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domingo, 9 de marzo de 2025

La acción preventiva de daño y su inaplicabilidad para tutelar derechos hereditarios futuros

Autor: Griffa, M. Florencia



Fecha: 27-02-2025


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-18177-AR||MJD18177


Voces: LEGITIMACION ACTIVA – SIMULACION – LEGITIMACION PASIVA – HEREDEROS – HEREDEROS FORZOSOS – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN



Sumario:

I. El caso resuelto. II. El encuadre jurídico adecuado a la pretensión formulada por la actora. III. Sobre el abuso procesal y la omisión de la judicatura de realizar control oficioso de legitimación para obrar. IV. La improcedencia de la acción preventiva de daño en situaciones fácticas como las aquí debatidas. V. Los fundamentos de la resolución recurrida. VI. Nuestra opinión.


Doctrina:

Por M. Florencia Griffa (*)


Abstract: La actora interpone acción preventiva de daño contra su madre, el conviviente de ésta, su hermano unilateral y tres sociedades anónimas a fin de sacar a la luz una supuesta maniobra de ocultamiento patrimonial que tendría por objeto desbaratar sus derechos hereditarios futuros. Corrido el traslado de demanda, los codemandados plantean como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación para obrar de la actora, y en consecuencia solicitan el rechazo de la demanda lo que es resuelto favorablemente por el Juzgado Nacional Civil Nº 107 acogiendo la excepción y dando por concluido el proceso. La resolución no se encuentra firme.


I. EL CASO RESUELTO


En el mes de marzo de 2022 la actora interpone acción preventiva de daño en los términos regulados por los artículos 1711 y 1712 del Código Civil y Comercial de la Nación, contra su madre, el conviviente de ésta, el hijo de ambos -hermano unilateral de la actora- y tres sociedades anónimas, a fin de sacar a la luz, una supuesta maniobra de ocultamiento patrimonial que tendría por finalidad desbaratar los derechos sucesorios de la accionante ocasionando una flagrante violación de su legítima hereditaria, es decir, en rigor cuestiona la simulación fraudulenta de una serie de actos que estaría realizando su madre tendientes a crear una falsa imagen de adquisición originaria de activos por parte de los restantes demandados para vulnerar su legítima. Como si lo expuesto no fuera suficiente dislate, en virtud de que es inaudito hablar de afectación de la legítima cuando la madre de la actora se encuentra con vida, solicita y obtiene por parte de la judicatura el levantamiento del secreto fiscal de los demandados, así como la traba de medidas cautelares de anotación de litis de diversos inmuebles, vehículos y acciones societarias, las que fueron concedidas inaudita parte con anterioridad a la interposición de esta acción.Una vez corrido el traslado para contestar la demanda principal y ejercer su derecho de defensa, los codemandados plantean como excepción de previo y especial pronunciamiento la falta de legitimación para obrar de la actora, y en consecuencia solicitan el rechazo de la demanda lo que es resuelto favorablemente por el Juzgado Nacional Civil Nº 107 acogiendo la excepción y dando por concluido el proceso. Cabe destacar que el fallo en comentario no se encuentra firme.


II. EL ENCUADRE JURÍDICO ADECUADO A LA PRETENSIÓN FORMULADA POR LA ACTORA


La actora indica en su demanda que interpone la acción en carácter de «preventiva de daño», (cfr. arts. 1711 y 1712 CCCN). Sostiene que dichas normas establecen que la acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento, no siendo exigible la concurrencia de ningún factor de atribución. Luego indica que el artículo 1712 expresamente establece que están legitimados para reclamar quienes acrediten un interés razonable en la prevención del daño. Alega que el presente caso encuadraría perfectamente en dicha figura ya que, los actos cuestionados vendrían a afectar gravemente los derechos sucesorios de la misma sobre la porción indisponible del patrimonio de su madre.En efecto considera que se tratarían de actos que violan su legítima hereditaria y que habrían sido perpetrados con carácter simulado a fin de esconder su finalidad de «desheredarla» beneficiando particularmente a su hermano unilateral.


