Autor: Lois, Sergio
Fecha: 16-10-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18016-AR||MJD18016
Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – INJURIA LABORAL – VIGENCIA DE LA LEY – APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY – REGISTRACIÓN DEFECTUOSA – MULTAS LABORALES – DAÑO MORAL
Sumario:
I. La reforma laboral: sustituciones y derogaciones del sistema instaurado contra el trabajo informal. II. Modificaciones y derogaciones de la ley 27.742. III. Posibilidades ante la derogación de las indemnizaciones por trabajo no registrado o parcialmente registrado. IV. El art. 182 de la LCT. V. Las deudas de valor.
Doctrina:
Por Sergio Lois (*)
I. LA REFORMA LABORAL: SUSTITUCIONES Y DEROGACIONES DEL SISTEMA INSTAURADO CONTRA EL TRABAJO INFORMAL
La reforma laboral introducida por la ley 27.742 deroga muchas disposiciones relacionadas con el trabajo no registrado o parcialmente registrado. El sistema normativo tendiente a combatir el trabajo no registrado o deficientemente registrado se ha desmantelado sustancialmente, lo cual va a generar una repercusión sumamente negativa en el trabajo asalariado y, como consecuencia de ello, aumentará el trabajo informal generando también un aumento sostenido de los litigios laborales en los cuales se reclamarán los daños provocados por el trabajo no registrado. Se trata de un nuevo paradigma en el cual no hay lugar para ningún tipo de sanción disuasiva, punitiva y reparatoria lo cual provocará, a mediano o largo plazo, la proliferación del trabajo en condiciones indignas.
Tal vez, una de las soluciones posibles al flagelo del trabajo informal hubiera sido mejorar la eficiencia de los organismos de inspección laboral con la finalidad de perseguir a los incumplidores y, de esta forma, exigir el cumplimiento de la legislación laboral vigente. Una modificación normativa de estas características profundizará el problema que se intenta solucionar.
II. MODIFICACIONES Y DEROGACIONES DE LA LEY 27.742
Entre las modificaciones y las derogaciones dispuestas por la ley 27.242 debemos mencionar las siguientes:
– La modificación del artículo 7 de la ley 24.013 que determina cuando un contrato de trabajo ha sido correctamente registrado.
– Se incorpora el artículo 7 bis a la ley 24.013 que hace referencia al sujeto que realiza la inscripción registral.
– Se modifica el artículo 18 sobre el Sistema Único de Registro Laboral (SURL).
– Se derogan los artículos 8 a 17 y 120, inciso a) , de la ley 24.013. De esta forma, se eliminan las indemnizaciones por trabajo no registrado o parcialmente registrado.
– Se derogan los artículos 1 y 2 de la ley 25.323.En dichos artículos se consagraban indemnizaciones disuasivas en supuestos diferentes a los consagrados en la Ley Nacional de Empleo N° 24.013.
– Se deroga el artículo 50 de la ley 26.844 que establecía una indemnización agravada ante el trabajo no registrado o parcialmente registrado, que consistía en la duplicación de la indemnización por despido (artículo 48 de la ley 26.844) del personal auxiliar de casas particulares.
– Se derogó el artículo 9 de la ley 25.013 que consagraba la presunción de conducta temeraria del empleador cuando abonase fuera de plazo la indemnización por despido sin causa justificada.
– Se derogan los artículos 43 a 48 de la ley 25.345. En dichos artículos se hacía referencia a las indemnizaciones por retención indebida de aportes (artículo 132 bis de la LCT), entre otros supuestos, y por la no entrega de los certificados de trabajo (artículo 80 de la LCT).
– Se derogó el artículo 15 de la ley 26.727 que se refería a la prohibición de actuación de las empresas de provisión de trabajadores temporarios en el ámbito del trabajo rural.
Ante las derogaciones y modificaciones dispuestas por la reforma laboral, parecería ser que el legislador se ha rendido ante el trabajo informal, lo cual provocará un aumento de trabajo en condiciones indignas de labor.
III. POSIBILIDADES ANTE LA DEROGACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR TRABAJO NO REGISTRADO O PARCIALMENTE REGISTRADO
Ante la derogación de las indemnizaciones por trabajo no registrado o parcialmente registrado se pueden realizar diferentes planteos.
- Uno de ellos tiene que ver con solicitar una indemnización agravada ante el daño generado a un trabajador no registrado. De esta forma, se podría solicitar la indemnización agravada del artículo 182 de la LCT constituida por 13 salarios ante el daño moral generado al dependiente.
- Se puede concebir que el despido por trabajo no registrado es un acto discriminatorio.Por lo tanto, se podría aplicar en ese caso el artículo 245 bis de la LCT. Es decir, que podría aumentarse la indemnización del artículo 245 en un 50 % o en un 100 %. Además, el trabajador no registrado es un trabajador discriminado por lo cual se podría solicitar los daños generados a raíz de esa discriminación. Este planteo se podría realizar en virtud de lo consagrado en la ley 23.592 (ley antidiscriminatoria).
