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domingo, 29 de septiembre de 2024

Accidente de tránsito: Se hace extensiva la condena por los daños derivados del accidente, al titular registral del vehículo involucrado en el siniestro

Partes: V. W. O. y otro c/ Nadal Renzo Luján y otro s/ Daños y perjuicios



Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 9 de agosto de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153301-AR|MJJ153301|MJJ153301


Voces: ACCIDENTES DE TRANSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – TITULAR REGISTRAL – AUTOMOTORES – SINIESTRO – LESIONES – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIÁN DE LA COSA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN


Corresponde hacer extensiva la condena, por los daños derivados del accidente, al titular registral del vehículo que protagonizó el siniestro.


Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada haciendo extensiva la condena al titular registral del vehículo que protagonizó el siniestro, pues a los fines de la responsabilidad civil del titular registral del automotor que ha omitido la denuncia de venta, el art. 27 del dec. Ley 6.582/58 -texto ordenado Ley 22.977 – no impide probar acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir la inexistencia de animus domini en la realidad de los hechos.


2.-Parece indudable que cuando el titular registral enajena el vehículo inscripto a su nombre en el Registro dominial y lo entrega al adquirente está otorgando en forma expresa o tácita una autorización al adquirente para su utilización y bajo tal contexto, mal puede sostenerse que el adquirente usa la cosa contra la voluntad del enajenante, dado que el destino natural del automóvil es la circulación y quien vende un rodado no puede esgrimir verosímilmente que la transmisión de la posesión tiene por finalidad que la cosa permanezca guardada o depositada mientras no se realizara la transferencia registral.


3.-El dueño no es otro que el titular del derecho real de dominio sobre la cosa que interviene en la generación del daño (arts. 2.506 , CCiv. y 1.941 , CCivCom.), concepto que, precisamente en materia de automotores, se nutre de componentes singulares que, entre otras consecuencias, alejan su configuración jurídica del campo aplicativo del art. 2.412 del CCiv., habida cuenta del carácter constitutivo que se confiere a la inscripción de dominio en el Registro Automotor; ello se desprende de lo normado por el art. 1 del dec. Ley 6.582/58 en cuanto dispone que ‘La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y sólo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor’.


4.-El carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el dec. Ley 6.582/58 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario ‘real’ (el adquirente no inscripto) y otro ‘formal’ (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores y en el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria.


5.-Resulta trascendente la nueva redacción del art. 1.895 del CCivCom. (concordante con el antiguo art. 2.412, CCiv.) al disponer que ‘la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita’ (el destacado me pertenece), en tanto consagra que el principio de ‘la posesión vale título’ es de aplicación exclusiva a las cosas muebles no registrables; diferenciando así los regímenes jurídicos aplicables en uno u otro caso.


6.-En orden a las previsiones contenidas en los arts. 1.758 del CCivCom. y 1 y 27 del dec. Ley 6.582/58, el dueño responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa en su calidad de tal, carácter que en materia de automotores deriva de su condición de titular registral del vehículo causante del daño (art. 1, dec. Ley 6.582/58) y el hecho de que el dómino o propietario responda como tal, y no por ser guardián, implica que incluso el ‘dueño no guardián’ debe responder por los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, siempre -claro está- que no logre acreditar alguna de las causales de exención previstas en los arts. 1.758 y 1.731 -hecho de un tercero- del CCivCom.; a las cuales el dec. Ley 6.582/58, texto ordenado Ley 22.977, vincula el supuesto de denuncia de venta.


7.-Quien en principio aparece como responsable en razón de su calidad de propietario tiene la posibilidad de esgrimir una causal eximente proveniente de la mentada comunicación de venta y entrega de la posesión del rodado, que cumplido cierto plazo provocará la revocación de la autorización para circular; así, la presunción legal según la cual, formulada tal comunicación ante el Registro, cabe reputar al adquirente -o a quienes de este último hubiesen recibido el uso, la tenencia o la posesión de aquel- como tercero ajeno por quien no debe responder y que el automotor ha sido usado en contra de la voluntad del titular registral, viene a quedar enmarcada -por imperio de la ley- dentro de las causales de eximición previstas por el art. 1.113 del CCiv. (actual art. 1.758, CCivCom.).


8.-No puede invocar una causal de eximente de responsabilidad el titular registral que no denuncia la venta ante el Registro pues mientras esta trae aparejada la revocación de la autorización para circular, la mera enajenación del rodado con más su tradición a un tercero no conlleva esa consecuencia legal; en efecto, la eximente contemplada por el art. 1.113 -actual art. 1.731 del CCivCom.- fundada en el hecho de un tercero extraño por quien el dueño no debe responder, exige distinguir dos hipótesis diversas: la primera, cuando aquel a quien se imputan las consecuencias dañosas no usa la cosa del dueño o guardián -supuesto que no interesa ahora analizar- y, la segunda, cuando el tercero usa la cosa del dueño o guardián, en donde este solo podrá ser concebido como un sujeto ajeno, a los fines exoneratorios de la responsabilidad, si el tercero emplea la cosa contra la voluntad expresa o presunta del propietario (arg. art. 1.758 parte final, cit.).

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