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domingo, 27 de octubre de 2024

Madre gestante: La mujer gestante de un niño mediante gestación por sustitución no debe ser desplazada de su estado de madre, para en su lugar inscribir a ambos actores como padres

Partes: S. I. N. c/ A. C. L. s/ impugnación de filiación



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 22 de octubre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153744-AR|MJJ153744|MJJ153744


La mujer gestante de un niño mediante gestación por sustitución no debe ser desplazada de su estado de madre, para en su lugar inscribir a ambos actores como padres.


Sumario:

1.-La pretensión de los actores, de que se expida una nueva partida de nacimiento en la que figuren como padres del niño nacido en virtud de técnicas de reproducción humana asistida, respecto de la cual la demandada actuó como mujer gestante por sustitución, y que se desplace a ésta de su estado de madre, condición con la que fue inscripta, contradice el orden jurídico vigente porque los arts. 558 y 562 del CCivCom. al imponer un límite máximo de dos vínculos filiatorios, e invalidar la posibilidad de excluir de la filiación del gestado por TRHA a quien lo dio a luz, frustran la petición al tratarse de normas de orden público, que no son disponibles por convenio de partes (art. 12 , CCivCom.).


2.-El art. 562 del CCivCom. no resulta discriminatorio de las personas en razón de su orientación sexual, ni se opone a la diversidad sexual, no conculca el derecho de igualdad de los actores, ya que no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas.


3.-La ‘voluntad procreacional’ que lleva por título el art. 562 del CCivCom. se debe considerar a la luz del texto de la norma pues resulta claro que, para el legislador, el hecho de dar a luz determina el vínculo filiatorio, más allá de la voluntad de la gestante (art. 21 , CCiv. -Ley 340- y art. 12, CCivCom.; doctrina de Fallos: 314:180); la única interpretación que respeta el texto de la norma, tal como fue sancionada por el legislador, es que la ‘voluntad procreacional’ y el ‘consentimiento’ se refieren, a los efectos filiatorios, a la utilización de la TRHA, y no es posible darles un sentido incompatible con la determinación legal del vínculo filial basada en el hecho de ‘dar a luz’ (voto del Dr. Rosenkrantz).


4.-Entender que el título ‘voluntad procreacional’ fue elegido por el legislador para excluir de la aplicación del art. 562 del CCivCom. a supuestos en los que la gestante haya declarado su decisión de no querer ser madre, importaría presumir la inconsecuencia del legislador (voto del Dr. Rosenkrantz).


5.-La circunstancia de que no se haya regulado la gestación por sustitución de un modo diferenciado de otras TRHA y el hecho de que no esté expresamente prohibida como técnica (al menos desde un punto de vista punitorio), no importa la existencia de un vacío legal ni la obligación estatal de reconocer un vínculo filiatorio de un modo diferente al previsto en el art. 562 del CCivCom. (voto del Dr. Rosenkrantz).


6.-No es relevante, a los fines filiatorios, que exista un acuerdo de gestación por sustitución ni que la gestante haya manifestado su voluntad de no tener un vínculo jurídico con el niño, en tanto las normas en materia de filiación se basan en razones de orden público para atribuir de una forma determinada y cierta el vínculo filiatorio (voto del Dr. Rosenkrantz).


7.-La decisión personal de utilizar una TRHA que la ciencia pone a disposición no puede suponer que, al no estar expresamente prohibida, se reconozca con intervención del Poder Judicial un vínculo filiatorio de una forma contraria a la que expresamente estableció el legislador al ponderar los distintos intereses que dicha técnica pone en tensión (voto del Dr. Rosenkrantz).


8.-La determinación del vínculo filiatorio en los términos del art. 562 del CCivCom. no importa una injerencia arbitraria en la vida privada, desde que se trata de una regulación legal de orden público fundada en un criterio de oportunidad y conveniencia cuya irrazonabilidad en tal sentido no ha sido demostrada (voto del Dr. Rosenkrantz).


9.-La disposición del art. 562 del CCivCom. no impide el derecho a fundar una familia en las condiciones requeridas por la Ley (art. 17, inc. 2 , Convención Americana sobre Derechos Humanos), ni impone un concepto único de familia, sino que se limita a regular la determinación del vínculo filiatorio en los casos en que se utilice una TRHA en virtud de los distintos intereses involucrados (voto del Dr. Rosenkrantz).


10.-El art. 562 del CCivCom. no es discriminatorio de las personas en razón de la orientación sexual ni se opone a la diversidad sexual, no conculca el derecho de igualdad, pues no evidencia un fin persecutorio contra una determinada categoría de personas, siendo que su aplicación tendría las mismas consecuencias respecto de aquellas parejas heterosexuales o formadas por mujeres o varones, en las que sus integrantes estuvieran biológicamente imposibilitados de gestar por algún motivo, como ser su avanzada edad o que resultan estériles (voto del Dr. Rosenkrantz).


11.-El art. 562 del CCivCom., que establece que los nacidos por estas técnicas son hijos de la mujer gestante, no puede ser dejado de lado por la voluntad de las partes, porque las normas que rigen el estado de familia son de orden público; en este sentido, tanto el art. 21 del derogado CCiv., vigente al momento de nacimiento del menor de autos, como el art. 12 del CCivCom., aprobado por la Ley 26.994, prevén que las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público (voto del Dr. Lorenzetti).


