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sábado, 19 de octubre de 2024

La reparación integral del DAÑO PREVISIONAL por trabajo no registrado y regularizado conforme el Título IV de Ley de Bases Nº 27.742

 Autor: Paz, Aníbal

Fecha: 09-10-2024

Colección: Doctrina



Cita: MJ-DOC-18005-AR||MJD18005


Voces: JUBILACIONES – CONTRATO DE TRABAJO – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO


Sumario:


I. Introducción. II. La problemática. III. El cálculo del haber jubilatorio inicial. IV. La reparacion integral: el daño previsional. V. Otros supuestos. VI. Conclusiones.


Doctrina:


Por Aníbal Paz (*)


I. INTRODUCCIÓN


La Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los argentinos, más conocida como «Ley de Bases», de reciente sanción y reglamentación mediante Dec. 847/24 ha encarado numerosas modificaciones en el área del Derecho del Trabajo, a saber: en los institutos del periodo de prueba; la protección de la maternidad; la injuria laboral con motivo de participación en bloqueos, tomas de establecimiento y otras medidas de acción directa -las mal denominadas «huelgas salvajes»; la presunción de la relación laboral, inter alia. Asimismo, se han incorporado nuevas figuras como la del trabajador independiente con colaboradores; un sistema de fondos de cese laboral; y, lo que aquí nos ocupa: un régimen de regularización de trabajo no registrado, llamado programa de Promoción de Empleo Registrado, coloquialmente conocido como «blanqueo».


La tramitación parlamentaria que condujo a la sanción de la Ley de Bases ha estado marcada por una notable polémica y ha sido objeto de múltiples cuestionamientos. Los debates en torno a sus disposiciones, abarcando esferas jurídicas, políticas, económicas, sociales e ideológicas, han suscitado un significativo interés mediático. En consecuencia, al momento de su promulgación, la norma nació controvertida. Varios de sus aspectos, calificados en los ámbitos parlamentarios y mediáticos como potencialmente inconstitucionales, requieren un análisis minucioso posterior a su reglamentación con el fin de someterlos al correspondiente control de constitucionalidad. Así las cosas, la reciente normativa ha despertado un sinnúmero de interrogantes en la judicatura, en los operadores judiciales, en los sectores empresarial y sindical, y, por cierto, en los trabajadores, que resultan sujetos de preferente tutela constitucional.


Este trabajo pretende dar un marco para la solución de potenciales reclamos de aquellos trabajadores que, habiendo iniciado su relación laboral de manera irregular, y habiendo regularizado esa relación a través del Título IV de Ley de Bases, continuarán trabajando de manera registrada hasta su fecha de jubilación.Es en el momento de obtener dicha prestación cuando se hace evidente el daño producido por la falta de reconocimiento a todos los fines previsionales de aquella registración, que a su vez se hizo necesaria ante la omisión ilícita del empleador en primer término.


Es así que se hará foco en la casuística que surge de la interacción normativa entre la regularización prevista en el programa de Promoción de Empleo Registrado con las disposiciones del Art. 252 de la LCT, relativo a la extinción del contrato de trabajo con motivo de acceder a la jubilación, y el daño previsional implicado en acceder a la jubilación a través de un reconocimiento de años de servicios ‘regularizados’.


II. LA PROBLEMÁTICA


Se busca evidenciar las consecuencias económicas disvaliosas para aquellos trabajadores que han accedido a la jubilación contando con periodos regularizados, que no impactan el quantum del haber, y las formas de reparación de ese daño previsional.


Para ello, en primer lugar, corresponde determinar cuáles son las normas vigentes que hacen al nudo del asunto:


– Ley 27.742, Art. 76 : ‘Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas’.


– Dec. 847/24, Anexo I Art. 3, reglamentario de los Arts. 76 a 81 de la Ley 27.742: ‘Se entiende por Relaciones Laborales No Registradas, (.) en los periodos a regularizar, el trabajador no esté inscripto en los términos del artículo 7º de la Ley N.º 24.013 (.) Se entiende por Relaciones Laborales Deficientemente Registradas a aquellas en las que el empleador hubiere indicado una fecha de inicio posterior a la real o una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador. (.)’ – Ley 27.742, Art. 78:’Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la prestación básica universal [PBU] (.) Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la prestación compensatoria [PC] ni de la prestación adicional por permanencia [PAP]’.


