Noticias

domingo, 27 de octubre de 2024

La electricidad para la Salud: Es responsable la empresa de electricidad por la falta de registro del hijo menor de los clientes, en la categoría de ‘cliente electrodependiente’, a lo que le siguió la interrupción probada del suministro de energía

Partes: M. F. E. y otro c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III


Fecha: 30 de agosto de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153500-AR|MJJ153500|MJJ153500


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO – ELECTRICIDAD – SALUD – MENORES – MUERTE DE UN HIJO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – SERVICIOS PÚBLICOS – RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRESTATARIA DEL SERVICIO – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – AGRAVANTES – DAÑO PUNITIVO


Responsabilidad agravada de la empresa de electricidad por la falta de registro del hijo menor de edad de los actores, en la categoría de ‘cliente electrodependiente’, a lo que le siguió la interrupción probada del suministro de energía.



Sumario:

1.-La demandada no obró en consecuencia de las normas vigentes a pesar de haber contado con la información necesaria para decidir, incumplimiento al que le siguió el que concierne a la interrupción probada del suministro de energía en el domicilio de menor de edad electrodependiente, cuyo registro había sido realizado por el padre, lo que configuró incumplimientos que acarrea la responsabilidad agravada de la empresa y define la esfera de las consecuencias resarcibles (art. 902 del CCiv. y art. 1725 del CCivCom.).


2.-Las obligaciones de la licenciataria no se circunscriben a la mera provisión de electricidad cuando existen particulares que están en comprobadas condiciones de vulnerabilidad y que cuentan con prescripciones legales específicas que los amparan; en efecto, las excusas de carácter burocrático basadas en reglamentos no justifican la inercia de la empresa porque cuando los fines del legislador son claros, la reglamentación debe precisar los pormenores necesarios para hacerlos efectivos, no para frustrarlos.


3.-La Ley 27.351 le impone a la firma distribuidora de energía eléctrica el deber de entregar al titular del servicio o a uno de sus convivientes ‘que se encuentre registrado como electrodependiente, previa solicitud, un grupo electrógeno o el equipamiento adecuado, sin cargo incluyendo los costos de funcionamiento asociados, capaz de brindar la energía eléctrica necesaria para satisfacer sus necesidades conforme los preceptos establecidos en el art. 1° de la presente ley’ (art. 6° de la Ley cit.) y también debe esa firma ‘habilitar una línea telefónica especial gratuita de atención personalizada destinada exclusivamente a la atención de los usuarios electrodependientes por cuestiones de salud las 24 horas incluyendo días inhábiles’ (art. 7° de la Ley cit.).


4.-Procede la sanción de daño punitivo para cada reclamante pues si bien constituyen un dato de la realidad los apagones que sufre la población desde hace décadas, no es eso lo que justifica per se el incremento de la pena prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240; lo que si lo hace es la desaprensión por el resguardo de los derechos humanos de un menor discapacitado lo que evidencia la necesidad de imponer una sanción ejemplar que oriente la conducta de la firma demandada en el futuro, sin estar condicionado por las estimaciones provisorias de los particulares.

No hay comentarios:

Publicar un comentario