Partes: Kohan Lucas c/ Iberia Líneas Aéreas de España S.A. s/ incumplimiento de contrato
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III
Fecha: 30 de agosto de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153499-AR|MJJ153499|MJJ153499
Voces: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – AERONAVEGACIÓN – RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA – ERROR – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – COSTAS
La empresa transportista deberá emitirle al actor un nuevo pasaje aéreo similar al que fuera cancelado o pagarle el dinero necesario para adquirirlo, siendo innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, desestimándose el daño punitivo.
Sumario:
1.-Se confirma la procedencia parcial de la demanda que condenó a la demandada a que, a elección del actor, emita un nuevo pasaje similar al que fuera cancelado o a pagarle el dinero necesario para adquirirlo pues no hay prueba de que la tarifa publicada por la empresa de aeronavegación demandada no formara parte de una oferta o campaña publicitaria, como pretende la apelante; en efecto, al haberse adquirido los pasajes a la tarifa fijada por la aerolínea, mediante una agencia de viajes habilitada, no parece razonable sostener que el consumidor pudo advertir que su bajo precio respondió a un error de la empresa, siendo innecesario tratar el reclamo vinculado al resarcimiento del daño moral y, desestimándose el daño punitivo.
2.-La igualación de los precios es una práctica de competencia habitual en el sector; lo que refuerza la idea de que el precio de los pasajes no fuera percibido por los destinatarios como una equivocación de la empresa aérea; así las cosas, la oferta de pasajes de que se trata no puede estimarse inválida en los términos de los mentados arts. 265 y 266 del CCivCom., aun cuando se admita que la aerolínea incurrió en un error al publicarla; corolario de ello es que resultó vinculante para la demandada (arts. 971 , 972 y 974 del CCivCom.), quien debió honrarla.
3.-Corresponde que las costas de primera instancia sean impuestas en un 90% a la demandada y el 10% restante a la actora (art. 71 del CPCCN.), pues sin perjuicio de señalar que el daño moral no fue tratado en razón de la forma en el juez se pronunció, le asiste parcialmente razón a la demandada en su planteo, toda vez que si bien el actor resultó vencedor en el aspecto central de su pretensión, no sucedió lo mismo con el reclamo efectuado en materia de daño punitivo.
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