– Dec. 847/24, Anexo I Art. 7, reglamentario de los Arts. 76 a 81 de la Ley 27.742: ‘El periodo incluido en la regularización será considerado como tiempo de servicio y será computado a los fines de acreditar: a. El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación Básica Universal [PBU] prevista en el inciso a) del artículo 17 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones N.º 24.241, sus modificaciones y complementarias en los términos de la ley (.)’- Ley de Contrato de Trabajo [LCT] 20.744, Art. 252: ‘Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación. A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año.Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedara extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este articulo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.


El Art. 252 de la LCT establece, con claridad, que deben darse dos requisitos simultáneos para que la intimación sea válida: que el trabajador, sin distinción de género, tenga cumplidos 70 años de edad y que además reúna los requisitos necesarios para acceder al Derecho a PBU. El Derecho a PBU se adquiere, conforme al Art. 19 de la Ley N° 24.241 con 60/65 años de edad, según sea mujer u hombre, respectivamente y se tengan 30 años de servicios con aportes computables. Es decir que, si bien los trabajadores en algunos casos adquieren el derecho a la mentada PBU con anterioridad a los 70 años de edad, no es sino hasta el cumplimiento de ésta que el empleador puede intimar. A su turno, el Dec. 110/18 reglamenta el Art. 252 y obliga al empleador a requerir la información necesaria a la ANSES a fines de constatar el derecho que le asiste al trabajador para obtener la PBU.


Por otro lado, existen opciones para que los trabajadores accedan a una jubilación sin reunir los 30 años de servicios con aportes, a saber: la compensación por exceso de edad (Art. 19, 3er. párr.de Ley N° 24.241), las Moratorias Previsionales (Leyes N° 24.476 y 27.705 ), el Reconocimiento Previsional Por Hijos y Tareas de Cuidado (DNU 475/21 ) y ahora el Reconocimiento por Regularización de Empleo No Registrado (Art. 78 de Ley 27.742). En todos los casos se trata de opciones que sólo las puede ejercer el trabajador en cuestión, y nunca el empleador, ya que implican una pérdida irremediable para aquél.


En todos los casos referidos acceder a la prestación sin los 30 años de servicios efectivos con aportes implica penalizar en el quantum del haber jubilatorio inicial.


En definitiva, en lo que hace al eje de la problemática que aquí se analiza, si el empleador intima al trabajador (con 70 años de edad) que reúne derecho a PBU considerando hasta 5 años de servicios no registrados y ulteriormente regularizados, sólo puede traer como consecuencia el rechazo de la intimación por parte del trabajador, y en última instancia concluir en un reclamo indemnizatorio si se ha verificado la extinción (desvinculación). A ello se le podría sumar, sin dudas, la reparación extra forfataria del daño previsional por la falta de consideración del periodo de trabajo no registrado y luego regularizado a la hora de la determinación del haber jubilatorio inicial, ya que dicha regularización es al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para acceder a la jubilación (PBU), pero no a los fines de la cuantía del haber (PC y PAP).


III. EL CÁLCULO DEL HABER JUBILATORIO INICIAL


Las jubilaciones del régimen general de Ley SIPA 24.241 se componen de 3 prestaciones, la PBU, la PC y la PAP. La primera se trata de una suma fija, de aplicación universal que tiene idéntico valor para todos los beneficiarios y está regida por los Arts. 19 a 22 bis de la ley citada.Al mes de octubre/24 el valor vigente de la PBU es de $111.765,50.


En tanto las prestaciones PC (art. 23 y cc.) y PAP (art. 30 inc. b) se calculan como el 1,5% del promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas por el trabajador durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación del servicio, por cada año de servicio con aportes. (La distinción entre PC y PAP ha desaparecido en la práctica y s e calculan actualmente de idéntica manera, con la salvedad en que la primera considera los años de aportes hasta 1994, y la segunda con posterioridad). En este mecanismo de cálculo se oculta el perjuicio para el trabajador que accede a la jubilación considerando hasta un máximo de 5 años de servicios regularizados a través del Art. 78 de la Ley 27.742, ya que no da lo mismo, a los fines de determinar la cuantía del haber, contar con 30 años de servicios efectivos, que contar con 25. Recordemos que el Programa de Promoción de Empleo Registrado solo reconoce esa regularización, hasta un máximo de 5 años, y solo lo hace a los fines de la PBU, y no a los fines de la PC ni la PAP. O, lo que es lo mismo: se reconoce al trabajador hasta un máximo de 5 años a través de la regularización, al solo fin de acreditar los servicios mínimos requeridos para poder jubilarse (30 años), pero no para la determinación de la cuantía del haber.


