Partes: C. A. L. c/ S. C. J. s/ cuidado personal de hijos
Tribunal: Juzgado de Familia de Pehuajó
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 12 de septiembre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153580-AR|MJJ153580|MJJ153580
Voces: TAREAS DE CUIDADO – RESIDENCIA HABITUAL – MENORES – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – OBSTRUCCIÓN DEL VÍNCULO PATERNO FILIAL
Derecho a ser oído: Rechazo de la acción de cuidado personal unilateral pues no se acreditaron condiciones de vida del niño que justifiquen tal modalidad excepcional.
Sumario:
1.-Corresponde rechazar la pretensión del actor y determinar el cuidado personal compartido del hijo de las partes, en relación a sus progenitores, bajo la modalidad indistinta en los términos del art. 651 del CCivCom., con residencia preferente en el domicilio de su progenitor pues en los casos donde los progenitores no conviven, la regla es que se debe priorizar y favorecer el cuidado compartido con modalidad indistinta, es decir, que el niño resida de forma preferente y principal en uno de los domicilios pero que ambos progenitores compartan las decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores cotidianas de crianza; y, excepcionalmente, cuando no sea posible o resulte perjudicial, el cuidado personal puede ser asumido bajo una modalidad alternada o de manera unilateral (cf. art. 650 , 651, 653 , 656 y cc. CCivCom.).
2.-Se rechaza la acción de cuidado personal unilateral pues no se acreditaron condiciones de vida del niño que justifiquen tal modalidad excepcional por falta de idoneidad de quien lo ejerce o bien porque la convivencia exclusiva con uno de los progenitores resulte lo más beneficioso para el menor de edad; máxime siendo que a los fines de resolver la cuestión planteada, adquiere especial relevancia la escucha activa realizada al niño en el marco de la audiencia de escucha del niño, como así también, de la entrevista celebrada con el Equipo Técnico de esta judicatura, que comprenden no solamente el derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne, valorando su grado de madurez, sino a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las decisiones que se adopten a lo largo del proceso (art. 26 tercer párr. , 639 inc c , y 707 CCivCom.).
3.-El cuidado personal comprende los deberes y facultades de los progenitores referidos a la vida cotidiana del hijo (cf. art. 648 CCivCom.) y este régimen aspira a realizar una equitativa distribución de responsabilidades, las que se atribuirán según distintas funciones, recursos, posibilidades y características personales de cada uno de los progenitores, los cuales, se encuentran en pie de igualdad, y sobre él descansa el andamiaje jurídico de nuestro orden público familiar (cf. art. 658 CCivCom.).
4.-Los actos de ejercicio de la responsabilidad parental, conforme lo dispuesto por el art. 641 inc. b CCivCom., corresponderán a ambos progenitores; cualquiera sea la clase o modalidad de cuidado personal y por el contrario, en lo atinente a los actos cotidianos, la decisión respecto de estos pertenecerá, exclusivamente, al progenitor que se encuentra conviviendo con el hijo en el momento en que el acto en cuestión corresponda realizar.
5.-El actor deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitora, colaborando con el vínculo materno filial, bajo apercibimiento de tener en consideración su conducta al momento de decidir sobre futuras acciones relacionadas al cuidado y régimen de comunicación de su hijo.
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