Autor: Paz, Aníbal
Fecha: 29-10-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18047-AR||MJD18047
Voces: JUBILACIONES – ANSES – CAJAS PREVISIONALES – REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
Sumario:
I. Introducción. II. El programa de Reparación Histórica. III. La Reparación Histórica para jubilados de cajas provinciales transferidas a la ANSES. IV. Conclusiones.
Doctrina:
Por Aníbal Paz (*)
I. INTRODUCCIÓN
La Ley 27.260 , que estableció el Programa de Reparación Histórica, en adelante RH, receptó algunos criterios pretorianos para resolver de una vez y para siempre -según el espíritu declarado de la norma- la litigiosidad en materia previsional. Pero, como se verá a continuación, la Reparación histórica no ha cumplido -ni estuvo nunca cerca de hacerlo- su finalidad, aun cuando para gran cantidad de los beneficiarios comprendidos en ella haya resultado realmente ventajosa.
II. EL PROGRAMA DE REPARACIÓN HISTÓRICA (RH) (1)
A grandes rasgos, el Programa de RH pretendía reducir a la mínima expresión posible la enorme litigiosidad en materia de seguridad social y previsión – lo que no ha ocurrido, o, al menos, no en la medida esperada- pagándole a los jubilados las sentencias pendientes (para quienes tenían juicio iniciado), y recalculando los beneficios iniciales y las movilidades ulteriores, de aquellos jubilados que aún no habían iniciado juicios en base a los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en algunos Fallos centrales en la materia como «Sánchez Carmen», «Badaro I y II» y «Eliff» .
Así, una vez los jubilados ingresaban en el Programa, ANSES efectuaba una «oferta» de pago – en base a aquellos criterios pretorianos- a la que accedía el interesado renunciando a iniciar nuevos juicios, o desistiendo los ya iniciados, o en cumplimiento de sentencias ya firmes, según sea el caso. Existían dos procedimientos para ingresar en la RH, uno ordinario y otro abreviado. Este último, debido a la cuantía de la RH permitía un ajuste anticipado, automático, sin necesidad de aceptación previa del beneficiario, sujeto a posterior aceptación y homologación judicial.
El programa preveía distintos mecanismos – y ofertas- considerando si el beneficiario tenía, o no, iniciado un juicio de reajuste.Los retroactivos correspondientes a dichas ofertas se abonaban desde la adhesión al programa para los que no iniciaron juicio; desde los 2 años previos a la notificación de la demanda para aquellos casos juicios iniciados que ya contaban con sentencia; y por último desde los 2 años previos a notificación de la demanda, hasta un máximo de 48 meses, en aquellos casos en que el juicio se había iniciado, pero no se contaba con sin sentencia aún. El programa benefició mayormente a los beneficiarios que no habían iniciado un juicio de reajuste con grandes diferencias, y a aquellos con litigios de reciente inicio. Quienes contaban con un juicio iniciado en estado avanzado y fundamentalmente quienes ya contaban con sentencias, en gran número optaron por el rechazo de la oferta y la continuidad del juicio. Ello por cuanto existían diferencias entre los criterios de reparación del programa de RH y otros criterios jurisprudencialmente aplicables que arrojaban sustanciales diferencias, y por cuanto existían aspectos no considerados por el programa de RH susceptibles de acuerdo, a modo de ejemplo, la aplicación distintos topes.
