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martes, 20 de octubre de 2020

La AFIP dispuso nuevo régimen de fiscalización y supervisión

Desde ahora, la AFIP dispuso que todos los contribuyentes deberán informar todos los acuerdos, esquemas y planes utilizados para minimizar su carga tributaria



La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) dispuso que los contribuyentes y sus asesores fiscales deberán informar todos los acuerdos, esquemas y planes utilizados para minimizar su carga tributaria.

El nuevo régimen de información obligatorio fortalece la capacidad de supervisión de las estrategias de "planificación fiscal" a las que recurren empresas y personas humanas para obtener beneficios con relación a los impuestos.

El Régimen de Información de Planificaciones Fiscales establecido mediante la Resolución General N°4838 otorga al organismo que conduce Mercedes Marcó del Pont más herramientas para abordar potenciales maniobras de elusión y evasión fiscal. 

La medida publicada en el Boletín Oficial alcanza a las estrategias de planificación fiscal nacional así como los esquemas internacionales que, por ejemplo, involucren jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación. También están cubiertas aquellas planificaciones fiscales internacionales donde se utilizan sociedades para aprovechar los convenios para evitar la doble imposición o se produzca un resultado de doble no imposición internacional. Los regímenes informativos como el que implementó la AFIP constituyen una práctica extendida entre las administraciones tributarias de todo el mundo ya que permiten verificar que los tributos se ingresen en las jurisdicciones donde realmente se perfeccionan los hechos imponibles. Al ampliar el nivel de conocimiento de las estructuras y operaciones utilizadas por los contribuyentes, la normativa permite identificar áreas de riesgo fiscal e incentivar el cumplimiento voluntario, se informó. 

Estados Unidos, Irlanda, Reino Unido, Canadá, Portugal, Sudáfrica, México y Chile son algunos de los países que requieren a los contribuyentes reportar los acuerdos, esquemas, planes y acciones utilizados para obtener ventajas fiscales o beneficios con relación a cualquier impuesto y/o régimen de información. 

Los datos relativos a una planificación fiscal recabados podrán ser objeto de intercambio con aquellos países con los que la Argentina mantiene acuerdos. Los sujetos alcanzados deberán presentar la información sobre la planificación fiscal nacional y/o internacional en forma digital en el sitio web de la AFIP. La normativa obliga a los asesores fiscales y los contribuyentes a suministrar información clara y precisa que permita comprender la planificación fiscal e identificar la ventaja fiscal o el beneficio esperado. Cuando un asesor fiscal se ampare en el secreto profesional deberá notificar al contribuyente para que este sea quien cumpla con la obligación. La resolución establece sanciones para quienes incumplan y no presenten la información requerida.

EFECTOS ASOCIADOS AL INCUMPLIMIENTO

ARTÍCULO 13.- El cumplimiento de la obligación de información establecida en esta resolución general será requisito para la tramitación de solicitudes que efectúen los sujetos obligados por el presente Régimen de Información, a partir de su vigencia, referidas a la incorporación y/o permanencia en los distintos registros implementados por este Organismo, a la obtención de certificados de crédito fiscal y/o de constancias de situación impositiva o previsional, entre otras solicitudes.


Adicionalmente, ante el incumplimiento al presente régimen, los sujetos obligados podrán ser pasibles del encuadramiento en una categoría creciente de riesgo de ser fiscalizado, según lo previsto en la Resolución General N° 3.985 -Sistema de Percepción de Riesgo (SIPER)-.


SANCIONES

ARTÍCULO 14.- El incumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente resolución general dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de la promoción de las actuaciones pertinentes ante las autoridades administrativas o judiciales competentes, de corresponder.


AGRAVAMIENTO

ARTÍCULO 15.- El incumplimiento del presente régimen de información se considerará como agravante en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.


DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 16.- El cumplimiento del deber de información establecido en el presente régimen no dará lugar a una aceptación o rechazo expreso o implícito por parte de esta Administración Federal, respecto de la validez de los esquemas utilizados ni del tratamiento tributario que les corresponde.


FORMA DE PRESENTACIÓN

ARTÍCULO 12.- La información de las planificaciones fiscales se presentará de acuerdo a los montos, condiciones y requisitos establecidos en el micrositio “Régimen de Información de Planificaciones Fiscales” disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), y se enviará mediante alguna de las siguientes modalidades:


a) El servicio denominado “Régimen IPF”, disponible en el sitio “web” del Organismo (http://www.afip.gob.ar), al que se accede utilizando la Clave Fiscal obtenida según el procedimiento establecido por la Resolución General Nº 3.713, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 18.- Las disposiciones establecidas por esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.


