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miércoles, 11 de septiembre de 2024

Éramos amigos: La demanda por despido es improcedente al haberse acreditado la existencia de un vínculo social, afectuoso y de solidaridad y amistad entre las partes

Partes: Ferro María Florencia c/ Freire Silvia Inés s/ despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 2 de julio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152959-AR|MJJ152959|MJJ152959


La demanda por despido es improcedente al haberse acreditado la existencia de un vínculo social, afectuoso y de solidaridad y amistad entre las partes.


Sumario:

1.-Cabe rechazar la demanda porque si bien entre las partes existió un vínculo, no se acreditó que haya sido laboral o dependiente, siendo que, por el contrario, las pruebas señalan que pudo existir un vínculo social, afectuoso y de solidaridad y amistad, si consideramos que los talleres de auto ayuda que ofrecía la demandada eran gratuitos; o bien un vínculo comercial, si partimos de la base que los talleres eran onerosos, supuesto en el cual ambas daban talleres, cada una en su domicilio, y la actora se encargaba de cobrar por ellos, para luego probablemente saldar el dinero con la demandada, no surgiendo que la actora hubiese recibido instrucciones específicas acerca de cómo llevar a cabo su prestación o desempeñar sus funciones, si era remunerada o no y menos aún haber estado sometida a un régimen disciplinario, carencias ilustrativas de la falta de configuración de las facetas jurídica y técnica de la dependencia, rasgos propios del trabajo brindado bajo subordinación ajena.


2.-A los efectos de establecer si existió o no relación dependiente, uno de los mecanismos diseñados que mayor sofisticación y eficacia logró hacia el propósito en cuestión ha sido sin duda el de la denominada ‘técnica del haz de indicios’, método que consiste en inducir la concurrencia o inexistencia de relación asalariada como corolario de la reunión de múltiples factores que suelen sugerirla, pero que encuentran, como común y principal denominador, que ni la configuración ni la ausencia de alguno o varios de ellos permitiría -per se- concluir, en forma inequívoca, que medie dependencia o que deba descartársela.


3.-Para establecer si existió o no una relación dependiente no puede soslayarse la gravitación que posee, en dichos casos, la presunción contenida en el art. 23 de la Ley de contrato de trabajo, aquí operativa merced a la refrenda de la prestación de servicios de la accionante, que manda presumir la ‘laboralidad’ de la relación salvo prueba en contrario, ‘en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio’.

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