12.-No es relevante a los fines filiatorios que exista un acuerdo de gestación por sustitución, ni que la gestante haya manifestado su voluntad de no tener un vínculo jurídico con el niño, en tanto las normas en materia de filiación se vinculan con razones de orden público para atribuir de una forma determinada y cierta el vínculo filiatorio (voto del Dr. Lorenzetti).


13.-El texto del art. 562 del CCivCom. es claro en cuanto a que la ‘voluntad procreacional’ y el ‘consentimiento’ se refieren, a los efectos filiatorios, a la utilización de la TRHA, y no es posible darles un sentido incompatible con la determinación legal del vínculo filial basada en el hecho de ‘dar a luz’; entender, de modo distinto, que el título ‘voluntad procreacional’ fue elegido por el legislador para excluir de la aplicación de la norma a supuestos en donde la gestante haya declarado su decisión de no querer ser madre, importaría presumir la inconsecuencia del legislador (voto del Dr. Lorenzetti).


14.-No resulta admisible la exégesis que propugnan los recurrentes a fin de impugnar la filiación de quien dio a luz, por cuanto el legislador ha previsto una regla filiatoria -imperativa, no disponible por la voluntad de los particulares- para todos los supuestos de TRHA y tal regla es que el vínculo filiatorio se genera con la mujer que dio a luz y el hombre o la mujer que prestó el consentimiento previo, informado y libre, pudiendo únicamente existir dos vínculos filiatorios (voto del Dr. Lorenzetti).


15.-El CCivCom. reconoce tres fuentes del vínculo jurídico de filiación: la naturaleza (mediante el hecho biológico de la procreación), la adopción y las técnicas de reproducción humana asistida, que vincula a los niños nacidos mediante esos procedimientos con quienes manifestaron su voluntad procreacional (arts. 558 y 559 ); en ese marco legal, la gestación por sustitución puede ser fuente de filiación pues constituye una técnica de reproducción humana asistida (voto en disidencia del Dr. Maqueda).


16.-La elección de la gestación por sustitución atañe a la esfera de la autonomía personal, que debe ser celosamente custodiada de cualquier injerencia arbitraria del Estado, de modo que las personas puedan desarrollar sus proyectos de vida, en el marco de la seguridad y certeza que les brinda el orden jurídico (art. 19 , CN.; art. 11 , Convención Americana sobre Derechos Humanos; Fallos: 335:799 ‘Albarracini Nieves’ y 338:556 ‘D., M. A.’; Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso ‘Artavia Murillo y otros (Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica’, sentencia del 28 de noviembre de 2012, párrs. 142 y 143) (voto en disidencia del Dr. Maqueda).


17.-No existe en el ordenamiento legal argentino una norma que de modo expreso, claro y preciso, y en reconocimiento de los derechos, establezcan el modo en que debe determinarse la filiación de los niños nacidos a partir de la técnica de gestación por sustitución, ni que impida hacerlo en favor de quienes expresaron debidamente su voluntad procreacional; estas particulares circunstancias de ausencia de regulación y la realidad de los hechos de la gestación por subrogación, demandan una solución de los tribunales para la determinación de la filiación, por lo que corresponde recurrir a los principios generales del derecho y a la analogía con el fin de establecer un criterio, hasta tanto el Congreso Nacional, en uso de sus facultades, legisle en la materia (voto en disidencia del Dr. Maqueda)


18.-El eje articulador del régimen filial derivado de las técnicas de reproducción humana asistida es la voluntad procreacional, expresándose mediante la firma del consentimiento libre, previo e informado el deseo, la intención de tener un hijo, la decisión de ser madres o padres, permitiéndose sustituir a los demás elementos biológicos y/o genéticos (arts. 560 , 561 , 566 , 588, última parte y 591 , última parte, CCivCom.); este régimen filial fundado en la mencionada voluntad procreacional resulta consistente, además, con el reconocimiento de iguales derechos reproductivos a parejas del mismo y de distinto sexo, y a las personas sin pareja (voto en disidencia del Dr. Maqueda).


19.-La necesidad de establecer la identidad filial del niño nacido por la técnica de gestación por sustitución, resulta ineludible estar a la solución que mejor satisface su interés superior y sus restantes derechos en juego (voto en disidencia del Dr. Maqueda).


20.-Habida cuenta de que la protección del interés superior del niño exige examinar las particularidades del asunto y privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple -en su máxima extensión- la situación real de los infantes, cabe concluir que en el caso, la inscripción registral como hijo de ambos demandantes es la solución que otorga mayor certidumbre respecto de cómo mejor se satisface el interés superior del niño; pues fueron los actores quienes expresaron la voluntad procreacional, factor determinante del régimen de filiación derivado de las técnicas de reproducción humana asistida y asumieron desde el nacimiento los deberes de cuidado y crianza propios de la responsabilidad parental (voto en disidencia del Dr. Maqueda).


21.-Corresponde registrar los vínculos filiales del niño nacido mediante gestación por sustitución que se corresponden con la realidad socioafectiva estable en la que se encuentra inmerso desde hace casi una década, siendo que, por el contrario, si ante un vacío legal, en este caso se aplicara por analogía la regla filiatoria establecida por el art. 562 del CCivCom. se generaría un desequilibrio en la realidad socioafectiva del niño, se forzaría a la mujer gestante a ser madre contra su propia voluntad y se desconocería la condición de progenitor de quien no solo manifestó el propósito de asumir ese rol desde la concepción del niño sino que además lo ejerce en la actualidad (voto en disidencia del Dr. Maqueda).

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