PLAZO PARA INFORMAR

ARTÍCULO 9°.– Las planificaciones fiscales nacionales comprendidas en el artículo 3° de la presente resolución general deberán ser informadas hasta el último día del mes siguiente al de cierre del período fiscal en el que se implementó la planificación fiscal.

Las planificaciones fiscales internacionales deberán ser informadas dentro de los DIEZ (10) días de comenzada su implementación en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 4° de la presente resolución general.

Se considera que una planificación fiscal comienza su implementación desde el momento en que se inicia la primera gestión para poner en marcha la planificación fiscal.

ARTÍCULO 10.- Las planificaciones fiscales comprendidas en el régimen establecido en la presente que hayan sido implementadas desde el 01/01/2019 hasta la fecha de publicación de esta resolución general o que hubiesen sido implementadas con anterioridad a la primera fecha antes indicada pero que subsistan a la entrada en vigencia de la presente, deberán ser informadas hasta el 29/01/2021.


¿Se puede impugnar una resolucion general de AFIP?

Cabe preguntarse si estas resoluciones generales, dictadas en el marco de
la competencia que le confiere al titular de la AFIP el art. 7º del decr. 618/97,
pueden ser o no impugnadas en sede administrativa y cuál resulta ser la vía procedimental idónea6
.
a) LA TESIS NEGATIVA. - Respecto de este interrogante, se sustenta que el
referido art. 7º no prevé ningún recurso específico.
Este argumento ha sido tradicionalmente sostenido por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos en reiteradas oportunidades, con cita de un precedente de la Secretaría de Hacienda
, a cuyo tenor, cuando se discute la validez de un acto reglamentario del titular de
la Dirección General Impositiva, dictado en ejercicio de las atribuciones que le
confería el entonces art. 7º de la ley de rito, actual art. 7º del decr. 618/97, no
resulta procedente la aplicación supletoria del régimen recursivo de la Ley de
Procedimientos Administrativos.
 b) LA TESIS FAVORABLE. - En cuanto a la aplicación supletoria de la ley
19.549, la Procuración del Tesoro había manifestado que las resoluciones generales y obligatorias del art. 7º de la ley 11.683 no tenían un régimen específico
de impugnación (recurso) en la propia ley, pero, en cambio, las del art. 8º eran
apelables a la Secretaría de Estado de Hacienda.
Por ello, en los casos de resoluciones obligatorias fundadas en el art. 7º, debían aplicarse las normas generales de procedimiento en virtud de su aplicación
supletoria dispuesta por los arts. 2º, ley 19.549, y 1º, decr. 9101/72, y los recursos
contra dichos actos debían calificarse como jerárquicos –art. 89, decr. 1759/72-
(Dictámenes, 154:431).

Incluso hay una instrucción al cuerpo de abogados del estado

Más recientemente, este organismo asesor sentó, como doctrina obligatoria
para el Cuerpo de Abogados del Estado, que la ausencia de previsión de una vía recursiva específica autoriza la aplicación supletoria de la ley 19.549 y su reglamentación (Dictámenes, 239:554).
En el precedente al que hacemos referencia se sostuvo que así estaba previsto de manera expresa en el art. 2º del decr.722/96, según texto modif. por decr.
1155/97, -BO, 8/7/96 y 11/11/97, respect.- (ver también arts. 116, ley 11.683
-t.o.1998-, y 35, decr. 1397/79 y Fallos, 303:380 y 303:794).
Así, mediante la aludida aplicación supletoria de la ley 19.549, se encuadró
formalmente el reclamo examinado en los términos de su art. 24, inc. a.
Resulta interesante remarcar que el alto organismo asesor consideró que las
resoluciones generales deben ser impugnadas a través del reclamo, denominado
“impropio” por la doctrina, en concordancia con su tradicional jurisprudencia
administrativa, según la cual los actos de alcance general se impugnan a través
del reclamo y no por la vía recursiva
.
Giuliani Fonrouge Y Navarrine, citados en ese dictamen
, propician, en
cambio, la impugnación de las resoluciones generales a través del recurso jerárquico, temperamento que, si bien es coincidente con la solución aconsejada en el
dictamen que inicia este punto (Dictámenes, 154:431), no armoniza con el estado
actual de evolución de la doctrina que sienta el organismo asesor.
La vía reclamativa postulada posteriormente por la Procuración del Tesoro
(Dictámenes, 239:554) para la impugnación directa de las resoluciones generales
presenta mayores garantías que la recursiva, en tanto no existe plazo para la interposición del reclamo, salvo los de prescripción.

Quien resolvería el recurso jerárquico seria el superior administrativo inmediato del autor del acto recurrido, en este caso seria el Ministerio de hacienda.


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