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lunes, 9 de septiembre de 2024

Intereses: En el marco de un proceso de despido, se declara la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 que prohíben la actualización de deudas y se dispone la aplicación desde que cada suma fue debida, del IPC, con más un interés puro del 3% anual por igual período

Partes: Carabajal Franco Gabriel c/ Terminal 4 S.A. s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX


Fecha: 29 de agosto de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153274-AR|MJJ153274|MJJ153274


Voces: DESPIDO – DESPIDO CON CAUSA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – FALLOS DE LA CORTE SUPREMA – INFLACIÓN – ACTUALIZACIÓN MONETARIA


En el marco de un proceso de despido, se declara la inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 que prohíben la actualización de deudas y se dispone la aplicación desde que cada suma fue debida, del IPC, con más un interés puro del 3% anual por igual período.


Sumario:

1.-El despido directo resuelto por el empleador, con invocación de ausencias injustificadas por parte del actor, no se encuentra justificado, ello en tanto, las constancias exhibidas por la demandada al perito son anotaciones unilaterales de la empleadora sin contralor del accionante y en el caso, no fueron respaldadas por ninguna otra prueba.


2.-A partir de sendos fallos dictados por la Corte Suprema -en Oliva primero y en Lacuadra después-, resultando la ineficacia de las tasas legales para dar tutela efectiva a la intangibilidad de los créditos de las personas que trabajan y que debieron acudir a la justicia, no habiendo tampoco el Máximo Tribunal precisado el módulo de reparación a utilizar, corresponde dar tratamiento, aun de oficio, a las normas que, no obstante haber desaparecido los fundamentos que le dieron sustento en el origen, continúan prohibiendo la actualización monetaria, aunque la solución que se alcance para cada caso particular haga perder la seguridad jurídica brindada por los respectivos Acuerdos que había alcanzado la Excma. Cámara.


3.-La mera aplicación de las tasas legales vigentes reducirían los créditos laborales, reitero, de naturaleza alimentaria, irrenunciables y de tutela constitucional, a niveles que pueden ser considerados confiscatorios.


4.-La ausencia de actualización por depreciación monetaria y la insuficiencia de las tasas oficiales legales utilizadas, afecta sin lugar a duda la noción de reparación integral.


5.-El principio nominalista que rige para las obligaciones de dar sumas de dinero fue previsto sin lugar a duda para un contexto de estabilidad monetaria y de convertibilidad de la moneda.


6.-En principio, no hay un obstáculo para proceder a actualizar por la depreciación monetaria producida, las deudas provenientes de los créditos laborales, en tanto como ha dicho la Corte Suprema en el precedente ‘Aquino’ , la reparación integral es un principio constitucional que se deriva del artículo 19 de la CN cuando establece la prohibición de dañar a un tercero que, cuando no se lo respeta, viola otros derechos constitucionales como el de igualdad, propiedad y justicia social, con el fin de asegurar condiciones dignas y equitativas de labor como lo prescribe a su vez el art. 14 bis de la CN.


7.-La prohibición de actualizar por índices de precios o variación de costos de ninguna fuente del sistema nominalista no es absoluto, en tanto esa prohibición no significa de ningún modo que el ordenamiento jurídico no autorice mecanismos indirectos de valorización del crédito, ya que tal hermenéutica importaría tanto como avalar el atropello al derecho de propiedad del titular del crédito.


8.-Las circunstancias que pudieron justificar en su momento el dictado de las leyes que prohibieron cualquier forma de indexación de los créditos han tenido y tienen un cambio tan notable en la actualidad que, de persistir con aquellos regímenes, importaría ello ofrecer una solución partiendo de una situación tan inexistente como irreal, que obligaría a los jueces a resolver las causas que se someten a su conocimiento sin tener en cuenta las situaciones cambiantes y actuales, llevándolos a consagrar resultados contrarios a las finalidades originalmente previstas.


9.-Debe adoptarse una variable que pueda compensar ambos factores a los efectos de poder asegurar la intangibilidad y el mantenimiento del valor de los créditos, teniendo en cuenta su valor integral.


10.-La actualización por depreciación monetaria no vuelve más onerosa las deudas, sino que les mantiene su valor originario.


11.-No cabe más remedio que declarar la inconstitucionalidad de las normas que prohíben todo tipo de actualización o repotenciación de deudas, dado que la utilización de ambas tasas, pasivas o activas, sin el empleo de herramientas de reajuste por desvalorización monetaria, arrojan irrazonables que conducen a la pulverización de los créditos de las personas que trabajan en general y, el de los autos en particular, que deben ser considerados confiscatorios por licuar el crédito de personas que gozan de preferente tutela constitucional.


12.-La prohibición de actualización por depreciación monetaria en el caso particular de autos, conlleva aun con la aplicación de tasas legales de interés a licuar el crédito laboral a valores que puedan ser considerados confiscatorios.


13.-Corresponde la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha.


14.-La aplicación de una tasa de interés que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no cumple con la finalidad de reparar al acreedor del crédito alimentario sino que además, provoca un infundado beneficio al deudor que ha incurrido en dilación del pago, razón por la cual, debe contemplarse al tiempo de la adecuación del crédito, que el mecanismo que se utilice contemple tanto la necesidad de establecer un interés moratorio por el solo curso del tiempo sin satisfacción de la deuda, como así también el interés compensatorio por la privación de uso de ese capital (del voto del Dr. Balestrini).


15.-Corresponde fijar en un 18% anual el incremento complementario, para ser aplicado sobre el capital nominal sumado a la tasa de interés del Acta 2658 ; ello desde el nacimiento del crédito y con una única capitalización efectuada al tiempo del traslado de la demanda del Código Civil y Comercial de la Nación ; y doctrina del fallo ‘Oliva’; desde el 1/1/2024 y hasta el efectivo pago cesará el incremento complementario en la tasa y corresponderá aplicar exclusivamente la tasa de interés fijada mediante el Acta 2658, sin perjuicio del examen que pueda merecer la evolución de las variables económicas y financieras y, en especial, el ejercicio de las facultades judiciales previstas en el art. 770, inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación (del voto en disidencia del Dr. Fera).

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