Partes: Dra. Tambussi (Asesora Incapaces) s/ Recurso de Apelación
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 1 de octubre de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153609-AR|MJJ153609|MJJ153609
Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad: Limitar el ejercicio de la capacidad jurídica del causante pretendiendo que su voz y opinión sea exclusivamente canalizada por su apoyo vulnera el principio de no discriminación imperante en la materia, pues la objeción no tiene otro basamento que la discapacidad misma.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la resolución que se tuvo al causante por presentado con nuevo patrocinio letrado y se designó audiencia a los fines de que ratifique su voluntad expresada en presentaciones judiciales anteriores efectuadas en relación a la intención de otorgar testamento por acto público pues limitar el ejercicio de su capacidad jurídica pretendiendo que su voz y opinión sea exclusivamente canalizada por su apoyo, -cuando lo peticionado es un acto personalísimo- sin exponer circunstancia alguna que acredite una situación de riesgo, resulta contrario a los postulados que surgen del CCivCom. y el CIDPD y vulnera el principio de no discriminación imperante en la materia, pues la objeción no tiene otro basamento que la discapacidad misma.
2.-El CCivCom. introdujo el régimen de apoyos en la sección sobre la capacidad civil de las personas, armonizando la legislación interna con el art. 12 de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas (en adelante CDPD), de jerarquía constitucional, lo que implicó, el abandono del ‘sistema de sustitución de la voluntad’, también llamado ‘de representación o curatela’, previsto en el código civil derogado, para dar lugar al modelo de salvaguardas o apoyo en la toma de decisiones en actos específicos.
3.-La incorporación al ordenamiento jurídico del régimen de apoyos tiene como consideración primordial la capacidad de ejercicio como la regla y cualquier limitación debe ser entendida como excepcional, siempre con un fin protectorio y fundada exclusivamente en razón de la vulnerabilidad de la persona y la debida protección de su persona y patrimonio (arts. 22 , 23 , 24, inc. c) , 31 incs. b) y c) y concs. CCivCom.; arts. 3 y 5 26.657 de Salud Mental).
4.-Reconociéndose que la persona con discapacidad, como titular de derechos fundamentales, tiene derecho a ejercerlos por sí en la mayor medida posible o, si es necesario, con el auxilio de los apoyos que requiera cada situación en especial, es la interpretación que cuadra asignar a los arts. 12 y 13 , CIDPD, según la cual la persona con discapacidad tiene derecho a gozar de su capacidad jurídica ‘en igualdad de condiciones con los demás y sin discriminación por motivos de discapacidad, lo que incluye no solamente la capacidad de tener derechos, sino de obrar’.
5.-El apoyo a la persona con discapacidad integra la voluntad pero no la sustituye pues tiene como función promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos (art. 43 del CCivCom.) y ello en modo alguno puede ser condicionado por formas rígidas durante la sustanciación del proceso, atento a que los ajustes razonables reconocen también un cauce procesal, mediante herramientas e interpretaciones que deben ampliar, facilitar y garantizar el acceso a la justicia de las personas con discapacidad (arts. 32 , 35 , y cc del CCivCom., art. 13 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; punto III. VI. sobre ‘Ajustes de procedimiento y prácticas’ de la Guía de la SCBA para el Acceso a la Justicia de las Personas con Discapacidad).
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