, por lo que la medida debió extenderse a todo tercero que colaborase en sortear la prohibición, como se recoge en un antecedente jurisprudencial (34), o bien impedir ese suministro respecto de un determinado vehículo identificado con determinada patente. Dichas posibilidades no fueron previstas por este juez de familia.


Sin embargo, inadvertidamente, afectó derechos de terceros aplicando al deudor alimentario la prohibición de contratar, la venta de productos, bienes o servicios de transporte de productos, mudanza, abastecimiento y cualquier otro servicio que el Sr. F.D.O. brinde al supermercado de la localidad de Valchet, sin considerar la importancia que la actividad comercial de F. tiene para los habitantes de dicha localidad patagónica. Tuvo a mano otra herramienta mucho más eficaz que es la prevista en el art.551 (35), poniendo en cabeza de un tercero deudor del aquí demandado la retención de las sumas adeudadas, lo cual no impedía el suministro de mercaderías y aseguraba el pago del crédito alimentario. Tampoco el juez de oficio impuso los intereses punitorios previstos en el art. 552 CCCN (36).


No está de más recordar que los jueces deben enfocarse en las posibles repercusiones futuras de la solución, por cierto, como elemento consecuencialista de la argumentación jurídica (Art. 3 CCCN) (37). Con ello queremos remarcar que dicha operación lógica y previsora no fue llevada a cabo por el juez de este caso, quien antepuso una solución voluntarista al conflicto suscitado sin haber merituado adecuadamente los derechos esenciales en juegos y sin explicar o descartar otras posibles soluciones brindadas por el CCCN para lograr la satisfacción del crédito alimentario justamente reclamado.


Se ha dicho acertadamente que: «no todos los derechos fundamentales son ilimitados, sino que deben medirse en la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege, tal como ocurre con los fines del proceso. En ello consiste precisamente la interpretación del balanceo o balancing test, que este Tribunal, siguiendo al Tribunal Constitucional Español (STC S. 81/83 del 10 de octubre) ha adoptado en varios precedentes sobre cuestiones de distintas naturaleza (TSJ, Sala Penal ´Carranza´, S. n° 33, del 25/8/1997, ´Aguirre Domínguez´, cit; ´Querella Caruso c/Remonda´, S. n° 108, del 9/9/1999, y ´Sánchez´, S.n° 45 del 8/6/2000) y que tienen en común con la presente que el conflicto en el lugar de resolverse atendiendo a la supremacía absoluta de uno sobre otro, pondera a todos los derechos como limitados, y analiza en cada caso concreto la razonabilidad de la restricción de uno por otro» (38). Creemos en una respuesta sólida y contundente del poder judicial contra los incumplidores alimentarios, pero también exigimos un análisis integral de los recursos legales a manos que han sido enriquecidos por precedentes judiciales ya mencionados en estas líneas, cuyas medidas han sido aplicadas dentro del marco de la razonabilidad y la eficacia, exigencias legales que no han sido respetadas en el escueto resolutorio que comentamos.


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(1) «ARTICULO 553.- Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.» Véase Ramos, Elbio R. «El artículo 553 del CCYCO. y los nuevos criterios jurisprudenciales para compeler el cumplimiento de la sentencia de alimentos de los hijos», Publicado en «Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética», Ed. ERREIUS, noviembre 2019.


(2) Juzgado de Familia de la Cuarta Nominación, Córdoba, L, V. L. y otro s. Solicita homologación, 14/06/2023; RC J 2834/23; TCFlia. N°7 Rosario, «M. M. L. C/ R. J. A. Y Otros S/ Alimentos», 21/3/2023; Juzg. Nac. Civ. N° 92, 03/11/2022, «B., C. F. Y Otro C/ V., C. D. S/Alimentos» 3/11/ 2022, Juzgado de Familia de Sexta Nominación de la ciudad de Córdoba, «B., R. A. C/ R., D. A. – alimentos», 22/6/22.