- Asimismo, también podría considerarse que el empleador incumplidor ha actuado con temeridad y malicia, por lo que sería procedente lo estipulado en el artículo 275 de la LCT.
- Finalmente, podría solicitarse la reparación integral de los daños ocasiones en base a lo estipulado en el derecho común.
IV. EL ART. 182 DE LA LCT
Ante el trabajo no registrado o parcialmente registrado podría solicitarse la aplicación del art. 182 de la LCT debido al daño moral provocado como consecuencia del trabajo clandestino. Dicho artículo consagra la procedencia de una indemnización compuesta por 13 salarios.
Un trabajador no registrado es un trabajador excluido del sistema por lo cual es un trabajador discriminado ya que no se encuentra en un pie de igualdad en relación a los demás trabajadores: no tiene los mismos derechos que sus pares y, por tanto, se encuentra excluido del sistema protectorio instaurado.
Según mi modo de ver, es importante señalar el salario que se debe tomar como base de cálculo del art. 182 de la LCT, ante el hecho notorio de la inflación que provoca la depreciación de la moneda, es el salario del momento en el cual se realice la correspondiente liquidación, y no el salario del momento en el cual se efectivizó el despido. Para ello, debería considerarse al crédito laboral adeudado, a raíz del daño moral, como una deuda de valor y no como una deuda de dinero.De esta forma, gracias al valorismo, se lograría actualizar el salario para calcular la indemnización laboral.
El daño moral provocado por el trabajo clandestino, además, es un daño «in re ipsa» por lo cual no resulta necesario que el damnificado acredite mediante prueba directa el sufrimiento en el plano de los sentimientos o los daños espirituales como consecuencia del hecho dañoso.
Gracias a la aplicación del art. 182 de la LCT se resuelven dos cuestiones:
i) la cuantificación del daño, ya que se aplican los 13 salarios actualizados y
ii) la acreditación del mismo, ya que se trata de un daño in re ipsa que se presume.
V. LAS DEUDAS DE VALOR
En las obligaciones de dar dinero se debe una cantidad cierta y determinada de dinero. Se trata de una estructura obligacional sencilla: el deudor se libera de la obligación mediante el pago de una cierta cantidad de dinero estipulada. Estas obligaciones no presentan problema alguno siempre y cuando nos encontremos ante una economía estable en la cual la moneda no sufre una depreciación considerable por el paso de tiempo. En las obligaciones de valor se debe un valor, es decir un «quid» que no puede ser fácilmente determinable. Ese valor deberá ser respetado a pesar del paso del tiempo y la depreciación de la moneda.
Cuando nos referimos a las obligaciones de dinero hacemos alusión al «nominalismo» y cuando hablamos sobre las obligaciones de valor nos referimos al «valorismo».
A las «deudas de dinero» las encontramos en el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación que reza: «La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El deudor solo se libera si entrega las cantidades comprometidas en la moneda pactada.Los jueces no pueden modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes».
Como se puede apreciar se trata de una deuda fácilmente determinada o determinable en dinero.
Las «deudas de valor» se encuentran consagradas en el art. 772 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece lo siguiente: «Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección».
En el caso de las deudas de valor, el dinero no es el objeto de la deuda sino el instrumento de pago. Si, por ejemplo, el deudor debe una cantidad determinada de dinero al acreedor, entonces se deberá analizar lo que compraba el deudor con esa cantidad de dinero al momento de contraer la deuda. Se debe actualizar ese monto, al momento de la determinación del mismo en dinero, de acuerdo al valor intrínseco de lo adeudado. En otras palabras, siempre la deuda de valor deberá ser traducida en un monto cierto de dinero para su determinación. Sin embargo, lo que se debe es un valor en concreto. Además, no se trata de una deuda fácilmente determinable. Finalmente, el valor intrínseco de lo adeudado es sumamente importante.
Ahora bien, el art. 182 de la LCT aplicado al daño moral, ¿constituye una deuda de valor? En rigor de verdad, el art. 182 de la LCT consagra una indemnización laboral fácilmente determinable ya que está constituida por 13 salarios. Se trata, por tanto, de una deuda de dinero debido a la facilidad con la que se puede determinar la misma. Sin embargo, el daño moral generado a raíz del trabajo clandestino podría ser considerado como una deuda de valor difícilmente determinable ya que su determinación dependerá de otros factores como lo peticionado por las partes, el daño concreto generado y el criterio jurisprudencial. Al considerarse a la indemnización por daño moral como una deuda de valor podrá ser actualizada a los fines de mantener su valor intrínseco lo cual se perfecciona mediante la utilización como base de cálculo del salario al momento en el cual se confecciona la liquidación.
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(*) Abogado por la Universidad Nacional de La Matanza. Especialista en Administración de Justicia por la UBA. Magister en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales por la UNTREF. Autor y coautor de diversos artículos y libros acerca de derecho laboral, derecho procesal, derecho informático, responsabilidad civil y daños. Disertante.
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