Partes: C. de B. A. M. c/ A. L. G. y otros s/ Daños y perjuicios – responsabilidad profesionales médicos y auxiliares
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: J
Fecha: 2 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153469-AR|MJJ153469|MJJ153469
Voces: MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD MÉDICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DIAGNÓSTICO MÉDICO – DIAGNÓSTICO ERRÓNEO – CÁNCER – PRUEBA DE PERITOS – PÉRDIDA DE LA CHANCE – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CAPITALIZACIÓN DE INTERESES
Procedencia de una demanda de mala praxis por un error de diagnóstico en un informe de una mamografía que arrojaba un resultado maligno, privando a la paciente de un tratamiento temprano.
Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, ya que el profesional demandado a través del informe efectuado emitió un diagnóstico formalizado indudablemente con autonomía científica, bajo su propio criterio y dentro del ámbito propio de su especialidad constituyendo un acto médico de indudable trascendencia, el cual a la luz de las conclusiones del Cuerpo Médico Forense se trató de un diagnóstico que ‘no concuerda con las imágenes visualizadas del mismo’.
2.-La conducta desplegada por el médico demandado no constituyó un obrar prudente ni cuidadoso en lo que a su especialidad se refiere, pues le incumbía efectuar un adecuado diagnóstico radiológico de la mamografía, un ‘diagnóstico por imágenes’ y al no concordar su informe con las imágenes visualizadas en el mismo, privó a la paciente de la atención médica adecuada a su dolencia y a la que podía aspirar según las reglas del arte indicaba.
3.-La imprudencia del médico demandado impidió a la actora contar con el derecho a un diagnóstico integral y correcto, con un adecuado y precoz tratamiento y/o control de la enfermedad, en otras palabras, de recibir la atención adecuada en el momento preciso y oportuno; el daño acontecido es la merma de su alternativa de sobrevida o de mayores opciones de tratamiento si su enfermedad hubiera podido ser identificada con mayor anticipación.
4.-El accionar médico no ocasionó todo el daño final sino únicamente aquel que llevó a la actora a la privación de las chances de recibir un tratamiento adecuado en un estadio más temprano y -de ser factible- la víctima hubiera tenido la chance de gozar de mayor tiempo y mejor calidad de vida.
5.-La pérdida de recibir un tratamiento médico eficaz apropiado y oportuno con rigor profesional para alcanzar una óptima estratificación del riesgo involucrado, con premura es revelador de incumplimiento obligacional como aporte de la causalidad adecuada en debate.
6.-El retardo en el diagnóstico de la patológica tumoral -un año y medio después del erróneo informe del codemandado- contribuyó al doloroso transitar de la enfermedad detectada.
7.-No obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configura el mentado ‘enriquecimiento indebido’ en el fallo plenario ‘Samudio’; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida, ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso.
8.-Cabe desestimar la petición de capitalización reclamada -art. 770 CCivCom. -, vía por la que la suma adeudada puede llegar a incrementarse en forma exagerada en muy poco tiempo, convirtiéndose en uno de los medios más refinados de usura-
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