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sábado, 14 de septiembre de 2024

LIMITE A AL Actuación cooperativa: Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación

Partes: Bellido Viola Natalia Andrea c/ Orgánico S.A.S. y otros s/ ordinario



Tribunal: Cámara del Trabajo de Córdoba


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 7


Fecha: 14 de agosto de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153214-AR|MJJ153214|MJJ153214


Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación.


Sumario:

1.-La relación de la Cooperativa de Trabajo demandada con el comercio donde prestaba servicios la actora era la colocación de mano de obra, o sea personal dependiente de la Cooperativa -asociados o no-, y de acuerdo a lo establecido por el art. 40, 3° párr. de la ley 25.877, aún en vigencia, dicha actividad le está expresamente prohibida a las cooperativas de trabajo.


2.-Si bien la actora fue contratada por el comercio demandado, se intentó disfrazar dicho contrato de trabajo mediante la participación en esa relación de la Cooperativa de Trabajo, la cual no contó con la legitimidad ni legalidad suficiente para ello, por lo que debe integrase a esa Cooperativa como coempleadora de la actora y por ende condenarla solidariamente.


3.-La regularidad y legalidad de una cooperativa de trabajo no impide que la misma pueda mantener una relación laboral ilegítima.


4.-Corresponde rechazar la demanda por despido indirecto, ya que, si bien la trabajadora intimó a las demandadas a su correcta registración laboral, recién procedió a colocarse en situación de despido indirecto tres meses después.


Fallo:

En la Ciudad de Córdoba, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro, siendo día y hora a los fines de dictar sentencia definitiva en estos autos «BELLIDO VIOLA NATALIA ANDREA C/ORGANICO SAS Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO – SAC N°12083394», se constituye el Tribunal Unipersonal de la Excma. Sala Séptima de la Cámara Única del Trabajo de la Ciudad de Córdoba, integrada por el Sr. Vocal Dr. José Luis Emilio Rugani y con la presencia de la Sra. Secretaria Dra. María de la Paz Inaudi y de los que resulta que: 1) Con fecha 3 de julio del 2023 compareció la Srta. Natalia Andrea Bellido Viola, DNI N° (.), quien interpuso formal demanda laboral en contra de la empresa Orgánico SAS, CUIT N° (.), de la Sra. Josefina Dellasanta, CUIT N° (.) y de la Cooperativa Riveras del Suquía LTDA, CUIT N° (.), a los fines de percibir las sumas emergentes del contrato de trabajo que los unió. Dijo que la cooperativa de trabajo demandada fue utilizada como vehículo de fraude laboral puesto que los empleadores de la actora, persona humana y la SAS la contrataron directamente y a posteriori la obligaron a asociarse a la cooperativa para luego contratarla por intermedio de dicha cooperativa, ello con el mero fin de eludir la relación laboral y cargas sociales. Ahora bien, si bien formalmente pudiere advertirse que fue asociada a la cooperativa pues hace presente que firmó un sin número de documentos, la mencionada asociación es nula y de nulidad absoluta, atento a que ese acto asociativo se materializó con el fin de violar la Ley y vulnerar derechos laborales de una empleada que dependía, primeramente, de las demandadas humanas y prestaba fuerza productiva en la panadería. Hace presente que jamás se asoció de un emprendimiento común, ni ha comprometido aporte de su fuerza laboral en aras de la obtención de beneficios sociales en asociación alguna.Que más bien fue siempre empleada y que al tiempo de su contratación sin registro alguno, la incorporaron a estructuras formalmente cooperativista, pero donde en rigor su prestación laboral apunta a la obtención de fines perseguidos por terceros (los dueños y directores de la Cooperativa en connivencia con personas humanas demandadas). La circunstancia de que la codemandada, una cooperativa de trabajo, fuera legalmente constituida y autorizada a funcionar como tal, así como que llevara los libros en legal forma, no implica que no pueda existir una relación laboral con algún dependiente, si quedó demostrado en la causa que bajo el amparo de dicha figura jurídica se pretendió eludir la ley laboral. En tal sentido, el derecho comercial resulta desplazado por el ordenamiento de conformidad con el artículo 14 de la LCT. Dijo que ingresó a trabajar para sus empleadores el 1 de setiembre del 2022, realizando labores de jardinería, administración, venta, atención en caja con fallo de caja, asesoramiento y atención al cliente, atender proveedores, capacitando personal entre otros labores típicas del CCT 130/75, con jornada horaria a tiempo completo de lunes a lunes con un franco semanal, laborando turnos rotativos siendo que en último tiempo su horario de ingreso era de 9 a 18 hs de lunes a lunes y anteriormente, de 12 a 20, todo ello sin contar con la registración correspondiente. Que se desempeñaba en «El Vivero Mercado Las Rosas», sito en Av. Rafael Núñez 4580, adentro del Mercado de Las Rosas. El comercio en que se desempeñaba estaba habilitado a nombre de la persona jurídica Orgánico SAS. Que percibía a cambio de por todas sus labores la suma de $70.000,- mensuales, suma sensiblemente inferior a lo que determina el CCT. Que no se le abonaba SAC ni se le otorgaron vacaciones ni el reconocimiento y pago de horas extras.Que en fecha 7 de febrero del 2023 intimó y emplazó conforme TCL remitidos a todos sus empleadores para que en plazo de Ley registren la relación que los unía conforme a los verdaderos hechos denunciados y habida entre las partes bajo apercibimiento de darse por despedida con más el agravante de la LNE. En misma fecha realizó denuncia por ante AFIP en cumplimento con recaudo legal art 11 LNE. Asimismo, en mismo despacho telegráfico de fecha 7 de febrero del 2023 intimó y emplazó a todos los accionados a que en el plazo perentorio de 72 hs. de recibida, atento el grupo económico demandado, se le aclare y denuncie el grado de participación, colaboración y/o autoría del mismo por el fraude laboral desplegado, indicando domicilios reales, bajo apercibimiento de tomar su silencio y/o evasiva como conducta encubridora y de accionar, de corresponder, contra todo el grupo sindicado notificando en lo posterior cualquier comunicación Jurisdiccional y/o administrativa al domicilio laboral tomándose las mismas como válidas. Que dichas intimaciones no le fueron respondidas lo cual activa la presunción del art. 57 de la Ley 20.744. Que habiendo vencido ampliamente el plazo de Ley con amplias evasivas por parte de demandadas y, por sobre todo por no haber cumplimentado con registro pretendido, con fecha 5 de mayo del 2023 hizo efectivos los apercibimientos intimados dándome por despedida de manera indirecta bajo exclusiva culpa patronal. En la misma pieza postal de despido la actora intimó y emplazó a que en cuatro días de recibida, conforme art 128 y 255 bis Ley 20.744, se le haga efectivo el pago de: salarios caídos, diferencias de haberes, hs.extras, trabajo mayor, feriados impagos, sac y vacaciones adeudados -todo ello por el plazo de la prescripción- con más indemnizaciones art 232, 233 y 245 LCT, Multa art 8 y 15 Ley 24.013; todo ello bajo apercibimiento de instar las mismas Judicialmente con los agravantes del art 2 Ley 25.323.


