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miércoles, 18 de septiembre de 2024

Cuota de alimentos a cargo del estado provincial en tanto derecho esencial de naturaleza convencional

Autor: Ramos, Elbio R.



Fecha: 16-09-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17982-AR||MJD17982


Voces: ALIMENTOS – ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – MONTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA ALIMENTARIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL – FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ – TRATADOS INTERNACIONALES


Sumario:

I. Introducción: los dos niveles del derecho alimentario. II El caso judicial. III. La naturaleza convencional del derecho alimentario de la niñez. IV. Los derechos de defensa y derechos de prestación en los tratados internacionales de derechos humanos. V. Dificultades en torno a la efectividad de la sentencia en comentario: criterios para su superación. VI. Conclusiones.


Alimentos: Si el progenitor y la abuela están incapacitados económicamente para hacer frente a la obligación alimentaria, el Estado debe pagar. ¿Estás de acuerdo?

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Doctrina:

Por Elbio R. Ramos (*)


«El poder de crear, de manejar y de invertir el Tesoro Público, es el resumen de todos los poderes, la función más ardua de la soberanía nacional. En la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada u hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país’» (Alberdi, Juan B.) (1).


I. INTRODUCCIÓN: LOS DOS NIVELES DEL DERECHO ALIMENTARIO


El derecho alimentario organizado en nuestro Código Civil y Comercial (CCCN) debe ser analizado a partir de las dos dimensiones que presenta.


Por un lado, como derecho familiar emergente del parentesco, el matrimonio o la responsabilidad parental, de clara inherencia personal, que a su vez es irrenunciable, imprescriptible, intransferible. Cuando involucra a menores de edad, este derecho tiene rango convencional, conforme el art. 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (Art. 75 inc. 22 CN) Por otro lado, el derecho a los alimentos una vez devengado surge como un derecho de crédito que se incorpora en el patrimonio del alimentado. Es por ello que el CCCN prevé diversas herramientas para lograr la plena efectividad de la percepción de este derecho (arts. 550 a 553 CCCN).


En el primero de esos aspectos, sus requisitos de admisibilidad y los efectos propios dependen del estado de familia en la cual se encuentran alimentado y alimentante, se trate del parentesco, del matrimonio o de la responsabilidad parental y a su vez esa relación familiar determina los extremos legales para que este derecho familiar sea plenamente exigible entre las partes y/o ante los tribunales. Por ejemplo, los arts. 537 a 542 CCCN. Ello incluye además la extensión de dicho derecho, es decir, los alcances o rubros que debe cubrir la obligación alimentaria (Arts.541 o 569 CCCN, , por ejemplo) En el segundo aspecto el derecho de alimentos ya ha sido reconocido y cuantificado judicialmente, por lo que estamos ante un derecho de crédito y comienza la etapa de su satisfacción a través del pago por parte del alimentante, o las medidas que el juez puede ordenar ante el incumplimiento de la sentencia pertinente para lograr su ejecutabilidad. Ejemplo de ello resultan los arts. 543 a 553 CCCN. (2). El fallo que voy a comentar está en plena etapa de cobro por lo que se ubica en el plano del crédito, pero es desde la perspectiva del primer aspecto comentado que reviste sumo interés, pues introduce una nueva dimensión en la protección de este derecho esencial de niñas, niños y adolescentes.


Se trata de la intervención del Estado – provincial en este caso – en carácter de garante de la satisfacción del derecho de alimentos de nivel convencional.


II. EL CASO JUDICIAL (3)


Frente el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del progenitor respecto a su hijo de 3 años, y convocada la abuela para efectuar la cobertura asistencial del niño, se comprobó que ambos estaban incapacitados económicamente para hacer frente a la obligación alimentaria.


Ante este estado de cosas, la Juez actuante invocando el art. 604 del código procesal de familia, niñez y adolescencia de la provincia de Corrientes (4), resuelve poner a cargo del estado provincial el monto alimentario consistente en el 50% de un SMVM, ya arbitre las medidas necesarias para que en el plazo de 72hs.de notificado el gobierno provincial se proceda al pago de los alimentos a favor de un niño.


Cita como fundamento de su decisión los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino al suscribir un tratado internacional de derechos humanos como lo es la Convención sobre los derechos del Niño, el deber de los poderes públicos de evitar un mayor daño a la población infantil vulnerables de por sí, y más en el caso en particular, y la manda normativa del propio art. 604 CPFNA, que coloca en cabeza del estado correntino la satisfacción del derecho alimentario del menor de edad aludido El caso tuvo amplia repercusión en la provincia de Corrientes donde los medios elogiaron la medida judicial: «Su mamá se presentó ante la justicia para reclamar alimentos y se comprobó que ni el padre ni los abuelos pueden hacerse cargo de aportar para la manutención del pequeño, tampoco hay familia extendida que lo haga» (5). También se leyó: «Debemos agregar, en honor a la verdad, que la Jueza solo cumple con su deber funcional, aplicando la normativa de su provincia que ya preveía esta posibilidad. Ya que el art. 604 del Código Procesal de Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Corrientes consagra la obligación alimentaria subsidiaria del Estado, y el establecimiento de un fondo de garantía local, a estos efectos» (6).


