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domingo, 29 de septiembre de 2024

Quiebra y tasa de interés laboral: La tasa de los intereses devengados antes de la quiebra del empleador, fijada por el juez laboral, no es revisable cuando no causa un daño económico a la masa de acreedores

Partes: Germaiz S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por Toledo Juan José



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: D


Fecha: 22 de agosto de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153385-AR|MJJ153385|MJJ153385



La tasa de los intereses devengados antes de la quiebra del empleador, fijada por el juez laboral, no es revisable cuando no causa un daño económico a la masa de acreedores.



Sumario:

1.-La tasa de interés establecida en sede extraconcursal, correspondiente a los intereses devengados antes de la quiebra del empleador sólo podría modificarse si fuera abusiva y de su aplicación derivara el reconocimiento de un crédito por accesorios que excede el criterio de una razonable conservación del capital, causando un daño económico a la masa de acreedores, lo cual no ocurre cuando, como en el caso, la sentencia dictada en sede laboral no ordenó la capitalización de los intereses en los términos establecidos por el Acta CNAT n° 2764/2022 , sino en la fecha de notificación de la demanda, lo que se ajusta a lo normado por el art. 770, inc. b , del CCivCom.


2.-Tratándose de la verificación de un crédito laboral, desde la fecha de mora, hasta la fecha del decreto de quiebra, se computarán los intereses según la tasa determinada en sede laboral, capitalizable por única vez al tiempo de la notificación del traslado de la demanda, y los intereses post falenciales se calcularán conforme la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina, en aras de la preservación de la regla de igualdad entre los acreedores.


3.-En materia de intereses anteriores a la sentencia de quiebra, no es posible modificar la cuantía de la tasa de interés determinada en el fallo laboral, pues ello constituye una decisión sustancial del juez del trabajo que, como regla, debe ser respetada por el juez concursal dado el carácter inmutable del quantum del crédito reconocido en sede laboral, mientras que cuando se trata de réditos posteriores al decreto falencial y cuyo devengamiento autoriza el art. 129 de la LCQ. (texto según ley 26.684 ), corresponde reconocer la facultad del juez de revisar y adecuar en el juicio concursal su cuantía para asegurar la par condicio creditorum.


4.-Tratándose particularmente de juicios laborales, la posibilidad de desconocer en sede de verificación concursal el reconocimiento de la existencia y exigibilidad del crédito respectivo hecha por el juez con específica competencia en tal materia, está habilitada solamente en casos de marcada excepción pues, como regla, tal como también lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si en el proceso laboral tuvieron participación todos los legitimados para llegar a una solución válida y en la sentencia se examinó la cuestión atinente al incumplimiento de sus obligaciones, decisión que quedó firme para todos los interesados en impugnar su alcance, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que -en sede comercial- no hizo lugar al pedido de verificación del crédito en concepto de indemnizaciones, pues lesiona la cosa juzgada y produce un menoscabo a los derechos de la defensa en juicio y propiedad


5.-Aún tratándose de sentencias recaídas en juicios de conocimiento pleno, la eficacia de la cosa juzgada material que de ellas emerge, sólo opera directamente entre las partes, es decir, alcanza únicamente a quienes en ese carácter participaron en esos juicios.

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