El planteo formulado por la actora no solo resulta inescrupuloso, sino que además evidencia un flagrante desconocimiento del derecho aplicable a situaciones fácticas como las aquí debatidas, el que no ha variado con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación ni con la posterior sanción de la ley 27.587 (1). Pese a que la actora califica y funda su acción como preventiva de daño para dar cuenta que tendría derecho en vida de su madre a cuestionar los actos de disposición -sinceros o simulados- que la misma estuviera realizando, en verdad lo que pretende es que se declaren simulados tales actos por encubrir liberalidades que afectarían su legítima, sin embargo, no caben dudas que la actora confunde el carácter de hija con el de heredera forzosa. Aunque parezca una obviedad decirlo, para ser «heredero/a», conforme a nuestro Derecho Sucesorio vigente, se requiere como «conditio sine qua non» la existencia de un «muerto» y la «aceptación de la herencia» por parte del sucesor.Resulta a todas luces evidente que la actora no tiene legitimación en vida de su madre para atacar por simulación los actos de disposición que la misma estuviere realizando, por cuanto el carácter de heredera forzosa y por tanto legitimaria de su madre, lo adquirirá una vez acaecida la muerte de esta última y recién allí se abrirán para el legitimario afectado -en su igualdad o en su legítima hereditaria- las acciones que el derecho sucesorio establece para resguardar los derechos que se hubieran vulnerado, a la que habrá de adicionar la acción de simulación, fraude o inoponibilidad de la personalidad jurídica si considera que el/la causante ha ocultado liberalidades bajo la apariencia de actos onerosos (2). Cabe destacar que el referido criterio ha sido sentado en el año 2011 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en Pleno, en los autos «ARCE, Hugo Santiago c/ ARCE, Haydee Cristina Carmen s/ Colación» (3); el que continúa siendo de aplicación no obstante la sanción del CCCN, en el que se reconoció que, la acción de simulación -frente a situaciones de hecho como las aquí cuestionadas- no es autónoma sino instrumental a las acciones sucesorias específicas y su plazo de prescripción liberatoria se rige por el de éstas últimas, que solo pueden ejercerse por el heredero forzoso afectado una vez acaecido el fallecimiento del causante. Tal tesitura fue ratificada en un reciente fallo dictado por la Sala K de la Cámara Nacional Civil (4).


III. SOBRE EL ABUSO PROCESAL Y LA OMISIÓN DE LA JUDICATURA DE REALIZAR CONTROL OFICIOSO DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR


Cabe recordar que los jueces se hallan investidos de la facultad de indagar de oficio la legitimación para obrar, así se ha resuelto:«La legitimación para obrar constituye un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión, por lo que el órgano judicial debe examinar su existencia para poder recién entonces abordar la procedencia de la misma, sea que la parte demandada haya opuesto la excepción de falta de legitimación, sea que ello no hubiera acontecido, igualmente el órgano judicial tiene que analizar de oficio el tema. De no aceptarse tal temperamento, podría llegarse a la ilógica situación de que el magistrado, aun advirtiendo la carencia de legitimación de una de las partes, dictará de todos modos, so pretexto de una suerte de preclusión, una sentencia inútil, en la medida en que no sería ejecutable por o contra quien, no es parte en la relación sustancial, lo que es inadmisible por violación al principio de defensa y del debido proceso» (5).


En el presente caso se ha configurado un evidente abuso procesal por parte de la actora; en tal sentido indica Peyrano, «[.] sin duda puede abusarse del derecho a reclamar la tutela jurisdiccional, es decir que puede existir abuso del derecho de acción. Los motivos de tal proceder abusivo son variopintos. Así se tiene el caso de las ‘aventuras judiciales’ muchas veces promovidas con fines extorsivos y en miras a obtener una rápida y beneficiosa autocomposición» (6). En relación a la prevención de los ADP, el mencionado autor sostiene: «puede notarse la aplicación o (más bien traspolación) de la teoría de la insignificancia de Claus Roxin para negarle judicialidad a causas de mínima entidad económica, y también -en especial para desalentar ‘aventuras judiciales’- el instituto del rechazo in limine de pretensiones por improponibilidad objetiva de las mismas» (7).


La gravedad del caso bajo análisis radica en que no sólo se dio curso a la presente demanda, lo que era jurídicamente inviable a poco que se analizara la verdadera pretensión sustancial de la actora, generando un dispendio jurisdiccional innecesario, una zozobra inconmensurable en la Sra. M. G. A. y en su conviviente E. L.D., quienes cuentan con 74 y 78 años respectivamente, y en el hijo de ambos; sino que además en los autos conexos sobre diligencias preliminares que datan del año 2018, tramitados ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 49, se ordenó el levantamiento del secreto fiscal de todos los demandados así como inscripciones litigiosas de diferentes bienes registrables de los mismos, lo que era palmariamente improcedente; ocasionando con ello no solo daños extrapatrimoniales en las personas humanas implicadas, sino además daños patrimoniales de gran envergadura a todos los accionados, cuando la actora carece totalmente de acción y se haya bajo el amparo del beneficio de litigar sin gastos.


