Los "Certificados de Retención", intervenidos por este Organismo, tendrán los siguientes destinos:
a) El original: Será entregado al beneficiario del exterior o al agente, representante o mandatario de este en el país -según se efectúe el pago directamente al exterior o a través de tales intermediarios-; este ejemplar operará como comprobante de la retención practicada, a efectos de la utilización que le pueda corresponder, ante fiscos extranjeros, al beneficiario de la renta.
b) El duplicado: Deberá ser entregado -en su caso- a las personas físicas o jurídicas (ej.: entidades financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificaciones) que actúen en carácter de intermediarias, administradoras o mandatarias del pagador en la remisión de los fondos, con el fin de que no se practique la retención del impuesto a las ganancias sobre los importes a girar o transferir. A fin de evitar la doble imposición tributaria
Cuando se pague la renta en el país a agentes, representantes o mandatarios del beneficiario del exterior, también se les entregará el duplicado, a fin de su utilización -en su caso- en la forma indicada en el párrafo anterior.
c) El triplicado: Juntamente con el comprobante de pago, intervenidos por la respectiva dependencia, deberán ser conservados por los responsables como constancias de ingreso e imputación.
Fuente: Art.13 RG 739/99
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