Que a la fecha de la presentación de la demandada nada de ello le fue abonando. Asimismo, conforme que la relación se mantuvo sin registro alguno y siendo en completo desmedro de los derechos de la actora, en misma pieza postal de despido intimó y emplazó a que en igual plazo anterior, le manifiesten los empleadores la voluntad de hacer uso de plazo legal para hacer entrega de documentación relativa al art 80 LCT bajo apercibimiento de instar sin más su entrega con más su multa judicialmente. Dicha pieza postal tampoco le fue respondida.


Solicita la entrega de la certificación previsional y del Certificado de trabajo del Art. 80 LCT con las previsiones establecidas en el Capítulo VIII del Título II de la LCT conforme a las circunstancias fácticas denunciadas supra, sin perjuicio de la multa que en dichas normas se establecen, la que equivale a tres haberes, con más la aplicación de la sanción conminatoria (astreintes) que cuantifique prudencialmente el Tribunal. Solicita intereses punitorios (Art. 275 LCT) por conducta temeraria y maliciosa. Pide que la base salarial que debe ser utilizada a los fines de realizar el cálculo de la liquidación de todos los rubros reclamados en la presente demanda debe ser integrada con los aumentos establecidos por el convenio colectivo de trabajo de la rama laboral correspondiente.Siguiendo esta línea indica que en la actividad en la que se encontraba comprendida según escalas salariales vigentes, se determinaron aumentos «No Remunerativos» pagaderos para los meses que se desempeñó como empleada.


Es por ello que la mejor remuneración que debió percibir se conformaría por el salario básico previsto en dichas escalas salariales con más la de dicha suma no remunerativa que me debieron ser abonadas en los meses trabajados. Por ello pide que se declare la inconstitucionalidad de la no integración del haber por dichos no remunerativos. Denuncia como mejor y habitual haber la del mes de mayo del 2023, la suma de $ 253.133 integrada de la siguiente manera: Cajera Cat. B del CCT 130/75 básico con antigüedad de $210.936,17 más Adicional feriado $17.674.89, más presentimos $6.380,05, más Premio por feriado y horas extras $15602.08, más adicional por fallo de caja $2.540,79. Pide los días trabajados en el mes de despido, las indemnizaciones por despido incausado, arts. 232, 233 y 245 LCT. El SAC sobre preaviso, el SAC sobre indemnización. El SAC proporcional, las vacaciones proporcionales, el S]Ac sobre vacaciones, la indemnización del art.80 LCT. la indemnización de los arts.1 y 2 de la Ley 25323. Diferencias de haberes desde setiembre del 2022 a abril del 2023. La indemnización de los arts. 8 y 15 de la LNE.- Funda en derecho y cita jurisprudencia favorable pidiendo que se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con intereses y costas.


Hace reserva del Caso Federal.- 2) Con fecha 4 de julio del 2023 el Juzgado de Conciliación y Trabajo admitió la demanda de autos y procedió a correr traslado de la misma a las accionadas, la empresa Orgánico SAS, la Sra. Josefina Dellasanta y la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía LTDA. La codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. lo evacuó con fecha 3 de agosto del 2023, compareciendo en su carácter de Presidente de la misma el Sr.Sergio Alberto Santolini, DNI. (.), acompañado de su letrada patrocinante. Opone falta de acción. Niega en general y particular todos los hechos y el derecho invocado por la actora.


Afirma que la Sra. Bellido Viola era asociada de esa Cooperativa -aún lo continúa- y así fue contratada para desempeñar tareas en beneficio de la sociedad codemandada. Que esa Cooperativa está sujeta a todas las normativas que rigen la vida de las cooperativas en el país.


No hay fraude ni simulación que se les pueda imputar. Y sobre la vida interna, la misma está absolutamente en regla con la realización de la reciente asamblea de asociación que, por otro lado, fue multitudinaria. No encuadran en la normativa ni en el régimen laboral. Se rigen por la ley 20.377. La actora, desde el momento que ingresó a la cooperativa completó los formularios y requisitos pertinentes y quedó habilitada no sólo a procurarse trabajo -tal vez no en todos los casos de manera continua ni permanente- sino a participar activamente en la vida de la cooperativa. S i, por alguna causa desconocida, no concurrió o no concurre a las asambleas y reuniones que se efectúan es el resultado de su propia voluntad. Es decir cuando la actora sostiene que trabajaba para sus empleadores «… sin registro alguno » falsea la verdad porque conoce a ciencia cierta que era y es asociada a la cooperativa y que no se encuadra en el régimen laboral. Ergo el concepto de falta o deficiente registración es ajeno al quehacer de esa cooperativa, así como la ley 24.013 y sus modificaciones. Todos los emplazamientos previos en aquel sentido se muestran vacuos y jurídicamente irrelevantes.


Hablar de grupo económico como lo hace la actora es, cuanto menos, una temeridad. Lo real y cierto es que la actora se hizo voluntaria y libremente asociada -impropiamente denominada socia- de esa entidad con activa participación en ella según dan fe varios documentos suscriptos que deberán ser reconocidos.En un acto de supina deslealtad ahora muerde la mano de quien le prodigó trabajo cuando se hallaba desocupada. La asociación de los miembros es libre y voluntaria, y así lo hizo Viola Bellido. Nadie coacciona a nadie. La demandante percibía sus ingresos mediante anticipo de retornos como corresponde siendo asociados de la entidad. Todo lo demás hace a la organización del trabajo en la empresa de responsabilidad limitada. No se vislumbra fraude alguno. Ella percibía sus ingresos de la Cooperativa con arreglo a la ley, por sus tareas desarrolladas en un vivero de esta ciudad. Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. hace reserva del Caso Federal.- La demandada Orgánico SAS y la Sra. Josefina Dellasanta agregaron Memorial adhiriendo a los fundamentos confutatorios vertidos por la Cooperativa de Trabajo «Riveras del Suquía Ltda». La Sra. Dellasanta expresó que en el libelo introductivo no se argumentó la razón o la causa de pedir la extensión de la responsabilidad hacia la persona humana. No hay fundamento jurídico mediante el cual pueda o deba apelarse a la teoría de la desestimación de la personalidad societaria. Ella actuó en nombre y representación de la Sociedad por Acciones Simplificada (S.A.S.), conforme lo acredita con toda la documentación societaria del caso.


Por ello pidió el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.-.


3) Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron la que hace a su derecho.Con fecha 25 de agosto del 2023 la actora ofreció: confesional, testimonial, documental, instrumental, reconocimiento, informativa, pericial caligráfica en subsidio, pericial química en subsidio, pericial informática en subsidio, exhibición y presuncional.


Por su parte las demandadas y codemandadas ofrecieron Instrumental, documental, informativa, testimonial, confesional de la actora.- 4) Habiéndose diligenciado la totalidad de la prueba ofrecidas por las partes en el juzgado de Conciliación interviniente y celebrada la audiencia de vista de la causa según rezan las actas de fechas 11 de junio y 24 de julio del 2024, la causa se encuentra en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal se formula el siguiente interrogante:¿ Es legítimo el planteo invocado por la actora y en su caso qué resolución corresponde dictar?. A LA UNICA CUESTION el Sr.Vocal Dr.José Luis Emilio Rugani dijo: 1) De la manera en que quedó trabada la Litis, ante el desconocimiento de la relación laboral invocada por la actora por parte de la demandada Orgánico SAS, como asimismo de la Sra. Josefina Dellasanta y de la Cooperativa de Trabajo Rivera del Suquía Ltda. inicialmente deberé discernir sobre la existencia de la misma y para el caso, la procedencia de los rubros pretendidos por la Sra. Bellido Viola como asimismo, la extensión de responsabilidad de las codemandadas. Para ello será menester analizar la prueba presentada por las partes.


2) Como Documental, la actora agregó lo siguiente: Los originales de las copias del remitente de los Telegramas Obreros de fecha 7 de febrero del 2022 enviados por la actora a la demandada Orgánico SAS y a la Codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. en los cuales describió la relación laboral habida e intimó a la registración de la relación laboral bajo los apercibimientos de la LNE.Además intimó para que en setenta y dos horas de recibida la misiva se le aclare si hará el uso del plazo legal para registrar la relación bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal.


El original de la copia del remitente del Telegrama Obrero de fecha 7 de febrero del 2022 enviado por la actora a la Afip con similar texto de los anteriores, en cumplimiento del art. 11 de la LNE.


Los originales de las copias del remitente de los Telegrama Obreros de fecha 5 de mayo del 2023 enviados por la actora a la demandada Orgánico SAS y a la Codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. por los cuales la actora les notifica su decisión de considerarse despedida por exclusiva culpa patronal. Intima para que en plazo de cuatro días le abonen las diferencias de haberes, indemnizaciones, liquidación final, todo bajo apercibimiento de ley.- Las copias de siete Facturas B emitidas por El Vivero Mercado Las Rosas, de la demandada Orgánico SAS en las cuales figura como cajera la actora Natalia Bellido.


Impresión de página digital de «Trámites On Line» con los detalles de la constitución de la sociedad demandada Orgánico SAS.


Copia de la página digital de Infoexperto con los datos y registración de la codemandada Dellasanta Josefina.


Copia de la página digital de Infoexperto con los datos registrales de la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Limitada.


La documental fue sometida a reconocimiento, para lo cual se procedió a correr traslado a las demandadas a tales fines, sin que ellas lo hayan evacuado, ello según lo certificado por el Juzgado interviniente con fecha 20 de octubre del 2023.- La actora requirió la exhibición de la documental laboral en poder de las demandadas, para lo cual se procedió a correr traslado a las mismas sin que hayan cumplimentado tal cometido, según lo certificado por el Tribunal interviniente con fecha 20 de octubre e del 2023.- En cuanto a la Informativa, se agregó lo enviado por la Municipalidad deCórdoba con la constancia de inscripción de la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. En el detalle de los rubros de la misma, figura Servicios de Jardinería y mantenimiento de espacios verdes.


Actividades especializadas de construcción. Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero. Servicio de trasporte automotor de cargas.


También se agregó la registración de la demandada Orgánicos SAS, siendo su rubro la Venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y otros productos de vivero.


Se agregó lo enviado por la Dirección Provincial de Rentas de Córdoba, con las constancias de inscripción en el impuesto a los ingresos brutos de la demandada Orgánico SAS y de la codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. La codemandada Josefina Dellasanta no está inscripta en dicha carga impositiva.


Se agregó lo enviado por la Empresa Provincial de Energía de Córdoba -EPEC- con el detalle de los suministros de energía eléctrica de la demandada Orgánico SAS y de la codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda.


Se agregó lo enviado por la Dirección General de Inspección de Personas Jurídicas de la Pcia. de Cba., la cual informó que la empresa Orgánico SAS está registrada en ese organismo. No así la codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. pues no es competencia de dicha Dirección.


Se agregó lo enviado por el Correo Argentino con las copias certificadas de los telegramas obreros enviados por la actora a las demandadas y a la Afip.


Se agregó lo enviado por la Afip con el detalle de la registración de la actora, quien posee CUIT N° (.), en la actividad económica «Servicios de Arquitectura e Ingeniería y Servicios Conexos de Asesoramiento Técnico» desde enero del 2023.Y recibió aportes y contribuciones de la empresa BDP SA desde noviembre del 2014 a setiembre del 2015.


También consta la registración de la demandada Orgánico SAS CUIT N° (.), en la Venta al por menor de flores, plantas, semillas, etc. Consta la registración de la codemandada Josefina Dellasanta, CUIT N° (.) y de la codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda, CUIT N° (.), dedicada a la Construcción, reforma y reparación de obras de infraestructura para el transporte; venta al por menor de flores, plantas, semillas, abonos, fertilizantes y productos de vivero; servicios de manipulación de carga en el ámbito terrestre; servicios de jardinería y mantenimiento de espacios verdes y servicio de transporte automotor de pasajeros.- La actora requirió la realización de una Pericial Contable para la cual resultó sorteado el Cr. Santiago Romero Carranza, quien agregó su informe con fecha 9 de febrero del 2024. En él expresó que, en respuesta del interrogante de la actora, se aplica el CCT 130/75, Cajera B, con 24 hs extras al 50 % y 24 hs extras al 100%, fallo de caja 48% del básico, en forma anual, calculado mensualmente en forma proporcionada. Según los cálculos realizados el valor bruto a Mayo de 2023 asciende a $ 326.541,30. Que realiza los cálculos de las sumas adeudadas a la actora como diferencias de haberes considerando como fecha de ingreso el 1-9-22 y fecha de egreso 5-5-23. Calculó las sumas indemnizatorias y de liquidación final de la actora. Calculo las diferencias adeudadas en concepto de intereses por las diferencias de haberes aplicando tasa pasiva más 2% mensual. Acompañó copias extraídas de web de todas las inscripciones impositivas de Orgánico SAS y de Coop. De Trabajo Riveras del Suquía, tanto de AFIP, DGR y Municipalidad de Córdoba. Se encuentran todas activas según las constancias.Se agregó la habilitación en ambos casos de Orgánico SAS y Cooperativa de Trabajo Rivera s del Suquía Ltda.- En la audiencia de vista de la causa se recibieron las confesionales de la Sra. Josefina Dellasanta y del Sr. Presidente de la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda, Sr. Sergio Alberto Santolini. La Sra. Dellasanta respondió afirmativamente a las siguientes posiciones: 1) Negó que la actora ya ingresado a trabajar bajo sus órdenes el día 01/09/22 y agregó que o fue su empleada sino de la Cooperativa. 3) Que las labores de la actora eran de jardinería, venta, atención en caja rindiendo caja al final del día, asesoramiento y atención al cliente. 4) Que la jornada horaria de la actora era a tiempo completo, pero negó que fuera de lunes a lunes. Agregó que tenía un franco y medio rotativo. 6) Que la actora cumplía horarios de 9.00 a 18.00. 7) Negó que es la dueña del «El Vivero Mercado Las Rosas» sito en calle AV Rafael Nuñez 4580 -dentro del Mercado de las Rosas-. Agregó que el comercio se llama El Vivero. 8) Que es la administradora/representante de Orgánico SAS. 9) Negó que la actora percibía, por todas sus labores, $70.000 mensuales, agregando que no sabe cuánto percibía la actora porque ella no le pagaba. 13) Negó que no contestó TCL remitidos por la actora.