III. LA NATURALEZA CONVENCIONAL DEL DERECHO DE ALIMENTOS DE LA NIÑEZ


La ley 6580 que establece el Código Procesal De Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Corrientes, dio origen al Fondo de Garantías que invoca la jueza, y que la norma procesal pone en cabeza del erario público, disponiendo que una ley especial regule el funcionamiento de dicho fondo, lo que significa, básicamente, la asignación de presupuesto, más allá de las formas de tramitación, otorgamiento, percepción por el beneficiario, etc.


De este modo y de manera innovadora, la provincia de Corrientes pone en acto el deber del Estado emergente del art.27 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN). El derecho de alimentos, a los alimentos o alimentario, reviste en nuestro derecho rango constitucional (arts. 3 , 5 , 18 y 27, CDN), por lo que el Estado argentino ha asumido obligaciones internacionales que lo colocan en posición de garante en la satisfacción del derecho alimentario, y, en consecuencia, responsable en la creación, formulación, instalación y puesta en funcionamiento de leyes, procedimientos, programas y servicios que coadyuven a la plena exigibilidad de aquel derecho frente a los distintos obstáculos para su real ejecución. Detrás del incumplimiento se proyecta una situación de necesidad extrema. La decisión de la Jueza Macarrein, con su decisión, convirtió en plenamente exigible un programa de absoluta necesidad, aun cuando no se haya constituido formal y presupuestariamente dicho Fondo. Entonces, un derecho humano es convencional cuando se encuentra establecido en un tratado de derechos humanos, es decir, un acuerdo entre países para proteger los derechos humanos de sus habitantes. Los derechos humanos son un conjunto de libertades y derechos fundamentales que son inherentes a toda persona, independientemente de su nacionalidad, cultura o reconocimiento por parte del Estado.


Y cuando se trata de niñas y niños, adquieren el mayor nivel de promoción y protección, pues ese es su interés superior (Art. 3 CDN).


Afirma Graciela Moreno que el derecho a la alimentación es un derecho humano reconocido por las normas internacionales de derechos humanos. De este modo la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce, en el contexto de un nivel adecuado de vida, que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación (art. 25); a su turno, la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, destaca los deberes de los padres hacia los hijos, y de los hijos hacia los padres. (art.30 ), Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten. Por su lado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales resalta y define el derecho de las personas a un nivel de vida adecuado (art. 11)». También se refiere a este derecho en general La Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 12 , 15 , 17 y 19 , 4 » (7).


Concluye Moreno que en las disposiciones mencionadas se han subrayado los derechos centrales referidos al cuidado, atención y garantías que debe brindar el Estado a los integrantes de las familias para favorecer esa providencia: «Como podemos ver según la normativa internacional traída a este artículo el derecho a la alimentación es un derecho incluyente. No se reduce simplemente al plato de comida diaria. Es abarcativo de un sinnúmero de componentes que debe contener esa alimentación, es un derecho que se ejerce cuando toda persona tiene acceso físico y económico a una alimentación adecuada para su desarrollo, su salud y condición física adecuada. Que garantice una vida psíquica y física, libre de angustias, satisfactoria y digna» (8).


IV. LOS DERECHOS DE DEFENSA Y DERECHOS DE PRESTACIÓN EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS


Las Convenciones y Tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen derechos y garantías a las personas, que se constituyen de este modo en límites al poder estatal. Pero a su vez, establecen obligaciones positivas a cargo de los estados signatarios de tales tratados, por los cuales asumen el deber de actuar en beneficio de las personas.Los primeros constituyen verdaderos derechos de defensa y por lo tanto pasivos pues el Estado debe abstenerse, mientras que los segundos son derechos de prestación y por ende activos, pues generan para el Estado el deber de actuar.