Teniendo en consideración que la resolución en comentario no se encuentra firme resulta imprescindible remarcar que de no confirmarse la misma en la alzada, la justicia estaría por un lado, convalidando el abuso procesal en el que ha incurrido la actora hasta la fecha, ocasionando como hemos dicho un dispendio jurisdiccional inútil y daños irreparables a las personas humanas y jurídicas aquí demandadas, y por el otro; abriría la puerta para que todos los hijos e hijas interpongan acciones en vida de sus progenitores -para resguardar derechos hereditarios que aún no tienen- ocasionando que los titulares de los bienes no puedan disponer libremente de los mismos, quedando éstos virtualmente fuera del comercio, lo cual resulta inadmisible.


IV. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PREVENTIVA DE DAÑO EN SITUACIONES FÁCTICAS COMO LAS AQUÍ DEBATIDAS


Conforme se indicó anteriormente la actora sostuvo en su demanda que interponía la presente acción en cará cter de «preventiva de daño», (cfr. arts. 1711 y 1712 CCCN). Ahora bien, de su planteo surge que el daño que pretende evitar es la afectación de su legítima, sin embargo, aún no tiene derecho a ella porque su madre está viva, es más puede que la actora muera antes que su madre y ésta tendría vocación hereditaria respecto de su hija (cfr. art.2431 CCCN), si no existen otros herederos con vocación preferente.


El Código Velezano expresamente definía a la legítima en el artículo 3591, en los siguientes términos: «La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia». Por el contrario, el CCCN se limita a consignar en el artículo 2444 quienes revisten tal carácter y en el siguiente cuáles son las porciones que a ellos les corresponden: «Legitimarios. Tienen una porción legítima de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge».


Nótese que aquí no puede haber legítima vulnerada porque madre e hija están vivas, es decir no hay sucesión abierta y por tanto «no hay acción para resguardar un derecho eventual», ni preventiva de daño ni ninguna otra porque estamos en el marco de una sucesión futura.


Como puede advertirse la actora tampoco cuantifica el supuesto daño sufrido, y es que obviamente no puede hacerlo porque para ello se deben calcular las porciones legítimas como indica el artículo 2445 del CCCN, cálculo que necesariamente debe ser hecho una vez producido el fallecimiento del causante. «Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio».


Es decir que la masa para calcular la porción legítima y su eventual vulneración ya sea por actos de disposición mortis causa o por actos de disposición entre vivos a título gratuito -ostensibles o simulados, es decir encubiertos bajo la apariencia de onerosidad-, se forma del siguiente modo: [Bienes existentes al tiempo del fallecimiento del causante (-) menos las deudas (+) más valores colacionables (+) más bienes reducibles (=) igual: porción legítima global que variará dependiendo de los legitimarios que concurren a esa sucesión. Luego se deberá calcular la legítima individual de cada legitimario conforme lo indica el artículo supra transcripto] y recién allí se podrá comprobar si hubo o no afectación de la misma.


Con anterioridad al presente sostuvimos que los hijos no pueden durante la vida de sus progenitores atacar los actos de disposición a título gratuito -sinceros o simulados- realizados por ellos, ello en virtud de que «la persona durante su vida tiene absoluta libertad para disponer de sus bienes, ya sea mediante actos de disposición a título gratuito u oneroso; en favor de futuros legitimarios o de terceros. Es que el derecho del heredero forzoso a que se respete su igualdad -si se han realizado adelantos de herencia- o su porción legítima, nace con la muerte del causante y se consolida por la aceptación de la herencia que el mismo realice. Recién a partir de allí comenzará a correr el plazo de prescripción liberatoria -5 años contados desde la muerte del causante cfr. art.2560 CCC- para que el heredero que se ha visto perjudicado por esos actos -liberalidades ostensibles o simuladas- pueda atacarlos a través de las acciones que le otorga el derecho sucesorio. Recordemos que con la entrada en vigencia de la Ley 27.587 y para aquellos causantes que hayan fallecido con posterioridad a la misma; entre legitimarios solo será procedente la acción de colación, sea que intenten resguardar la igualdad o también su porción legítima (cfr. art. 2386 CCC). El plazo de prescripción de cinco años, se aplica aún para el supuesto que el afectado deba entablar acción de simulación, que tiene un plazo de prescripción menor, en este sentido mayoritariamente la doctrina y jurisprudencia entiende que la acción de simulación es un medio para obtener el fin último perseguido que es el resguardo de la igualdad -colación- o la protección de la legítima vulnerada -reducción-. En conclusión, si los progenitores están disponiendo de sus bienes a través de liberalidades ostensibles o simuladas mediante la apariencia de actos onerosos, en favor de otros futuros herederos, de convivientes, de hijos afines, de amigos, de terceros ajenos a la familia, de quien sea; no hay medida cautelar posible de trabar, ni mucho menos acción preventiva del daño como algunos han mencionado, porque en vida de los progenitores y -aunque parezca una obviedad decirlo- los hijos no tienen ningún derecho actual que resguardar, y no tienen legitimación/acción para proteger sus ‘futuros derechos hereditarios’, mucho menos pueden alegar ningún daño actual, ello por cuanto si está afectada o no la legítima es algo que se determina recién al momento del fallecimiento del causante» (8).