3.1. Lo mencionado en el apartado anterior se entenderá mejor con ejemplos. Se tomará el caso de una trabajadora, que cumplió 70 años de edad durante el mes de agosto de 2024 y habiendo sido intimada inició inmediatamente su trámite previsional, durante el mes de septiembre de 2024. El organismo otorga la jubilación con alta en el mes de octubre de 2024.La remuneración bruta de esta trabajadora, en el mes de agosto (cierre de cómputo) es de $3.051.593,00, y por lo tanto supera la base Imponible Máxima de $2.467.787.04, y en razón de ello es esta suma la que se encuentra sujeta a aportes y contribuciones (En octubre/24 el valor de la BIMax es de $2.674.292,00). El promedio de los últimos 10 años de las remuneraciones actualizadas de esta trabajadora es de $2.620.048,34. En base a estas características generales para todos los casos podremos calcular diferentes supuestos, según se haya utilizado, o no, la regularización del Art. 78 de la Ley de Bases (y/u otros mecanismos adicionales) para acceder a la prestación. La regularización en estos casos será por relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas, pero en este último caso únicamente cuando se trata de haber registrado una fecha de inicio posterior a la real:


Caso 1: La trabajadora cuenta con 30 años de servicios efectivos con aportes. Es decir que llega al mínimo de 30 años de servicios requeridos. Su haber jubilatorio bruto inicial será de:


– PBU: $ 111.765,50


– PC + PAP: $ 1.179.021,75


– Total: $ 1.290.787,25


Caso 2: La trabajadora cuenta con 25 años de servicios efectivos con aportes. Y además cuenta con 5 años regularizados a través del Art. 78 de la Ley 27.742. De esa manera suma los 30 años necesarios para acceder a la jubilación. Su haber jubilatorio bruto inicial será de:


– PBU: $ 111.765,50


– PC + PAP: $ 982.518,13


– Total: $ 1.094.283,63


Caso 3: La trabajadora cuenta con 20 años de servicios efectivos con aportes. Y además cuenta con 5 años regularizados a través del Art. 78 de la Ley 27.742.Para completar los 30 años requeridos apela a la compensación por exceso de edad (Se excede en 10 años de edad por sobre el mínimo de 60, y por lo tanto compensa 5 años faltantes de servicios) Su haber jubilatorio bruto inicial será de:


– PBU: $ 111.765,50


– PC + PAP: $ 786.014,50


– Total: $ 897.780,00


Caso 4: La trabajadora cuenta con 18 años de servicios efectivos con aportes. Y además cuenta con 5 años regularizados a través del Art. 78 de la Ley 27.742. Para completar los 30 años requeridos apela a la compensación por exceso de edad (compensa 5 años) y además hace uso del reconocimiento previsional por 2 hijos (compensa 2 años de servicios). De esa manera llega a 30 años requeridos para el acceso a la prestación. Su haber jubilatorio bruto inicial será de:


– PBU: $ 111.765,50


– PC + PAP: $ 707.413,05


– Total: $ 819.178,55


Caso 5: La trabajadora cuenta con 35 años de servicios efectivos con aportes. Es decir que excede el mínimo de 30 años de servicios requeridos. Su haber jubilatorio bruto inicial será de:


– PBU: $ 111.765,50


– PC + PAP: $ 1.375.525,38


– Total: $ 1.487.290,88


Caso 6: La trabajadora cuenta con 35 años de servicios efectivos con aportes.


Además, cuenta con 5 años regularizados a través del Art. 78 de la Ley 27.742. Es decir que excede el mínimo de 30 años de servicios requeridos, pero no influye en


nada la regularización. Su haber jubilatorio bruto inicial será de:


– PBU: $ 111.765,50


– PC + PAP: $ 1.375.525,38


– Total: $ 1.487.290,88


Como se advierte fácilmente, el hecho de recurrir a cualquier mecanismo de compensación para acceder a la jubilación, por contar con menos de 30 años de servicios con aportes efectivos perjudica en el quantum del haber jubilatorio inicial.Es más, aun en los casos en que se igualen (Caso 1) o excedan (Caso 6) los mínimos de servicios requeridos, la regularización no tiene ninguna influencia en el haber jubilatorio. 