Agrego que ella no recibió ningún telegrama de la actora.


La Sra. Josefina Dellasanta confesó como Representante Legal de la empresa Orgánico SAS, afirmando las siguientes posiciones: 1) Negó que la actora haya ingresado a trabajar bajo sus órdenes el día 01/09/22. Agregó que lo hizo por medio de la Cooperativa. 3) Que los labores de la actora eran de jardinería, venta, atención en caja rindiendo caja al final del día, asesoramiento y atención al cliente.- 4) Que la jornada horaria de la actora era a tiempo completo. Agregó que tenía un franco y medio.6) Que la actora cumplía horarios de 9.00 a 18.00. 8) Que Dellasanta Josefina es la administradora/representante de Orgánico SAS. Si, es la única socia.


El Representante Legal de la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. respondió afirmativamente a las siguientes posiciones:1) Negó que la actora se asocia a la cooperativa luego de ingresar a trabajar para Dellasanta Josefina. Agregó que la actora primero se asoció y ellos la mandaron al vivero. 2) Negó que se le hizo suscribir gran cantidad de documental en blanco a la actora. Agregó que a nadie se le hace firmar documental en blanco. Firmó las solicitudes como todo socio. 3) Que las labores de la actora eran de jardinería. 4) Que la jornada horaria de la actora tenía un franco semanal. 8) Que Dellasanta Josefina es la administradora/representante de Orgánico SAS.


En la misma audiencia, prestaron sus declaraciones testimoniales las siguientes personas: El Sr. Joaquín Nilton González: quien dijo ser argentino, con DNI.N° (.), de 24 años de edad, soltero, con domicilio en calle Arrayan 8551 B° Cerro Norte Arguello, Ciudad, empleado de Lekons distribuidora mayorista de ferretería. Conoce todos y no le comprenden las demás generales de la ley que le fueron explicadas. El trabajaba en el Mercado de las Rosas en mantenimiento, era empleado de la cooperativa, después se enteró. Era como a mediados del 2022, el hermano lo llamó para trabajar, estaba en un bar Patagonia en el Mercado, le dijo que había un puesto de limpieza y mantenimiento en el Mercado, lo tomó una persona, petisa, no se acuerda el nombre, le dijeron que cobraba en efectivo, le hicieron firmar un papel, no lo leyó pero era como un recibo de sueldo muy simple, le pagó el petiso.


Ese que lo contrató se fue y vino uno nuevo que se llama Ladislao, era el encargado. Le pagaba un contador que no se acuerda el nombre, dejaba la plata en el vivero y ahí le pagaban.


Estuvo seis o siete meses.El primer mes o el segundo, le pagaban después del 10, tuvo que hablar con German Gavotto, que él lo conoció como el dueño del Vivero, o socio o algo así, él le fue a reclamar a esa persona. Ahí la conoció a Bellido, entró en el vivero. El horario de él era nocturno, entraba entre las 15 y 16 y salía a las 1 o 2 de la mañana, martes a domingos, a veces rotaba. Le daban un franco por semana. Cuando él entraba estaba la actora y ella se iba como a las 20. El a veces entraba a la mañana, o había muchos eventos y entrababan a la tarde. El limpiaba el predio. Se fue como en noviembre del 2022, se fue porque cambio de trabajo. El nunca fue a una asamblea o reunión de la cooperativa. Dice que se enteró después que era socio de la cooperativa, porque venía el SAC y le dijeron que no cobraban eso porque eran socios de la cooperativa, no cobraban SAC, pero no se acuerda haberse anotado como monotributista, cree que no. Le dijeron que le descontaban el monotributo, pero no lo vio. No le quedaban recibos de sueldo, los firmaban y se lo quedaba el contador. El firmaba y ese se iba. No le dio clave fiscal a la cooperativa. Sabe que Gavotto es la pareja de DellaSanta. La actora hacía jardinería, acomodaba las plantas con ayuda de ellos. Sabe que firmó papeles pero no sabe qué, no sabe si eran de la cooperativa o de asociados. El se interesó de ir a la cooperativa, quería saber en qué estaba, indagó por gogle, fue a la sede de la cooperativa, ahí habló con alguien que le dijo que si el vivero vendía más productos le iban a dar más margen de ganancia, ello fue antes que entrara la actora. La cooperativa está a dos cuadras del lugar.


Como en octubre él iba a cobrar ahí, le pagaba el mismo contador. Al Sr. Santolini lo vio en el vivero alguna vez, en la cooperativa no.La Srta. Noelia Ayelen Ribotta: quien dijo ser argentina, con DNI.N° (.), de 25 años de edad. Soltera, con domicilio en calle La Posta 3085 Alto Verde, Ciudad, estudiante, no trabaja. Conoce todos, no a la Cooperativa y no le comprenden las demás generales de la ley que le fueron explicadas. Ella trabajó en el Mercado de las Rosas, en el Bar Patagonia. Entró el 1 de agosto del 2022. Conoció ahí a la actora, estaba en el vivero, estaba en mantenimiento. El horario de ella era de 17 a 2 de martes a domingo. A la actora la veía cuando ella entraba y la actora se iba como a las 21 o 22. A ella estaba en blanco para la empresa Molbras, media jornada. Estuvo hasta octubre del 2023. En el vivero se hacían eventos, ferias, de los locales también y participaba el predio en general.


Si eran ferias era de día y si estaba lindo era de noche. Eso era un por semana, en verano.


Había eventos del vivero y otros que eran del predio, lo sabe porque no había otra organización más que la del vivero. Gavotto la mandó a llamar para que moviera su vehículo.