Lamentablemente y pese a la vehemencia con la que sostuvimos lo antes transcripto, en el presente caso la actora -sin tener acción-, se encuentra litigando bajo el beneficio de litigar sin gastos desde el año 2018, obteniendo por parte de la justicia durante este extenso lapso de tiempo el levantamiento delsecreto fiscal de todos los accionados así como la traba de medidas cautelares sin fianza y ha interpuesto esta acción preventiva de daño para resguardar derechos hereditarios que aún no han nacido en su favor y que puede que ni siquiera le nazcan si ella muere antes que su madre, en cuyo caso legitimados activos para interponer las eventuales acciones de protección que establece el derecho sucesorio serían sus propios descendientes, quienes deberían venir a la sucesión de su abuela por derecho de representación de su madre prefallecida (cfr. arts. 2426 y ss. CCCN).


V. LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA


En el punto III de los considerandos el juez de grado explicita en primer lugar que «la legitimación para obrar consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda. Debe dejarse en claro que no se trata de la titularidad del derecho o la obligación sustancial, porque puede ser que estos no existan, bastando con que se pretenda su existencia. Adviértase que puede mediar legitimación para obrar y, sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación que se invocan no existe. En suma, la legitimación para obrar consiste en la cualidad que invisten el actor o el demandado y que los habilita legalmente para asumir tales cualidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso. [.] Conclúyese en que sólo cabe analizar a través de esta excepción si quien actúa es, en principio y para el caso, la persona a quien la ley habilita para ello (Cam. Nac. Com, sala B, 24-8-78, La ley, 1979, v, A, p.223). [.] no se trata de investigar si el actor o el demandado tienen capacidad jurídica para ser parte procesal, sino si uno o los dos son las personas ante las cuales cabe emitir útilmente la sentencia (Meroi, Andrea A. «Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños», RC-CyC 2016 (abril), 6/4/2016, p.70.La Ley Online: AR/Doc/956/2016; citado en Alterini «Código Civil y Comercial Comentado, Tomo VIII, pág. 28)».


Luego indica que, «en el caso planteado en autos, la parte actora interpone la demanda alegando simulación fraudulenta de venta de los activos de su progenitora -Sra. M. G. A.-, quedando así, a su fallecimiento sin patrimonio y desbaratando los derechos sucesorios de la aquí accionante».


Finalmente, en el punto IV de la parte considerativa, acertadamente sostiene, «corresponde señalar que la demandada A. -progenitora de la accionante- no se encuentra sometida a ninguna restricción legal como así tampoco se han alegado restricciones a sus capacidades, para la libre disposición de sus bienes. A mayor abundamiento, nótese que no existe en nuestro ordenamiento legal, obligación alguna de dejar herencia a los sucesores. En el caso de fallecimiento de un progenitor, con anterioridad a sus descendientes, sus herederos podrán en su caso, ejercer la correspondiente acción de colación prevista en el art. 2385 del Código Civil y Comercial de la Nación. Desde esta óptica, queda claro que el accionante carece de legitimación para demandar en la forma como lo hizo y tampoco para invocar o prevenir un supuesto daño. Es que de conformidad con lo normado por el art. 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se configura el presupuesto antijurídico por el cual se pretende fundar la acción. La norma, de mero corte procesal, reglamenta para la procedencia de la pretensión preventiva que el sujeto legitimado activo acredite la existencia de la acción de omisión antijurídica. Nótese que si por hipótesis al fallecimiento de la madre del actor, esta hubiese dispuesto de todos sus bienes, que como ya señalé, la ley no se lo impide, podría nacer, a partir de ese instante en cabeza del supuesto perjudicado distintas acciones que la ley de fondo en materia sucesoria prevé al respecto».