Por lo tanto, el programa de promoción de empleo registrado solo incluye beneficios para los empleadores. El reconocimiento al solo fin de la PBU es un mero paliativo que sirve únicamente en algunos casos para acceder a la prestación, pero que no es necesario en todos los casos, y que de todos modos siempre concluye con pérdida económica en la pasividad para el trabajador (Por ejemplo, en el Caso 2 la trabajadora ni siquiera necesita ese reconocimiento, ya que podría apelar a la compensación por exceso de edad y tendría idéntico haber jubilatorio).


3.2. Desde otro costado, no se encuentra justificado de ninguna manera que el reconocimiento se limite a 5 años, aun cuando el periodo regularizado hubiere sido superior. La norma en este punto pierde de vista la irrenunciabilidad y la integralidad previstas en el Art. 14 bis de la CN, lo cual constituye un reproche constitucional evidente.


3.3. Una dificultad aun mayor se advierte en el último supuesto de regularización previsto en el Art. 76 de Ley 27.742 que alcanza a relaciones laborales deficientemente registradas, los casos en que se haya registrado una remuneración inferior a la efectivamente percibida por el trabajador. En estos casos carece por completo de utilidad el reconocimiento de hasta 5 años de servicios al solo fin de la PBU.


En efecto, el mero reconocimiento a los fines de la PBU, cuando ya se tiene registro parcial de esos mismos años de servicios (por una remuneración inferior), resulta inútil en el sentido de que el cómputo de la PC y de la PAP se hará igualmente multiplicando el 1,5% por los años parcialmente reconocidos. Veamos ejemplos:

    

Caso 7: La trabajadora del Caso 1 cuenta con 30 años de servicios efectivos con aportes. Es decir que llega al mínimo de 30 años de servicios requeridos.Pero en lugar de tener registrada su remuneración real ($3.051.593,00), la tiene parcialmente registrada por la suma de $1.426.600,00. El promedio de los últimos 120 meses para calcular su jubilación será entonces de $1.534.251,90. Por lo tanto su haber jubilatorio bruto inicial será de:


– PBU: $ 111.765,50


– PC + PAP: $ 690.413,36


– Total: $ 802.179,86


– Como se observa, en ninguno de los Casos 1 a 6 mencionados antes hubiera sido de utilidad el reconocimiento de los 5 años al solo fin de acceso a la PBU, porque los años de servicios deficientemente registrados quedan subsumidos dentro de los años de servicios con aportes efectivos, aun cuando esos aportes efectivos se hicieron sobre una remuneración inferior a la real. Es decir que la norma bajo análisis no contempla en realidad ninguna compensación para el trabajador deficientemente registrado con remuneración inferior a la real.


Habiéndose derogado los agravamientos indemnizatorios (o multas, según otra línea doctrinaria) de las Leyes 24.013 y 25.323, sin compensar de ninguna manera a los trabajadores en estos casos, los coloca en evidente situación desigualdad, lo que pone de manifiesto que sobre el particular existe reprobación constitucional. Nuevamente, la regularización solo conduce a la reducción de derechos de la clase trabajadora, sin compensaciones -más allá del mero paliativo ya citado, que solo es útil en algunos supuestos. Como contrapartida el beneficio para el empleador es muy conveniente, ya que además de perderse el efecto sancionador y disuasivo que aquellos agravamientos implican, el costo de esa regularización es muy bajo.


IV. LA REPARACIÓN INTEGRAL: EL DAÑO PREVISIONAL


De los ejemplos analizados surge con pristina claridad que existe una consecuencia monetaria disvaliosa cuando se accede a la jubilación sin contar con los aportes efectivos. Como se ha visto, la diferencia de aportes efectivos implica una pérdida en el haber jubilatorio inicial, que se puede medir, y con ello se puede tasar el daño previsional del trabajador.También resulta posible la proyección a futuro de lo que dicha pérdida en el haber jubilatorio inicial puede significar. En efecto, se pueden tomar parámetros estadísticos como la sobrevida (a partir de la jubilación) o la expectativa de vida, actual o al nacer, de aquel trabajador que se ha jubilado en dichas condiciones.


En efecto, aun cuando en todos los casos los trabajadores podrían, de manera voluntaria, acceder a la prestación jubilatoria, el problema subyacente aparece cuando es el empleador quien intima al trabajador en esos tres supuestos, y lo emplaza a jubilarse por el término de un año de acuerdo al artículo bajo análisis, y procede o bien a la extinción sin indemnización una vez vencido aquel plazo, o bien antes de su vencimiento, con motivo del otorgamiento de la prestación.


