Partes: S.J.M. S. c/ J.C. C A. s/ alimentos
Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 8 de noviembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-154030-AR|MJJ154030|MJJ154030
Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – DIVORCIO – DERECHOS ADQUIRIDOS – COSA JUZGADA
Acaecido el divorcio en el marco del Código Civil y Comercial se dejan sin efecto los alimentos que habían sido fijados en 1992 a favor de la excónyuge.
Sumario:
1.-La sentencia de divorcio produce el cese del deber alimentario entre los excónyuges, en tanto los alimentos que se devenguen no configuran situaciones consolidadas sino en curso.
2.-Los alimentos acordados con ajuste a otras directivas no pueden mantenerse, pues aquel convenio fue pactado en base a una situación fáctica -existencia de vínculo matrimonial- y a una normativa sustancial diferente en cuya virtud se fundó oportunamente la demandada de alimentos contra el alimentante; los alimentos no sólo pueden ser modificados si se opera un cambio en las situaciones fácticas sino también por cuestiones normativas -art. 7 CCyC-.
3.-La aplicación inmediata de la ley a los efectos no cumplidos de una sentencia no implica retroactividad, pues la prestación de la obligación alimentaria en cabeza del incidentista se devenga mes a mes, es de carácter fluyente.
4.-Una de las modificaciones sustanciales que trae el CCyC en materia de familia es la eliminación de las causales del divorcio -culpabilidad o inocencia de los cónyuges-, de manera que ya no existe obligación alimentaria como sanción al culpable.
5.-Si bien por razones de seguridad y certeza jurídica, la cosa juzgada torna inmutable la sentencia y sus efectos, es lo cierto que en materia de alimentos la cosa juzgada no es absoluta.
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