III. LA REPARACIÓN HISTÓRICA PARA JUBILADOS DE CAJAS PROVINCIALES TRANSFERIDAS A LA ANSES
El caso que nos ocupa en este comentario había quedado en una zona de incertidumbre normativa, puesto que se trata de un jubilado provincial, que había obtenido su beneficio con anterioridad a la transferencia de la Caja provincial a la ANSES. De acuerdo a la normativa vigente, aquella jubilación se regía en cuanto a la pauta de movilidad, por las normas nacionales de alcance general en la materia: Leyes 24.463 , 26.417 , 27.426 , 27.541 , DNU 163/20 , y Ley 27.609 . Así las cosas, el actor inició un juicio de reajuste en contra de ANSES, debido tanto a la errónea determinación del haber inicial, como en cuanto a las deficientes pautas de movilidad jubilatoria aplicadas desde entonces y de conformidad con las normas citadas.En el marco del juicio de reajuste iniciado (2), y a través del mecanismo dispuesto por la ANSES en su sitio web, el jubilado solicitó oportunamente que se le efectuara la oferta de RH, ya que su juicio de reajuste no se encontraba por entonces en un estado avanzado y por lo tanto tenía la legítima expectativa de recibir una suma satisfactoria para dejar de lado su pretensión litigiosa. Ante el fracaso del procedimiento web, que nunca arrojó ninguna respuesta, el jubilado intimó mediante carta documento por la formulación de dicha oferta, la cual nunca se materializó. Así las cosas, ante el vencimiento del plazo de vigencia del programa de RH (3), el jubilado solicitó al juez de grado que intime a la ANSES a formalizar una oferta de RH. Ante la solicitud mencionada, el Juez Federal N° 3 de Córdoba dispuso el rechazo de la solicitud aduciendo:
«(.) que actor obtuvo el beneficio de jubilación de la Caja de Previsión Social de la Provincia de Salta y que conforme resulta del art. 3° de la Ley 27.260 no se contemplan los casos de jubilaciones otorgadas por Cajas Provinciales transferidas para el ingreso al Programa de Reparación Histórica (.)».
Cabe señalar que el art. 3 de la Ley 27.260 establece que:
«Podrán ingresar al Programa: (.) b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, cuya movilidad se rigiera por el artículo 53 de la ley 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, o por el artículo 38 de la ley 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995, y/o por el artículo 7° inciso 2 de la ley 24.463 entre el 1° de enero de 2002 (.)».
Se advierte aquí un claro error normativo en que incurrió el Juez de grado, ya que de su simple lectura surge evidente que la Ley 27.260 no dispone ninguna exclusión para jubilados pertenecientes a regímenes previsionales provinciales transferidos.En efecto, por haber obtenido el beneficio jubilatorio con anterioridad al 01/12/2006, aquel estuvo regido en cuanto a la movilidad por el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, tal como surge del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional (4).
Con el argumento precedentemente expuesto fungiendo de principal agravio, la causa llega la resolución de la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba que en fecha 27/06/24 (5) dispuso modificar el proveído ya transcrito, debiendo en consecuencia el a quo intimar a la ANSES para que formule la oferta de Reparación Histórica peticionada por el actor.
Para así decidir, la Cámara consideró [Del voto de la mayoría]:
«(.) Repárese que la ANSeS en la citada Resolución denegatoria, manifestó que el titular obtuvo su beneficio bajo el régimen de la Ley N° 24.241 , con lo cual aquél puede ingresar al Programa de Reparación Histórica, toda vez que su jubilación fue acordada en el ámbito provincial con anterioridad al año 2006 y luego transferida a la órbita Nacional a raíz del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional (Ley 6.818). Por lo tanto, la movilidad del haber del accionante se rige por la Ley 24.463 (y sus modificatorias) tal como prescribe el transcripto inciso ‘b’ del art. 3 de la Ley 27.260.
En dicho Convenio, se delegó a la Nación la potestad de legislar en materia Previsional y se estableció que, a partir de su entrada en vigencia, se aplican en todos los supuestos las Leyes Nacionales 24.241 y sus modificatorias y 24.463 o los textos legales que las sustituyan.
A su vez, la ANSeS, dictó la circular DP 47/16, en los términos de lo prescripto por el art. 23 de la Ley 27.260, en la que contempla este tipo de beneficios.En virtud de lo expuesto, queda claro que el haber previsional del actor obtenido conforme ley provincial de Salta N° 6719, a partir de la transferencia operada al ámbito Nacional, se rige por las leyes 24.241, 24.463 y posteriores. Por tal motivo, aquél tiene derecho que se garantice el acceso a dicho Programa, conforme lo solicitó oportunamente. En este punto, cabe resaltar que el accionante peticionó a la ANSeS en dos oportunidades que le formule una oferta a tales fines, estando vigente la normativa que regula dicha Reparación Histórica (ver a fs. 121, solicitud efectuada con fecha 25/07/2017 través de la página informática del Organismo y carta documento enviada el día 11/09/2018 a fs. 123). Por lo expuesto, propicio modificar el proveído recurrido en este punto, debiendo el a quo intimar a la demandada para que formule la oferta de Reparación Histórica peticionada por el señor Zurita (.)».