También lo vio dando órdenes, igual que a Dellasanta. A veces cuando el vivero estaba cerrado, la actora se quedaba haciendo tareas de mantenimiento, limpiar los baños, ordenar las plantas del Bar Patagonia, las acomodaba para que estuviera más lindos. Entre el vivero y el Bar Patagonia hay dos locales y un estanque. Ella la vio a la actora irse del vivero en mal estado, llorando. No volvió más, en los últimos meses de calor del 2023, después de la temporada alta. La Srta. Karla Divina Parisi: quien dijo ser argentina, con DNI.N° (.), de 32 años de edad, soltera, con domicilio en Av. Los Pescadores 615 B°Parque Siquiman, Punilla. Acompañante terapéutico por cuenta propia. Conoce a la actora y a Dellasanta y no le comprenden las demás generales de la ley que le fueron explicadas.Las conoce del vivero de la Rafael Nuñez. Fue a comer, comprar, tomar. La conoció en primavera del 2023, fue a comprar plantas para su mamá. La actora la atendió, le cobró. Fue el 21 de setiembre y después siguió viéndola porque la asesoraba, iba a tomar algo y la veía. La veía a la tarde, noche, 19 o 20 del sábado, trabajando en el vivero, ella siempre que iba se daba vuelta por el vivero, compraba alguna plantita. Dejó de verla en diciembre del 2023. El Sr. Guillermo Gabriel Villalba: quien dijo ser argentino, DNI.N° (.), de 39 años de edad, soltero, con domicilio en calle Ricardo Rojas 6705, Arguello, asociado de la Cooperativa, administración. Sabe quien es la actora, pero nunca la vio en persona y no le comprenden las demás generales de la ley que le fueron explicadas. Es asociado desde el 2019, mayo. Siempre en administración. Son varias personas que desarrollan las tareas de asociar, en diferentes lugares. Tienen sede en el mercado de abasto, Arguello, Villa Allende, Ciudad de San Francisco. Es una cooperativa de trabajo, tiene por objeto construcción, mantenimiento (limpieza) viverismo, reciclado. Tienen asociados que desarrollan jardinería, como el mercadeo de las flores, que es cliente. Es un contrato de locación de servicios donde el vivero contrató la cooperativa para desarrollar algún servicio de mano de obra que esté dentro de la razón social, la cooperativa desarrolla esas tareas. El vivero les paga mensualmente a ellos, se suelden dar adelantos semanales. El vivero les paga por el servicio de mano de obra, no por la cantidad de empleados que ellos le proveen. Sabe que además de la actora, se proveyó a otros empleados al vivero, son rotativos los objetivos, usualmente. Sabe que la actora es asociada por la solicitud de ingreso y porque ella no firmaba los recibos de retornos, usualmente los recibos de firman en la sede, siempre, se debe de llegar. El que iba a pagar al testigo González no era un contador, sino un delegado, pudo ser Martin Duarte.Esa cooperativa tiene más de 15 años. La tarea del testigo es administración, ordena los legajos, solicitudes de ingreso, acuerdos con obras sociales, seguros, altas. La actora tiene la solicitud de ingreso desde octubre del 2022. Nunca solicitó la baja hasta que firme la renuncia, es asociada. La convocatoria a la asamblea se hace en forma escrita, firmada de puño y letra por los asociados, en las diferentes sedes, además de ello el Boletín, también se usa el whatapps.


Hubo una asamblea ordinaria en diciembre del 2022, hubo como 700 personas, más o menos y el padrón era como de 800 personas. Sabe que la actora entró en octubre porque vio el legajo. El apoderado de la actora lo impugna porque tiene interés directo en la causa porque es empleado administrativa con causa de la misma e interés de la misma y vino a la audiencia con información precisa de la actora. El apoderado de la demandada lo rechaza porque el testigo es asociado, no empleado. Además no tiene interés directo el testigo, no tiene provecho personal. Tiene conocimiento de lo que hace la administración de la cooperativa.


Fue extemporánea porque el abogado formuló preguntas. El Sr. Germán Roberto Gavotto: quien dijo ser argentino, con DNI.N° (.), de 48 años de edad, divorciado, con domicilio en Miguel Guillo 1633 B°Cuñataí, Ciudad, comerciante. Es pareja actual de la demandada Dellasanta. No tiene relación con Organico SAS, no lo perjudicaría una resolución en contra. Conoce todos y no le comprenden las demás generales de la ley que le fueron explicadas. La conoce a la actora del vivero, trabajando, el vínculo era a través de la cooperativa, lo recomendó ella, Dellasanta tomó el vivero y por su experiencia le aconsejó que el personal lo proveyera la cooperativa. En su empresa la usó en servicios eventuales, era competidora de ellos, porque hacían a veces las mismas tareas, como cortar en pasto en algún lugar.En el 2022 el vivero estaba abierto de la mañana a la noche, todo el día de lunes a lunes. El dueño era José Peretti, se fue y llegó Dellasanta y también él, dando una mano, le supo dar órdenes a la actora. Hubo una encargada Analía, otra Martín, que eran quienes manejaban el equipo. A finales del 2022 hubo entre 4 y 6 personas, todas provistas por la cooperativa, a cargo de una persona que era también de la cooperativa. El vivero no tenía empleados propios. El negocio hoy está cerrado, no atiene al público. Ese vivero está en un espacio que complementa una propuesta, no vende ahora. Cree que la actora tenía conocimiento de plantas, ellos le preguntaron a la cooperativa, cuando pudieron antes, que les proveyera empleados que conocieran de plantas. No sabe bien como salió la actora, pero supo que la actora lo consultó porque no tenía respuesta de la cooperativa, falta de pago o atraso en el último pago. El Sr. Franco Nicolás Moretta Cian: quien dijo ser argentino, con DNI. N° (.), de 29 años de edad, casado, con domicilio en Pascual de Rogatis 2621, B°San Rafael, Ciudad, asociado de la cooperativa, jardinero. Conoce todos y no le comprenden las demás generales de la ley que le fueron explicadas Es asociado de la cooperativa, después de la pandemia, antes del mundial del 2022. Conoce a la actora del Mercado de las Rosas, de jardinería. El estuvo ahí y actualmente está en otros objetivos. Normalmente está en la calle.


Le pagan en efectivo o transferencia, firma el recibo o lo que le den. El primero se afilió a la cooperativa y de allí fue a trabajar al vivero, se presentó con Dellasanta quien le dio las tareas.


El ya tenía conocimiento de jardinería, trabajó en vivero antes y tuvo vivero propio.