(3) (Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia N° 1, Cosquín, Córdoba, A., J. M. vs. S., A. N. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso – 19/08/21; Sala Segunda de la Excma. Cámara Segunda de Apelación, La Plata, «E.,E.L. C/ M.,P.M. S/ Tenencia De Hijos», 14/3/19; TCFlia. N°7 Rosario, «M. M. L.C/ R. J. A. Y Otros S/ Alimentos», 21/3/2023.


(4) Juzgado de Familia de 2da.nominación de Córdoba, «G. D.A. s/ alimentos» 26-12-2018, Juzgado de Familia N°5 de Cipolletti, 28/8/18.


(5) 7Y., M. D. y otro s. Solicita homologación /// Juzg. Fam. 6ª Nom., Córdoba, Córdoba; 23/11/2021; Rubinzal Online; RC J 8922/21.


(6) Se trata de la prohibición más aplicada: A., J. M. vs. S., A. N. s. Régimen de visita/alimentos – Contencioso /// Juzgado en lo Civil, Comercial, de Conciliación y Familia N° 1, Cosquín, Córdoba, 19/08/2021; Tribunal Colegiado De Familia 7ma Nominación. Rosario, Santa Fe,» M.M.L. c/ R.J.A.y otros s/ alimentos, 21/3/2023; Juzgado de Familia de 8° Nominación de la ciudad de Córdoba, «M, E. E. y otro – Solicita homologación», 27 de abril de 2020; Tribunal: Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Marcos Juárez, A. J. M. c/ S. A. N. s/ régimen de visita alimentos, 19-ago-2021.


(7) Juzgado de Familia, Cipolletti, «Chavez Betiana Elizabeth C/Pradena Gustavo Eduardo S/Incidente Aumento Cuota Alimentaria, 28-8-18, Tercer Juzgado de Familia, San Juan, V. C., V. vs. T. P., C. D. s. Régimen de parentalidad» 14/11/2019; Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson «T. c/ J. s/ Alimentos», 4/10/17.


(8) Cámara Civil y Comercial de Comodoro Rivadavia, Chubut «G., V. C. C/F. M., J. M. S/ Violencia Familiar», agosto del año 2016.


(9) «B. E. L. c/C. C. D. G. p/ejecución alimentos» – Juzg. Familia – Mendoza – 17/2/2016.


(10) Juzgado de Familia Nro. 3, Rawson, «S. s/ Violencia familiar», 1-9-2017.


(11) «M., S. c/L., O. A. s/ejecución de sentencia» – Cám. Civ. Com. Lomas de Zamora – 25/11/2015; Juzgado en lo Civil, Comercial, Conciliación y Familia de Marcos Juárez, A. J. M. c/ S. A. N.s/ régimen de visita – alimentos, 19-ago- 2021; Juzgado Civil, Comercial, Conciliación, Familia, Control Niñez y Juventud, Penal, Juvenil y Faltas, Arroyito, Córdoba, B., P. S. D. vs. S., G. J. s. Régimen de visita – Alimentos – Contencioso, 27/09/2019; Juzgado De Familia De Villa Constitución (Santa Fe) – «F., B. c/ C., J. s/ Aumento cuota alimentaria» – 04/12/2017.


(12) M. M. V. vs. A. R. E. s. Incidente de aumento de cuota alimentaria /// Juzgado de Paz, Chivilcoy, Buenos Aires, 30/05/2022; RC J 3495/22. El juez interpretó que la medida ordenada se desprendía del art. 553 y no del art. 550 CNNN; G.R.L. C/ M.M.A. S/ALIMENTOS» Expte. N°: 68412.Juzgado de Paz de Chivilcoy, 1 de julio de 2022: N. B. L.C/ E. T. D. S/ ALIMENTOS. Juzgado de Paz de Chivilcoy, 8 de noviembre de 2021; Juzgado Civil y Comercial con competencia en Familia, Niñez y Adolescencia de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la localidad de Saladas, «Sjh C/ Mp S/ Consignacion De Alimentos», 7/9/23.