En consecuencia, resuelve:«1°) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar opuestas por los demandados, y en consecuencia tener por concluido el presente proceso 2°) En mérito a ello deviene inoficioso expedirse acerca de los planteos de falta de legitimación pasiva interpuestos. 3°) Las costas se impone a la vencida (art. 68 y 69 del Cód. Procesal). 4°) De conformidad al modo en que se decide, corresponde el archivo de las presentes actuaciones. 5°) Regístrese y notifíquese».


VI. NUESTRA OPINIÓN


Pese a la justicia de la resolución comentada, que esperamos sea confirmada por la alzada, y con el deseo de que nunca más se presenten planteos de este tipo en nuestro país, quienes litigamos de buena fe y creemos en el servicio de justicia no podemos evitar un sabor amargo. En este caso, resulta difícil determinar qué ha sido peor: si el comportamiento inescrupuloso de una hija que especula con la muerte de su madre y su futura herencia, sabiendo que hoy no puede ser desheredada; si la actuación de su representante legal, quien, tergiversando el derecho aplicable, la embarcó en una aventura jurídica sin sustento, causando daños patrimoniales y extrapatrimoniales irreparables a los aquí demandados; o la flagrante omisión de los funcionarios judiciales que intervinieron previamente, quienes concedieron diversas medidas cautelares y ordenaron el levantamiento del secreto fiscal de los accionados, sin analizar de oficio -como era su deber- que la reclamante carecía de legitimación para actuar.


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(1) FERRER, Francisco A. M., «Retroceso legislativo – Proyecto del Senado que desarticula la defensa de la legítima». Cita: RC D 3225/2020. En idéntico sentido: «Consecuencias de una reforma apresurada y cuestionable». Cita: RC D 3404/2020.


(2) ARIANNA, Carlos A, «Fraude a la legítima», en: Revista de Derecho Privado y Comunitario – Sucesiones – II, ALEGRÍA, Héctor – MOSSET ITURRASPE, Jorge (Directores), Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2019-1, págs. 213 y ss.; En igual sentido: MEDINA, Graciela – ROLLERI, Gabriel, en: «Derecho Civil y Comercial – Derecho de las Sucesiones», RIVERA, Julio César, MEDINA, Graciela (Directores), Ed.Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, págs. 850 y ss. Ver también: IGLESIAS, Mariana B., en SÁNCHEZ HERRERO, Andrés (Director), SÁNCHEZ HERRERO, Pedro (Coordinador), «Tratado de Derecho Civil y Comercial», Ed. La Ley, CABA, 2016, Tomo VIII -Sucesiones-, págs. 540 y ss. PEREZ LASALA, José Luis, «Tratado de Sucesiones», Tomo I, 1ª ed., Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe – Buenos Aires, 2014, págs. 822 y ss.


(3) CNCiv. en Pleno, 01/02/2011, «ARCE, Hugo Santiago c/ ARCE, Haydee Cristina Carmen s/ Colación». Cita: MJ-JU-M-61426-AR.


(4) CNCiv., Sala K, 28/04/2023, «A. A. F. c/ A. S. M y otros s/ Restitución de bienes». Cita: MJ-JU-M-143113-AR.


(5) CNCom., Sala C, 17/03/2023, «Pezzenati, Damián José y otros c/ Fiat Auto Argentina S.A. y otros s/ Ordinario». Cita: MJ-JU-M-142402-AR.


(6) PEYRANO, Jorge W., Abuso de los derechos procesales, en: PEYRANO, Jorge W. (Director) – RAMBALDO, Juan Alberto, Abuso Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, pág. 78. Ver en igual sentido: SALAS, Acdeel, Código Civil y Leyes Complementarias. Anotado, 2° ed., Depalma, Buenos Aires, 1981, t. 1, pág. 538.


(7) PEYRANO, Jorge W., Rechazo «in limine» de la demanda, en El proceso atípico, Universidad, Buenos Aires, 1993, págs. 47 y ss.


(8) GRIFFA, María Florencia, 13/05/2022, ¿Los hijos pueden durante la vida de sus progenitores atacar los actos de disposición a título gratuito -sinceros o simulados- realizados por ellos? Cita: MJ-DOC-16579-AR .


(*) Abogada (UNR). Especialista en Derecho Sucesorio (UNR). Docente Estable de la Carrera de Especialización en Derecho Sucesorio (UNR). Docente de la Cátedra Única de Derecho de las Sucesiones, Facultad de Derecho (UNR).

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