Compartió tareas con la actora, de 8 a 17 de lunes a sábados, algunos domingos. Muy de vez en cuando se quedaban vendiendo a la tarde noche, 20 hs.Cuando se fue la actora el siguió trabajando, no se acuerda la época, pero era verano. El también vendía, cobraba.- 3)Así las cosas, como lo establecí al inicio, ante el desconocimiento íntegro por parte de las demandadas de la relación laboral invocada por el actor, primeramente deberé verificar la existencia de la misma. Para ello debo partir del análisis del art. 23 de la LCT, el cual sienta la base de la cuestión a debatir. Dicha norma, vigente a la época en que las partes se relacionaron, establecía que: «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relación o causas que lo motiven se demostrarse lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio». Y en el presente caso, tanto la demandada Orgánico SAS como la codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. reconocieron que la actora se desempeñó en el vivero ubicado en el predio «Mercado de las Rosas» de Av. Rafael Núñez 4580, Ciudad pero no como empleada en relación de dependencia sino como asociada de la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. De tal modo, tengo como acreditada la presunción del referido art.23 LCT respecto a la «prestación de servicios». Ahora, si bien la mencionada Cooperativa de Trabajo no demostró en autos el cumplimiento formal de las normas que hacen al funcionamiento de las cooperativas, de acuerdo a la Ley N°20.377 y sus reglamentaciones tanto nacionales como provinciales, pues fracasó el oficio dirigido a la Subsecretaría de Cooperativas y Mutuales de la Provincia de Córdoba del 4 de diciembre del 2023 que validara la documental traída a autos el 3 de agosto del 2023, como tampoco acreditó el carácter de asociada de la actora a la misma, todo ello quedó desplazado a un segundo plano en el presente análisis pues, siempre de acuerdo a lo confesado por las demandadas y codemandadas antes referidas, la Srta. Bellido Viola se desempeñó en el comercio de Orgánico SAS como empleada en los términos del art. 21 de la LCT ya que se cumplieron todos los rasgos tipificantes del mismo, a saber: subordinación, ya que la actora respondía a las órdenes de la Sra. Dellasanta, única titular de la firma Orgánico SAS y cumplía un horario determinado por ésta, dependencia económica, puesto que la patronal le abonaba un haber a cambio de su desempeño en la empresa, dependencia técnica puesto que la Sra. Dellasanta era quien le daba las instrucciones de cómo realizar el trabajo.- En cuanto a lo argumentado por la codemandada Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. en el sentido de que sus asociados cumplían el «acto cooperativo» en el establecimiento de Orgánico SAS, a más de que no se acompañó a autos ningún documento que pruebe el contrato celebrado entre ambas demandadas, de la confesión de la Sra. Dellasanta dada en el Pliego de Absolución de Posiciones (posición Tercera) rendido en la Audiencia de Vista de la Causa y de los dichos de los testigos Karla Parisi y Franco Moretta Cian, surge que la actora atendía el negocio, despachaba a los clientes y les cobraba el importes de las compras.De tal modo, está claro que el objeto social de la firma Orgánico SAS, que es la venta al por menor de flores, plantas, etc. (según inscripción ante la Afip) no fue ejercida por personal de dicha empresa sino que lo tercerizó a la Cooperativa de Trabajo codemandada. Ello fue ratificado por el testigo Gabotto -actual pareja de la Sra. Dellasanta y anterior propietario de la firma Orgánico SAS según la documentación por ellos acompañada en oportunidad de su comparendo a autos), quien afirmó que El Vivero nunca tuvo empleados propios, los mismos siempre fueron provistos por la Cooperativa de Trabajo. Luego y en base a todo ese cúmulo probatorio, debo presumir que la relación de la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. con la empresa Orgánico SAS era la colocación de mano de obra, o sea personal dependiente de la Cooperativa -asociados o no- que realizaban las tareas de empleados de comercio del negocio «El Vivero» propiedad de la demandada Orgánico SAS. Y de acuerdo a lo establecido por el Art. 40, 3° párrafo de la Ley Nº 25.877, aún en vigencia, dicha actividad le está expresamente prohibida a las cooperativas de trabajo: «Las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencias de colocación». Así debo concederle razón a la actora y considerar que fue contratada por la empresa Orgánico SAS para realizar tareas de «cajera» en su establecimiento denominado El Vivero sito en el predio del Mercado de las Rosas, Av. Rafael Nuñez N°4580, Ciudad, desde el 1 de setiembre del 2022 y que realizaba tareas en una jornada completa según el CCT 130/75, percibiendo como toda remuneración la suma de $ 70.000.- mensuales, todo ello en aplicación de las presunciones activadas a raíz de la falta de exhibición de parte de las demandadas de la documentación laboral, art. 55LCT y Art.39 inc.2° de la Ley Foral.


En cuanto al sujeto pasivo de la relación laboral, considerando que si bien la actora fue contratada por Orgánico SAS, la misma intentó disfrazar dicho contrato de trabajo mediante la participación en esa relación de la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda., la cual y como lo establecí antes, no contó con la legitimidad ni legalidad suficiente para ello, por lo que debo integrar a esa Cooperativa como co empleadora de la actora y por ende condenarla solidariamente al pago de los rubros que se determinan infra. Como bien lo indica la actora en su demanda, la regularidad y legalidad de una cooperativa de trabajo no impide que la misma pueda mantener una relación laboral ilegítima, como la de autos. Por ello reitero que el examen del cumplimiento de la mencionada Cooperativa de las normas que autorizan su funcionamiento queda relegado a un segundo plano.- Así definida la relación laboral que unió a las partes, paso a determinar la procedencia de los rubros peticionados por la actora. Primeramente y a los fines de los cálculos de los rubros a los que la actora cuenta con derecho, de acuerdo a lo probado la actora realizaba tareas de Cajera B del CCT 130/75, por lo que el haber al mes de febrero del 2023 ascendió a la suma de $ 173.454,75, discriminado de la siguiente manera: básico $107.326.-. Adicional por presentismo: $ 8.943,85. Adicional por fallo de caja: $ 4.293,05. No remunerativo:$ 52.891,90.- Este último ítem se integra al haber normal y habitual según el criterio de la CSJN en el fallo «Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A.» del 1° de septiembre de 2009 al cual me remito en honor a la brevedad.- La actora pide se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó, pues las intimó a que se procediera a la registración de su contrato de trabajo y ante la falta de respuesta, en aplicación de lo establecido en los arts.57 y 246 de la LCT, hizo efectivos los apercibimientos antes enunciados. De acuerdo a probado, la actora realizó esas intimaciones mediante telegrama obreros enviados a la empresa Orgánico SAS, a la Sra. Josefina Dellasanta y a la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía Ltda. con fecha 5 de febrero del 2023, pero recién procedió a colocarse en situación de despido indirecto con fecha 5 de mayo del 2023, o sea tres meses después de haber intimado la registración. Esta excesiva demora hacer efectivos los apercibimientos deslegitimó la causa aludida, más cuando en las misivas antes descriptas la Srta. Bellido Viola apercibió para que en el plazo de setenta y dos horas las demandadas le comunicaran la voluntad de registrar la relación bajo apercibimiento de considerarse despedida en forma indirecta. Esta displicencia de la actora en exteriorizar la injuria que le provocó la falta de respuesta a sus intimaciones activa la presunción establecida en el último párrafo del Art.241 de la LCT, pues a la par de que la actora nada hizo desde el 5 de febrero del 2023 al 5 de mayo de ese año, se suma la falta de interés de parte de las demandadas de exigirle el cumplimiento de su jornada laboral.