(13) Familia Niñez y Adolescencia N° 4 «T., E. A. C/ D., J. S/ ALIMENTOS» CN°28732, CIudad de Corrientes, 8 de Agosto de 2024.- Con comentario Ramos, Elbio R.»Cuota de alimentos a cargo del estado provincial en tanto derecho esencial de naturaleza convencional « de Fecha: 16-sep-2024, Cita: MJ-DOC-17982-AR | MJD17982 .


(14) «E., E. L. c/M., P. M. s/tenencia de hijos» – Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata – Sala II – 14/3/2019 – Cita digital: IUSJU037641E.


(15) UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) «H.J.J. C/ O.F.D. S/ EJECUCIÓN» Sentencia de fecha 16/10/2024 – «RESUELVO: 1º) Llevar adelante la ejecución en contra de F.D.O., condenándolo a pagar a la parte actora la suma de $.2.8.en concepto prestaciones alimentarias adeudadas correspondientes a los meses de junio a septiembre del corriente año y por gastos extraordinarios de junio a agosto del 2024.- 2º) Con costas a la parte ejec utada (art. 19 y 121 CPF).- 3º) Hacer saber a la parte ejecutada que, previo a la medida requerida en el punto III inciso a) del escrito de fecha 18/09/2024, deberá informar las entidades financieras con respecto a las que solicita el embargo de cuentas, plazos fijos y demás activos.- 4º) Disponer la prohibición de expendio de combustible al Sr. F.D.O., hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus cuatro (4) hijos, a cuyo fin deberá librarse oficio a las estaciones de servicio YPF de la localidad de Valcheta a cargo de la parte.- 5º) Disponer la prohibición de contratar, venta de productos, bienes o servicios de transporte de productos, mudanza, abastecimiento y cualquier otro servicio que el Sr. F.D.O. brinde al supermercado de la localidad de Valcheta que gira con el nombre comercial de S.G., hasta tanto acredite fehacientemente el pago de la prestación alimentaria en favor de sus cuatro (4) hijos, a cuyo fin deberá librarse oficio a la mencionada empresa a cargo de la parte.- 6º) Disponer el embargo del 15 % de los montos liquidados o que tenga a percibir el Sr. F.D.O. (DNI 2.) en concepto de contrataciones por ejecución de contratos de locación de obras o servicios en general con la municipalidad de Valcheta, hasta cubrir la suma de $.3., correspondientes a la suma de la liquidación aprobada en fecha 05/07/2024 y la que se aprueba mediante la presente sentencia. A tal fin, líbrese oficio a cargo de la parte». Otros puntos del resolutorio no resultan de interés a los efectos de estas notas.


(16) Haro, Ricardo:«Nuevos perfiles del control de razonabilidad constitucional» – Academia Nacional de Derecho y Ciencias Jurídicas de Córdoba, 13/12/2007, Doctrina Nro., 217, ver en https://www.acaderc.org.ar/2007/12/13/nuevos-perfiles-del-control-de-razonabilidad-constitucional/


(17) Alexy, Robert: «Teoría de los derechos fundamentales» – Centro de Estudios Constitucionales – Madrid – 1993 – pág. 607.


(18) Quiroga Lavié; Humberto; «Constitución de la Nación Argentina Comentada»; pág. 161, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 2000.


(19) Soriano Zothner, Verónica Paola, «La razonabilidad del accionar estatal y los modelos de control de constitucionalidad». en Sistema jurídico argentino y derecho comparado.24 de octubre de 2018. Esta autora cita a Badeni, Gregorio; Tratado de Derecho Constitucional, pág. 121, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006.


(20) Haro, Ricardo: «La razonabilidad y las funciones de control».


(21) MOLINA DE JUAN, Mariel F., «Estrategias para el cumplimiento oportuno de la obligación alimentaria». Suplemento DPI, Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 11 – 17.05.2016.