Llegados a este punto se disparan los interrogantes que dan motivo al presente artículo:


– ¿Puede el trabajador rechazar la intimación a jubilarse si en su respecto se han regularizado relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas? – ¿En el caso anterior, corresponde solicitar indemnizaciones por despido incausado (cfr. Art. 245 LCT) si ante el rechazo de la intimación el empleador extingue el vínculo vencido el plazo del Art. 252? ¿ Puede el trabajador reclamar la reparación del daño previsional? ¿Puede hacerlo aun cuando haya accedido a la jubilación voluntariamente sin cuestionar la extinción del vínculo? ¿Corresponde la reparación extra tarifaria del daño previsional cuando se han regularizado periodos a través del Título IV de la Ley 27.742? ¿En todos los casos que se derivan del programa de Promoción de Empleo Registrado procede una reparación? ¿Cuál sería el quantum de esa reparación? La respuesta a todas esas preguntas es afirmativa. El daño previsional que se deriva de las relaciones laborales no registradas o deficientemente registradas es imputable claramente al empleador, en cuya cabeza recae el cumplimento del deber de registrar al trabajador. Ese daño puede producirse por:a) la limitación en el reconocimiento de los periodos al solo fin de acceso a la PBU cuando el lapso a regularizar es mayor a 5 años; b) la menor cuantía de la jubilación inicial por haber obtenido ella mediando reconocimiento de hasta 5 años de servicios que no impactan en el quantum de haber, sea este reconocimiento por falta de registración o por deficiente registración atento a fecha de ingreso posterior a la real. c) la menor cuantía del haber jubilatorio, derivado de la deficiente registración debida a una remuneración inferior a la real.


En consecuencia, se arriba a la cuestión de la determinación de la cuantía de ese daño. Como se ha dicho, ese daño es mensurable a través de software de cómputos previsionales. No solo es posible determinar la pérdida del haber inicial, sino su proyección hacia el futuro, y su determinación hacia atrás en el tiempo. En definitiva, para la determinación de la cuantía del daño previsional que presumiblemente pudiera corresponder afrontar al empleador, es necesario recurrir al software especializado que permite trazar diferentes proyecciones previsionales de lo que surgirán los perjuicios que se analizan. La probanza de ese daño requiere tan solo la pericia contable de rigor, que utiliza, precisamente, idéntico sistema de cálculos previsionales.


Sea que se trate de un despido incausado indirecto, en el caso que se haya rechazado la terminación en los términos expresados antes, o que se trate de una extinción válida del contrato de trabajo en los términos del Art. 252 LCT, el daño persiste, se agravará en el tiempo, y es pasible de ser resarcido. Claramente estamos hablando de una indemnización extra tarifaria del daño que esa circunstancia provoca. Así, este rubro puede ser considerado daño patrimonial, pérdida de chance y/o lucro cesante.También puede hablarse de daños extrapatrimoniales (daño moral, daño al proyecto de vida, etc.) En definitiva, la reparación integral que el daño – la falta de registración- causará al trabajador es posible. Más allá de los principios generales -alterum non laedere- o la norma positiva que exige reparación integral (Arts. 1.710, 1.716 y cc. del CCyCN), aparece por un lado el Art. 14 bis de la Constitución que con toda claridad establece que los beneficios de la seguridad social tendrán carácter de integral e irrenunciable, lo que impide considerar que el acceso voluntario a la jubilación en las condiciones señaladas puede interpretarse como una renuncia a reclamar por la diferencia en menos en la cuantía del haber jubilatorio que suponen los casos analizados.


Aquí también entra a tallar la Convención Interamericana Sobre Protección De Los Derechos Humanos De Las Personas Mayores aprobada por Ley 27.360 y que ha adquirido jerarquía constitucional, conforme Ley 27.700, en los términos del Art. 72.22 de la C.N. En ella se establece que las personas mayores tienen derecho a un «ingreso para una vida digna», y además se afirma que toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social «que la proteja para llevar una vida digna», resultado al que no se llega si la cuantía del haber es inferior a la que hubiera correspondido si el trabajador se hubiese encontrado debidamente registrado ab initio.


