Autor: Ceteri, José L.
Fecha: 23-10-2024
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18017-AR||MJD18017
Doctrina:
Por José L. Ceteri (*)
En el Fallo L’Oreal Argentina SA s/ amparo , la Sala «A» del Tribunal Fiscal aceptó el pedido del contribuyente intimando a la AFIP a dar pronta respuesta, en el plazo de 30 días, al amparo presentado sobre la resolución que estaba vinculada con la aplicación del ajuste por inflación en la liquidación del impuesto a las ganancias.
Como es conocido, las leyes 23.928 (convertibilidad) y 24.073 impiden la aplicación de la actualización en los impuestos, cuestión que también alcanzaba a la liquidación del impuesto a las ganancias. Estas leyes aún siguen vigentes, a pesar de lo que pueda resultar inexplicable con los niveles de inflación registrados en las dos últimas décadas.
El reclamo tiene que ver con la declaración impositiva correspondiente al ejercicio 2016, momento en que el ajuste por inflación impositivo no estaba habilitado, derecho que comenzó a regir para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2018.
En el año 2017, a través de la ley 27.430 , se autorizó una ley de revalúo contable e impositivo, que rigió sólo para un año. En este caso, el inconveniente que surgió fue que para adherir a ese derecho había que pagar un impuesto.
En ese momento se autorizó la aplicación del ajuste por inflación en el impuesto a las ganancias, pero la deducción del resultado negativo del ajuste por inflación en los balances fue limitada para computar por tres y seis ejercicios con determinados porcentajes. Otro punto perjudicial fue que el descuento en los años anteriores en las liquidaciones futuras es a valores históricos.
Detalle del fallo:En el fallo, el contribuyente interpuso un recurso de amparo, previsto en el artículo 182 de la ley 11.683, que estaba basado en la demora excesiva en la que había incurrido la AFIP para resolver una acción de repetición en concepto del impuesto a las ganancias, correspondiente al ejercicio 2016, por el pago en exceso del impuesto que había efectuado la empresa.
La AFIP inició una fiscalización para definir sobre la procedencia del pedido que había realizado el contribuyente, pero que no dio respuesta una vez que había finalizado la inspección. Por ese motivo, el contribuyente realizó una presentación de pronto despacho en el dictado de la resolución sobre la solicitud realizada sobre el tema de fondo.
La empresa, entre los argumentos esgrimidos, manifestó que con la demora en la resolución por parte de los empleados de la AFIP, estaba siendo afectada en el normal ejercicio de sus derechos patrimoniales y en el desarrollo de su actividad comercial. Puso como fallo representativo del pedido los autos «Candy SA c/ AFIP» que había tenido apoyo en la decisión por parte de la Corte Suprema de Justicia.
Según su argumentación, la «inacción» por parte del Organismo le genera a la empresa un desgarro patrimonial que al mantenerse en el tiempo se constituye en un verdadero gravamen extraño a toda ley, quebrando los principios de igualdad, proporcionalidad y legitimidad previstos en la Constitución Nacional para todos los contribuyentes en materia tributaria.
La AFIP respondió que, para analizar el pedido, en primera instancia se había dedicado a consultar a las diferentes áreas para que certifiquen los pagos realizados por el contribuyente. Luego, el trámite pasó al sector legal para realizar el análisis profundo de las cuestiones técnico-contable, que estaban vinculadas a los saldos declarados por el contribuyente. Argumentó que el tiempo de demora era justificado por la complejidad del tema que debía resolverse. A pesar de que pareciera muy claro, que la falta de reconocimiento de la inflación causa perjuicios a los contribuyentes.Finalmente, el Tribunal Fiscal se expidió que en base al tiempo transcurrido, desde el inicio del reclamo por parte de la empresa, que había superado los dos años, corresponde hacer lugar a la acción iniciada por el contribuyente fijando un plazo de 30 días para que la AFIP se expida sobre la presentación realizada por el contribuyente.
Los derechos de reclamo que tiene el contribuyente:
Los contribuyentes tienen previstas por las normas determinadas acciones, a los efectos de materializar la acción de repetición, que nace cuando se hubieren pagado tributos y sus accesorios en exceso.
Contra la resolución denegatoria o transcurridos tres meses desde la presentación del reclamo, el contribuyente podrá interponer un recurso de reconsideración ante el fisco u optar entre:
– Apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación
– Demanda contenciosa ante la Justicia Nacional de Primera Instancia
Agotada la vía administrativa el contribuyente cuenta con tres instancias judiciales para defenderse ante las resoluciones del fisco.
a) Primera instancia
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso administrativo, y en el interior del país a los juzgados federales. La demanda contra el fisco nacional ante el Juez Nacional podrá presentarse en los siguientes supuestos:
1) Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideración en materia de multas.
2) Contra las resoluciones dictadas en materia de repetición de tributos y sus reconsideraciones.
3) En el supuesto de no resolverse el recurso de reconsideración dentro del plazo de 20 días en materia de repetición de tributos o de sumarios instruidos.
4) En el supuesto de no resolverse el reclamo de repetición de tributos pagados espontáneamente, dentro del plazo de tres meses.
b) Segunda instancia
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene competencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, y en el interior del país las Cámaras Federales.Los supuestos previstos para acceder a la segunda instancia son:
1) En apelaciones contra las sentencias de los jueces de primera instancia, dictadas en materia de repetición de gravámenes y aplicación de sanciones.
2) En recursos de revisión y apelación limitada contra las sentencias dictadas por el Tribunal Fiscal de la Nación en materia de tributos o sanciones.
3) En las apelaciones contra las decisiones adoptadas por el Tribunal Fiscal de la Nación, en los recursos de amparo.
4) En los recursos por retardo de justicia del Tribunal Fiscal de la Nación.
La apelación deberá presentarse en el plazo de 5 días, salvo disposición en contrario. Contra las sentencias del Tribunal Fiscal en lo vinculado al recurso de revisión y apelación limitada se prevé un plazo de treinta días desde la notificación. El plazo será de diez días para apelar las sentencias del Tribunal Fiscal en los recursos de amparo.
c) Recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina
Procede cuando se haya vulnerado de manera irreparable algún principio constitucional y específicamente en cuestiones federales. La Corte Suprema puede rechazar el recurso extraordinario, en estos casos se podrá presentar una queja por denegación de recursos debidamente fundada expresando los agravios contra la denegatoria.
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(*) Contador Público Nacional, UBA. Periodista Económico, UBA. Docente universitario, UBA y UNLP. Autor de obras relacionadas con temas tributarios.
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