(22) GAVARA DE CARA, J. C., «Derechos fundamentales y desarrollo legislativo. La garantía del contenido esencial de los derechos fundamentales en la Ley Fundamental de Bonn», Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1994, p. 308, con cita de BVerfGE 7, 377; 8, 71; 13, 97; 78, 77; y 79, 29.


(23) cfr., sobre esto último, CIANCIARDO, J., El conflictivismo en los derechos fundamentales, Pamplona, Eunsa, 2000, cap. 3), y hacer de la razonabilidad un criterio meramente formal (cfr., más ampliamente, CIANCIARDO, J., «Principio de razonabilidad y respeto de los derechos fundamentales», art. cit., pp. 45-55, esp. pp. 53-55).


(24) «B. E. L. c/C. C. D. G. p/ejecución alimentos» – Juzg. Familia – Mendoza – 17/2/2016. En los mismos términos «M., S. c/L., O. A. s/ejecución de sentencia» – Cám. Civ. Com. Lomas de Zamora – 25/11/2015.


(25) («C. A. M. C. y Otro c/M. H. A. s/inc. apelación efecto devolutivo» – Cám. Civ. y Com. Gualeguay – Sala I – 13/12/2018). En los mismos términos «E., E. L. c/M., P. M.s/tenencia de hijos» – Cám. 2ª Civ. y Com. La Plata – Sala II – 14/3/2019 – Cita digital: IUSJU037641E.


(26) Artículo sustituido por punto 3.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014 Suplemento. Vigencia: 1° de agosto de 2015, texto según art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014.


(27) CSJN, «Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.», Fallos: 331:819, sentencia del 22/04/2008.


(28) CSJN, «Halabi, Ernesto c/P.E.N. -ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986», Fallos 332:111 , sentencia del 24/02/2009.


(29) (conf. Sala F Cám. Comercial in re «Martínez Rannucci c/ Osde» expte. 22641/2018, entre otros).


(30) (CNCom, Sala F, 12/11/2020, «3 Arroyos SA s/incid. de pronto pago por Baigorria, Mauro A.»).


(31) BERSTEN – «Derecho Procesal del Consumidor, Aut. Cit. P. 458.


(32) ARTICULO 65. – La presente ley es de orden público, rige en todo el territorio nacional. Ley Nacional N° 24.240.


(33) SUMARIO DE FALLO – 21 de octubre de 2022 – Id SAIJ: SU50010105 – Deberes del Juez. Orden Público.


(34) «Por su parte, como la ciudadanía tiene el deber de colaborar con la administración de justicia, especialmente cuando existe un fuerte interés colectivo en el cobro de la cuota alimentaria de un niño de corta edad que atraviesa una grave condición en su salud, y en el cese de la violencia que padece junto a su madre y abuela, podrá ejercerse coerción sobre las personas que alojen al Sr. J., con imposición de multas diarias de $10.000 y/o haciéndoles correr su misma suerte, o sea, la exclusión del inmueble que habiten» (Juzgado de Primera Instancia de Familia de la Circunscripción Judicial de Rawson (Chubut) autos caratulados «T. c/ J. s/ Alimentos» (Expte. N° 887/2017), 4 de octubre de 2017).


(35) ARTICULO 551.- Incumplimiento de órdenes judiciales. Es solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumple la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor.


(36) facultad oficiosa se la otorga al juez el art. 709 CCCN. Por mi parte, este impulso constituye un deber para el magistrado de familia.


(37) Fallos: 344:2601, disidencia del juez Lorenzetti.


(38) Cámara de Acusación, Córdoba, «Fernandez, Gabriela Nahir – Causa Con Imputados», fecha 31/10/2024.


(*) Abogado, docente universitario, especialista en derechos de los consumidores, Ex Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo, actual Secretario de la Secretaría Especializada en Relaciones del Consumo, Tribunal de Faltas, Municipalidad de San Martín.


(**) Abogado, Juez penal juvenil departamento judicial Quilmes, docente universitario de derecho de familia, conferencista y publicista en derecho de familia y derecho penal juvenil.

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