«A su turno el Art. 3 de la Convención dice: ‘Son principios generales aplicables a la Convención: (.) g) La seguridad (.) económica y social. (.)’. En tanto, en su Art. 9 la Convención aclara el concepto de seguridad económica:’La persona mayor tiene derecho a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia, a recibir un trato digno y a ser respetada y valorada, independientemente de (.) la posición socio-económica, (.) su contribución económica o cualquier otra condicióñ Además ´se entenderá que la definición de violencia contra la persona mayor comprende, entre distintos tipo de abusos, incluso el financiero y patrimonial (.)´ todo aquel que ´(.) sea perpetrado o tolerado por el Estado o sus agentes dondequiera que ocurrá. En definitiva, el concepto de violencia contra la persona adulta mayor incluye aquella violencia patrimonial o financiera perpetrada por el Estado’ (1). En pocas palabras, es el Estado el que a través de la nueva regulación del Título IV de la Ley 27.742 atenta contra la seguridad económica de las personas mayores, al permitir a los empleadores en el marco de la regularización del empleo no registrado en que previamente habían incurrido, extinguir sin indemnizaciones los contratos de trabajo en esas condiciones aun cuando por ello el trabajador penaliza en su haber jubilatorio, lo que ciertamente tiene consecuencias económicas desfavorables, que se proyectarán por todo el periodo de sobrevida de los trabajadores.


V. OTROS SUPUESTOS


Es posible extender el análisis de la extinción del contrato de trabajo, con motivo de jubilación, tal como surge de los Arts. 252 y 253 de la LCT, a los supuestos de extinción por Retiro por Invalidez (RTI), de los Arts. 211, 212 y cc. de la LCT. También es extensivo al supuesto del daño previsional en las Pensiones Directas, por fallecimiento del trabajador que había sido objeto de regularización de una relación laboral que tuvo su origen de manera irregular. Las prestaciones mencionadas se calculan sobre un Ingreso Base (Arts.27, 97, y 98 Ley 24.241) sobre el promedio actualizado de las remuneraciones sujetas a aportes, percibidas por el causante en los 5 años previos a la ocurrencia del hecho generador (fallecimiento o invalidez). Los trabajadores que tengan derecho a RTI o generen derecho a pensión directa, pueden haber sido objeto de regularización, pero ella no impacta en la cuantía de ese Ingreso Base. En los casos de pensión la afectación se trasladará a los derechohabientes que resulten acreedores de dicha pensión. Esta alternativa a su vez abre dos posibilidades: el trabajador que reclama en vida por su perjuicio previsional, en el contexto señalado, y que fallece durante el transcurso del litigio. En esa particular situación el problema de la cuantía del daño previsional aparece tanto en la jubilación como en su pensión derivada.


VI. CONCLUSIONES


Más temprano que tarde la problemática analizada -determinación del daño previsional que se causa al trabajador si es que accede a jubilarse contando con servicios no registrados y regularizados a través del mentado programa de promoción de empleo registrado- se ventilará en ámbitos judiciales. La casuística posible es amplia y no amerita respuestas uniformes y estandarizadas.


A través de lo expuesto se llega a la conclusión de que las normas analizadas merecen reproches de constitucionalidad en la medida que conducen a resultados peyorativos en la hora de obtener la prestación de la jubilación, y, por extensión, también a las prestaciones de RTI y pensión. Esto a su vez permite razonar que el programa de promoción de empleo registrado resulta o bien insuficiente, por no haber contemplado todas las aristas del problema o bien inconstitucional por contemplar soluciones repelidas por nuestro bloque de constitucionalidad.Desde esta óptica también resultaría irrazonable en la medida en que no hay una relación de medios-a-fines entre la promoción del empleo registrado y las medidas de reconocimiento previsional explicadas, ya que se llegaría -al menos teóricamente, lo que está por verse- a aquella promoción solo mediante el desconocimiento de las garantías constitucionales que se encuentran en cabeza del trabajador, sujeto de preferente tutela. En definitiva, el Título IV de la Ley 27.742 vulnera derechos fundamentales de los trabajadores, tales como el de la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, el de jubilación proporcional a su salario, y el de propiedad, ya que conducirá, en los casos expuesto resultados indeseados y regresivos. El daño previsional que de ello se deriva se puede mensurar, y con ello la acreditación de la reparación extra tarifaria del mismo queda expedita.


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(1) Paz, Aníbal. La solidaridad mal entendida, Leyes y Comentarios. Julio de 2020. Ed. Comercio y Justicia.


(*) Abogado (UNC). Publicista. Columnista. Especialista y Maestrando en Derecho del Trabajo (UBP). Diplomado en Derecho de la Seguridad Social (UNC). Doctorando en Derecho (UBP). Registrado como Experto en la CONEAU para acreditación de carreras de posgrado. Expositor, disertante, docente de posgrado UNC.

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