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miércoles, 23 de octubre de 2024

Es arbitraria la sentencia que, al aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sobre una indemnización fijada a valores actuales, llega un monto de condena que cuadruplica el capital

Partes: Barrientos Gabriela Alexandra y otros c/ Ocorso Damián y otros s/ daños y perjuicios (acc.trán. c/ les. o muerte)



Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 15 de octubre de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153711-AR|MJJ153711|MJJ153711



Es arbitraria la sentencia que, al aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina sobre una indemnización fijada a valores actuales, llega un monto de condena que cuadruplica el capital.



Sumario:

1.-Al disponer el cálculo del interés con la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del daño, sobre las obligaciones cuyo monto fue determinado a valores actuales, la sentencia arroja un resultado carente de proporción y de razonabilidad e importa un apartamiento palmario de la realidad económica imperante al momento del dictado del fallo, toda vez que de la liquidación presentada por la actora surge que el cálculo de intereses sobre el capital determina un monto total del crédito que representa un importe que asciende al cuádruple de su valor.


2.-Si la sentencia recurrida fijó la indemnización (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a ‘valor actual’, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho y hasta la sentencia, con fundamentos relacionados a la incidencia del tiempo y la mengua que esta produce en la integralidad de la reparación por no haberse abonado inmediatamente de producido el daño.


3.-Fijada la indemnización a ‘valores actuales’ -o reales en los términos del art. 772 del CCivCom.-, no tiene sustento la aplicación de una tasa de interés que contemple, entre otras variables, una compensación por desvalorización de la moneda; la aplicación de este tipo de tasas sobre un ‘valor actual’ altera el significado económico del capital reconocido al acreedor y provoca el enriquecimiento de una de las partes en detrimento de la otra.


4.-La desvalorización de la moneda puede producirse después de que la deuda de valor se expresa en dinero y no con anterioridad; en ese supuesto, la tasa de interés debe ser pura, es decir, no debe contemplar otros parámetros de actualización para no conceder un enriquecimiento injustificado al acreedor y una vez que el valor del daño resarcible se expresa en dinero, puede ser admisible una tasa de interés que contemple también la depreciación monetaria.


5.-En las obligaciones de valor, al no deberse dinero, no hay disminución del valor monetario y no corresponde aplicar una tasa de interés que contemple la inflación.


6.-Teniendo en consideración que en el caso se trata de una ‘deuda de valor’ y que la cantidad de dinero a fin de indemnizar el daño para reparar la incapacidad psicológica y el daño moral se fijó en la sentencia a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho, con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo transcurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar ‘una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño’ (voto del Dr. Rosenkrantz).


7.-Fijada la indemnización a ‘valores actuales’ -o valores reales en los términos del art. 772 del CCivCom.-, carece de sustento aplicar una tasa de interés como mecanismo de corrección para preservar -por el transcurso del tiempo- el valor del capital reconocido en la sentencia (voto del Dr. Rosenkrantz).


8.-Es arbitraria la sentencia apelada porque si se considera la fecha a partir de la cual la Cámara de Apelaciones estimó que comenzaría a correr el curso de los intereses (a excepción del rubro por tratamiento psicológico), esto es, desde la fecha del siniestro hasta el momento de la liquidación practicada por la actora, se arriba a un monto total del crédito que se eleva a más del cuádruple de su valor; lo que pone en evidencia que los arbitrios utilizados en el caso para fijar la tasa de interés se traducen en un menoscabo a las garantías constitucionales como producto de una mecánica aplicación de una tasa que arrojó un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir (voto del Dr. Maqueda).


9.-Siendo que la sentencia recurrida fijó las indemnizaciones (a excepción del rubro por tratamiento psicológico) a valores vigentes a la fecha de dicho pronunciamiento, es decir, a ‘valores actuales’, carece de razonabilidad aplicar intereses moratorios según la tasa activa desde el hecho con fundamentos relacionados con la incidencia del tiempo trascurrido desde ese momento hasta la sentencia, y con la necesidad de evitar una reparación menguada respecto de la que habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (voto del Dr. Lorenzetti).


10.-Si bien la tasa de interés a aplicar queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, los arbitrios a utilizar no deben lesionar garantías constitucionales, lo que acontece cuando se verifica ese menoscabo dada la suma exorbitante que quedó evidenciada -como producto de una mecánica aplicación de una tasa- que ha arrojado un resultado notablemente superior al de los valores a sustituir (voto del Dr. Lorenzetti).

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