Así, debo desechar lo peticionado por la Srta.Bellido Viola y considerar que el contrato de trabajo que la unió a las demandadas se extinguió por mutuo acuerdo -art.241 LCT- y rechazar sus pretensiones indemnizatorias en tal sentido, tanto las de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT como la del Art. 2 de la Ley 25.323 y la del Art. 15 de la LNE.- La actora pide el pago de los cinco días laborados del mes de febrero del 2023, puesto que puso su fuerza de trabajo a favor de las demandadas -at.74 LCT- y ante la falta de acreditación de parte de las mismas del cumplimiento de ese crédito, corresponde condenarlas en la suma de $ 28.909,11.- La actora pide el pago del SAC proporcional de la primera cuota del 2023 y considerando que ella trabajó hasta el 5 de febrero del 2023, por imperio del art, 123 de la LCT corresponde su otorgamiento. Ante la falta de prueba de que dicho crédito fuera abonado por las demandadas, corresponde condenarlas en la suma de $16.863,65.


La actora pide el pago de las vacaciones no gozadas del 2023, suma que le debió de ser abonada por la patronal a la época de la extinción del contrato de trabajo puesto que así lo exige el art. 156 de la LCT. Siendo que al 5 de febrero del 2023 la actora no contaba con un año de antigüedad ni había laborado más de la mitad del año en curso -art.- 150 y 151 de la LCT-, la suma a la que asciende este rubro será de $ 12.488,72.- La actora pide el SAC sobre vacaciones pero dicho rubro no puede prosperar pues como lo afirma el Dr. Pirolo en su voto del Plenario «Tulosai» de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, si bien a partir de la modificación introducida en el art.245 de la LCT por la Ley 25.877, que suplantó el término «percibido» por «devengado», podría interpretarse que el sueldo anual complementario, en su proporción mensual, debería ser tomado en cuenta para determinar el resto de las remuneraciones, como en este caso, el haber de vacaciones. Ello no es así pues con el transcurso de cada jornada o incluso, de cada minuto en el que se mantiene vigente el vínculo laboral en un determinado semestre, no se va «devengando» el SAC, sino que aquello que se va «generando» es el derecho del trabajador a percibir ese SAC, en las fechas que la ley prevé para el «devengamiento» de cada cuota, al final de cada ciclo semestral. Luego, si se extingue el vínculo por cualquier causa antes de que concluya un determinado semestre, hace que el «devengamiento» del SAC proporcional al tiempo trabajado en ese período semestral, se produzca en el momento mismo de la extinción -Art.123 LCT-. Este criterio es el sustentado por nuestro TSJ Sentencia N°17 del 27/5/91 en «Orcetti Jorge c/Condecor SA Cba.», Sentencia del 4/12/07 en «Cavarzan Jorge Luis c/Constantino Juan Eligio Paoletti» o Sentencia Nº23 del 20/4/10 en «Peralta Miguel Angel c/Ciudad de Córdoba SACIF» .


La actora pide la indemnización establecida en el Art. 80 de la LCT, pues luego de la extinción del contrato de trabajo intimó a sus ex empleadoras a que le entreguen la certificación previsional, ello mediante Telegrama Obrero del 5 de mayo del 2023. Siendo que las demandadas no cumplieron con dicha exigencia, reglamentada por el Art.12 inc.g) de la Ley 24.241, se debe condenar a las mismas al pago de la suma de $ 520.364,10, equivalente a tres veces la mejor remuneración devengada por la actora en último año trabajado.


Asimismo, las demandadas deberán confeccionar la certificación previsional que prescribe la norma aludida conteniendo los límites de la relación establecidos en este decisorio y ponerlos a disposición de la actora en la Secretaría del Tribunal y dentro del plazo de diez días hábiles de notificado el auto aprobatorio de los montos por los cuales prospera la presente demanda, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se aplicarán astreintes en favor de la actora a razón del valor del jornal diario que hubiera devengado por el actor a la época de la Sentencia por cada día que continúen remisas a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de su entrega y por el término de sesenta días. Vencido este último plazo el Tribunal suscribirá las constancias correspondientes en base a los elementos documentales incorporados en la causa y en los términos del pronunciamiento, debiendo la parte actora acompañar los formularios pertinentes, debidamente completados en un todo de acuerdo a lo resuelto en esta sentencia. Es importante remarcar que si bien corresponde a las demandadas la certificación expresada en el art. 80 LCT, acorde con lo normado en los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, tal obligación, en virtud de su naturaleza, no puede quedar sujeta «sine die» al arbitrio de aquéllos, por lo que su otorgamiento con carácter subsidiario por este Tribunal, lejos de ocasionar un perjuicio a los derechos del actor, constituye el modo de hacerlos efectivos de conformidad a la regla general – cumplimiento por un terceroestablecida en el art.776 del CCC. Ello sin perjuicio de las responsabilidades que, con relación a los aportes y contribuciones eventualmente omitidos, quepa atribuir a la demandada, acorde con las normas vigentes en la materia.- La actora pide las indemnizaciones establecidas en la LNE, arts.8 y 15 de la misma. Con respecto a ello, la actora probó que intimó a sus empleadoras para que registraran el contrato mediante el envío del telegrama obrero del 5 de febrero del 2023, con copia a la Afip de ese mismo día en cumplimiento de lo establecido por el Art. 11 de la norma en aplicación y ante la falta de cumplimiento por partes de las mismas, corresponde su otorgamiento en la suma de $ 520.364,10, o sea tres veces la remuneración devengada en febrero del 2023, pues la cuarta parte de todos los haberes devengados por la actora en el tiempo trabajado es inferior a dicha suma (ello según lo establecido en el art.8 in fine de la LNE).- En lo relativo a la indemnización del art. 15, siendo que la extinción del contrato se produjo por mutuo acuerdo de las partes, no corresponde su otorgamiento.