En definitiva, los jubilados por alguna de las 11 cajas previsionales provinciales que que fueron transferidas a la ANSES tenían derecho a la inclusión en el programa de RH, y con ello a evitar litigios de reajuste o bien a concluirlos anticipadamente (En la media en que las ofertas hubieran sido satisfactorias). La ANSES nunca formuló efectivamente ofertas para este universo de pasivos, lo que implica que en la práctica en su respecto el programa de RH no tuvo operatividad alguna, pese a la prescripción normativa expresa. Se trata de una nueva muestra del maltrato institucional estatal para con la clase pasiva, la cual en otra parte ya se ha denominado violencia patrimonial y financiera contra la clase pasiva perpetrada por el propio estado argentino (6).
IV. CONCLUSIONES
El programa de RH, tal como se ha afirmado al inicio de este comentario, ha favorecido a un universo importante de jubilados, pero ha dejado a la gran mayoría fuera de toda mejora apreciable.Con el devenir del tiempo, una vez concluido el programa, la desventura de la clase pasiva argentina ha continuado, más aún, se ha profundizado, de tal suerte que aquellos que en su momento tuvieron la fortuna de eludir un litigio previsional a través del acceso al programa de RH hoy están litigando en procura de la recomposición de sus haberes, debido a las reformas normativas, todas peyorativas, ocurridas desde entonces y que quedaron por razones obvias al margen de los acuerdos transaccionales que habilitaban el acogimiento al programa.
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(1) Este apartado es una reedición de un apartado similar contenido en: Paz, Aníbal. El Derecho de la Seguridad Social en Crisis. Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social. Agosto/2018. Ed. Errepar.
(2) Zurita, Martín Julio c/ Anses s/ Reajustes Varios
(3) En el año 2019 venció el plazo otorgado para que los jubilados se inscribieran en el Programa de RH.
(4) Un lector atento habrá advertido el conflicto de competencia que subyace: ¿Cómo es posible que la Cámara Federal de Córdoba resuelva un caso de un jubilado salteño, con beneficio otorgado por la Caja provincial de Salta, y se analice en autos el convenio de transferencia Salta-Nación? Pues bien, la competencia de la justicia federal cordobesa fue analizada y resuelta en su favor, y ello motivó que el juicio de reajuste no se encontrara en un estadio avanzado al momento de la sanción del Programa de RH. La competencia fue resuelta en favor de la Cámara Federal de Córdoba, luego de sendos dictámenes y resolutivos emanados de la Procuradora Fiscal Federal, del Juez de Grado, del Fiscal Federal N° 3 de Córdoba y del Fiscal General de la Cámara Federal de Apelaciones. A grandes rasgos el fundamento principal de la competencia radica en que la Resolución denegatoria de ANSeS de fecha 20/04/2012, que dio origen al juicio de reajuste, fue emitida por dicho Organismo, precisamente en la ciudad de Córdoba.Así las cosas, los tardíos planteos de ANSES en torno a la incompetencia no prosperaron – aun cuando dilataron durante años el proceso- ya que se dio prevalencia al principio de tutela judicial efectiva.
(5) La resolución bajo comentario se encuentra firme.
(6) La Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores (Ley 27.360 ) con jerarquía constitucional en los términos del Art. 75.22 CN (Ley 27.700 ), prescribe que: «`Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna (.)». A su turno el Art. 3 dice: «Son principios generales aplicables a la Convención: (.) g) La seguridad (.) económica y social. (.)». En tanto, en su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica: «La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (.) la posición socio-económica, (.) su contribución económica o cualquier otra condición´ Además ´se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (.)´ todo aquel que ´(.) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurra´. En definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado». Extraído de: Paz, Aníbal. La solidaridad mal entendida, Leyes y Comentarios. Julio/2020. Ed. Comercio y Justicia.
(*) Abogado (UNC). Publicista. Columnista. Especialista y Magister en Derecho del Trabajo (UBP). Diplomado en Derecho de la Seguridad Social (UNC). Doctorando en Derecho (UBP). Registrado como Experto en la CONEAU para acreditación de carreras de posgrado. Expositor, disertante, docente de posgrado UNC.
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