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viernes, 6 de septiembre de 2024

Protección contra la violencia familiar: Una niña de escasos meses de edad, que se encuentra inmersa en una situación de violencia familiar, tiene derecho a ser asistida por un abogado del niño

 Partes: P. H. E. c/ F. D. Y. s/ protección contra la violencia familiar



Tribunal: Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 2 de julio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153170-AR|MJJ153170|MJJ153170


Voces: VIOLENCIA FAMILIAR – ABOGADO DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO


La niña que cuenta con escasos meses de edad que se encuentra inmersa en una situación de violencia familiar tiene derecho a ser asistida por un abogado del niño.


Sumario:

1.-Corresponde revocar la resolución que dejó sin efecto la designación del abogado de una niña de escasos meses de edad, producida durante la feria estival, debiendo aquel desplegar un rol activo en aras de la realización urgente de las medidas dispuestas por el juez de feria -muchas de las cuales no se realizaron pese al tiempo transcurrido-, pudiendo aquella requerir en la primera instancia las medidas protectorias que estime correspondientes, y sin perjuicio de lo que en definitiva se decida sobre la necesidad de que siga interviniendo una vez que culmine la instrucción dispuesta (arts. 34 inc. 5 , 163 , 164 , 166 , 260 , 261 y 384 , CPCCN.).


2.-Si bien el art. 12 de la CDN alude al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, ello no debe entenderse como una cortapisa que impida la defensa del niño, sino un piso, que puede ser ampliado, tal como lo ha hecho la Ley 26.061, cuyo art. 27 consagra el derecho a ser asistido por un letrado especializado, sin establecer limitación alguna.


3.-La interpretación sistemática de los arts. 5 y 12 CDN, arts. 25 , 26 , 639 inc. c , 677 , 707 del CCivCom.; arts. 5 , 11 y 35 bis de Ley 13.298 y art. 1 y 5 de su dec. reglamentario 62/2015, exige para la procedencia de la designación de un abogado del niño, que como principio la persona menor de edad posea un grado de madurez suficiente para dar instrucciones a su asistencia letrada, a diferencia del derecho a ser oído que puede ser ejercido a cualquier edad conforme el art. 707 del CCivCom..


4.-Si la naturaleza del abogado del niño, que realiza la defensa técnica del deseo de aquel, requiere que el niño tenga madurez suficiente para tener una opinión propia y capacidad de trasmitirla a su abogado, como ya ha dicho esta Sala, la regla indica que ello sería incompatible con la designación de un abogado para niños que por su corta edad no pueden manifestar sus deseos; esta postura, respeta lo establecido en el art. 12.1 de la CDN que alude al niño ‘que esté en condiciones de formarse un juicio propio’ y ha sido receptada por el art. 26 del CCivCom. que permite, al niño que cuenta con edad y grado de madurez suficiente, intervenir con asistencia letrada en situación de conflicto de intereses con sus representantes legales.


5.-Cuando un niño o adolescente no está en condiciones de identificar adecuadamente sus necesidades, intereses y deseos, y no es posible confiar en la responsabilidad de los padres para suplir ese déficit – sea por incompetencia o conflicto de intereses- y la figura del tutor ‘ad litem’ (art. 109 , CCivCom.) resulta insuficiente, es necesario una apertura en el análisis en función del interés superior del niño, lo cual permite la actuación oficiosa del juez, el Asesor de Menores (art. 103 , CCivCom.) o la intervención del abogado del niño (arts. 26, CCivCom.; 27, Ley 26.061; 12, CDN).

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