La actora pide las diferencias de haberes desde que ingresó al establecimiento de la demandada Orgánico SAS -1 de setiembre del 2022- hasta la finalización de su relación, esto es el 5 de mayo del 2023. Probado que fue que la Srta. Bellido Viola percibió haberes por debajo de lo acordado para el sector según el CCT 130/75, corresponde acceder a lo solicitado en las sumas que se detallan infra. Si bien ella pretende el reconocimiento de las horas extraordinarias que dice haber laborado a favor de las demandadas, a más de que su solicitud no cumple con los recaudos necesarios para su otorgamiento pues el pedido fue formulado en general sin discriminación de día a día, impidiendo de tal modo la verificación por el Tribunal y obstaculizando el derecho de defensa de las contrarias, la Srta. Bellido Viola no probó fehacientemente que haya realizado tales trabajos extraordinarios. Ella contó únicamente con las declaraciones testimoniales rendidas en oportunidad de la audiencia de vista de la causa, las cuales no fueron contestes ni coincidentes en acreditar que se desempeñaba más tiempo que la jornada completa normal.Asimismo es necesario tener presente que las presunciones que surgen de la falta de exhibición de parte de las demandadas de la documentación laboral de los Arts. 55 LCT y 39 inc.2) de la Ley Foral sólo reconocen el cumplimiento de la actora de la jornada normal, no de la extraordinaria la cual requiere de prueba fehaciente. Así, debo reconocer que la actora debió percibir en los meses de setiembre del 2022 la suma de $ 146.937,- por lo que cabe una diferencia a su favor de $ 76.937,10. En los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2022 debió percibir la suma de $ 143.086,- por lo que le corresponde una diferencia a su favor de $ 73.085- por cada uno de ellos. Por el SAC 2° cuota proporcional del 2022, debió de percibir la suma de $ 71.213,40 y por el mes de enero del 2023, la suma de $ 143.086.- 4) La actora pide la condena solidaria de la Sra. Josefina Dellasanta, CUIT N° (.) en su carácter de única propietaria de la empresa Orgánico SAS, pero no especifica en qué norma tipifica dicha petición. Aunque debo suponer que lo hace en lo estipulado por los arts.


54, 59 y de la LS respecto a la responsabilidad de los socios y administradores de las sociedades comerciales, no demostró que la empresa Orgánico SAS se haya formado con fin de no cumplir con las normas legales y contables. En es te punto acompaño lo decidido por la CSJN en las causas «Palomeque Aldo Rene c/Benemeth SA» . del 03/04/2003 (326:1062), en «Tazzioli Jorge Alberto c/ Fibracentro S.A. y otros s/despido», del 4 de julio de 2003, (326:2156)» y más recientemente «Funes, Alejandra Patricia c/ Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otro» de mayo del dos mil ocho- ya que no se advierte que el manejo de la Sra. Dellasanta posea la entidad suficiente para perforar el escudo societario constituido.Para ello, la administradora de la sociedad debió haber formado una sociedad ficticia en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, afectando al orden público y violando las normas legales. La personalidad jurídica sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan presumir fundadamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley. La interpretación debe ser restrictiva, pues de lo contrario se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2° de la ley 19.550. Y como digo, no se acompañó prueba alguna que demuestre ese obrar ilícito, ya que no tengo por tales a la falta de registración del contrato de trabajo de la actora. Tampoco se acompañó prueba que demuestre maniobras de Dellasanta referidas al vaciamiento patrimonial de la empresa o a la iliquidez de la misma, que le impida a la actora hacer efectivas sus acreencias. En virtud de ello debo rechazar la extensión de condena peticionada en contra de la codemandada Josefina Dellasanta, disponiendo que las costas sean dispuestas por el orden causado, pues diversidad de criterios que existen en esta temática pudieron otorgarle legitimidad al planteo por el que acciona.- 5) Las sumas emergentes de los rubros por los cuales prospera la demanda, calculadas según las pautas establecidas retro, devengarán un interés igual al dos por ciento mensual más el promedio de tasa pasiva mensual desde que las mismas se adeudan hasta el 31 de diciembre del 2022, según lo ha dispuesto el Excmo. Tribunal Superior de Justicia en «Hernández c/Matricería Austral SA». Desde el 1° de enero del 2023 y hasta su efectivo pago, el interés será igual al 3% mensual más el promedio de la tasa mensual nominal del BCRA según lo dispuesto por el TSJ local en «Seren Sergio Enrique C/ Derudder Hermanos SRL – Ord. Despido» Recurso Directo – Exp. SAC N° 3281572″ Sent. N° 128 del 1° de setiembre del 2023.Si bien estimo que la pauta dada por el TSJ no cubre la depreciación monetaria sufrida por las fluctuantes condiciones económicas del país que son de público y notorio conocimiento, debo respetar la autoridad nomofiláctica del TSJ según lo dicho recientemente en la causa «Castillo Carlos Andrés C/Comercial Viviendas SRL – Exp. SAC N°8343572» al respecto. Dichas sumas deberán ser abonadas dentro de los diez días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la resolución aprobatoria de la planilla de Capital e Intereses.


6) Las costas por los rubros que prosperan deben imponerse a la demandada, no advirtiéndose circunstancia alguna que autorice a eximirlas. (art.28 Ley 7987). Las derivadas de los rubros que fueron rechazados, serán impuestas por el orden causado, pues la actora pudo considerarse legitimada a accionar de la forma elegida. Los honorarios de los letrados intervinientes deben regularse de manera definitiva y de acuerdo a lo establecido por los Arts. 31 inc.1, 36, 39 y 97 de la Ley 9459.——- Así dejo planteado el voto a esta cuestión para cuyo análisis he tenido en cuenta toda la prueba rendida en autos, aunque sólo hice referencia a la que consideré dirimente a los fines de la decisión.- Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Unipersonal de la Sala Séptima de la Cámara Unica del Trabajo de Córdoba RESUELVE: I) Rechazar la demanda interpuesta por la Srta. Natalia Andrea Bellido Viola, DNI.N° (.) en contra de la Sra. Josefina Dellasanta, CUIT N° (.), con costas por su orden. II) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por la Srta. Natalia Andrea Bellido Viola, DNI N° (.) y condenar a la empresa Orgánico SAS, CUIT N° (.) y a la Cooperativa de Trabajo Riveras del Suquía LTDA, CUIT N° (.) a abonarle el SAC proporcional de la primera cuota del 2023, las vacaciones proporcionales del 2023, el haber de cinco días del mes de febrero del 2023, la indemnización del art. 8 de la LNE, la indemnización del Art.80 de la LCT y las diferencias de haberes desde setiembre del 2022 a enero del 2023 y rechazarla por el resto.


Las demandadas deberán poner a disposición de la actora la certificación previsional en forma, en los plazos y bajo los apercibimientos indicados oportunamente. Las sumas indicadas en los considerandos con más los intereses dispuestos, deberán efectivizarse en el plazo de diez días hábiles a partir de que la planilla que los apruebe quede firme. III. Imponer las costas a las demandadas por los rubros que prosperan y por su orden el resto.


IV. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales actuantes.


V.Dar notifica a la Afdip en los términos del art. 17 de la LNE.


VI. Dar por reproducidas las citas legales efectuadas en los considerandos, por razones de brevedad. Protocolícese.-

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