Gavara de Cara es quien distingue los derechos de defensa de los derechos de prestación: «Desde una perspectiva histórica, los derechos vinculados a la idea de libertad en un sentido individual implicaban que el individuo pudiera realizar o no una acción de conformidad con su voluntad dentro de los límites de la ley. En este sentido, se a rticulan en la Constitución los derechos de defensa para proteger las libertades en unión a otros elementos de protección como cualidades físicas o posiciones jurídicas, que permiten estructurar unos derechos de carácter negativo que se identifican normativamente por la ausencia de coacción estatal, de forma que pueden desplegar su contenido prescriptivo sin un desarrollo infraconstitucional añadido, pero que no permiten derivar de forma directa ninguna acción positiva por parte de los poderes públicos con la finalidad de proteger dichos derechos en las relaciones jurídicas desarrolladas en la sociedad, ya que el destinatario principal a nivel constitucional es el propio poder público» (9). Gavara afirma que los derechos de prestación se pueden considerar conceptualmente contrapuestos a los derechos de defensa en general o a los derechos de libertad en particular, ya que los derechos de prestación implican la producción positiva de comportamientos, debido a que cualquier forma de prestación, organización o participación requiere actuaciones positivas a través de prestaciones, instituciones o procedimientos. Entonces, la distinción entre derechos de defensa y derechos de prestación atiende fundamentalmente al contenido prescriptivo que encierran los correspondientes derechos fundamentales, es decir, a las obligaciones, deberes o prescripciones que deben cumplir los destinatarios de los derechos fundamentales a favor de los titulares de los derechos.Estos destinatarios pueden ser fundamentalmente los poderes públicos, pero también las personas privadas, aunque las prescripciones concretas de estos últimos no son deducibles directamente de la Constitución, sino que suelen precisar intermediación normativa (10). En general, se puede caracterizar dos tipos de derechos de prestación, a partir de su contenido prescriptivo, según la acción positiva del destinatario consista en acciones fácticas de tipo social o económico o en acciones que impliquen decisiones públicas. En todo caso, ambos supuestos tienen en común la exigencia de una obligación de actuación por parte del destinatario, no de una abstención, en beneficio del titular del derecho, siendo ésta la principal característica que diferencia a éste tipo de derechos de los de defensa: «Los derechos de prestación o a acciones positivas del destinatario que tienen por objeto acciones fácticas de tipo social o económico del destinatario tradicionalmente se han conectado a los derechos sociales (el derecho a acudir a una escuela privada obteniendo una subvención integrada en el ámbito de protección del derecho a la educación – art. 27 CE), mientras que los derechos que tienen por objeto acciones que impliquen decisiones públicas u obtener un acto jurídico estatal como puede ser el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) o acciones en defensa de derechos como el proceso de habeas corpus (art. 17.4 CE), se han vinculado a la dimensión organizativa y procedimental presente en numerosos derechos» (11). Así planteada la distinción, el Fondo previsto por el art. 604 CPFNA constituye un derecho de prestación que implica el deber de generar una decisión pública positiva de cobertura en caso de que un niño o una niña necesiten la cuota de alimentos. Acierta la jueza al poner en cabeza del gobierno provincial el pago del monto alimentario.


V. DIFICULTADES EN TORNO A LA EFECTIVIDAD DE LA SENTENCIA EN COMENTARIO:CRITERIOS PARA SU SUPERACIÓN


La resolución de la jueza presenta varias aristas para destacar, pero en particular quiero centrar mi atención en dos dificultades u obstáculos que la magistrada sortea con habilidad, pues su decisión activa derechos de prestación de rango constitucional, como lo es la prestación alimentaria, en la cual el Estado es garante de su satisfacción.


Una primera cuestión que corresponde plantear trata sobre las facultades del poder judicial para ordenar al Estado provincial el pago de los alimentos al niño. En este caso concurren de manera inconsistente una norma de derechos de promoción y la imprevisión presupuestaria por parte de la provincia en la constitución del fondo: el resultado es una colisión entre derechos fundamentales del niño y el derecho público local.


El Fondo al que alude el art. 604 CPFNA ha generado la obligación para el estado de prever y de proveer los recursos financieros necesarios para su acabado cumplimiento. La mora en el cumplimiento no puede pesar sobre los destinatarios de la norma, tanto más cuanto se trata de niñas y niños, cuyo interés superior del niño otorga prioridad absoluta en la atención de sus necesidades. En tanto legislación exigible, la Jueza activa los mecanismos jurisdiccionales para hacer efectivo el mandato legal, pues se está frente a una omisión constitucional (OC).


La OC refiere a una situación en la que una autoridad o entidad gubernamental no efectúa las obligaciones o deberes establecidos en la Constitución Nacional. Esta omisión puede manifestarse de distintos modos, como por ejemplo incumplir acciones de protección de derechos humanos, no implementar políticas públicas para garantizar derechos esenciales como la salud, la educación, la alimentación, el ambiente sustentable, o bien sucede si el estado no asigna los recursos establecidos por ley para la atención de necesidades de grupos vulnerables.La OC puede conducir a una directa afectación de derechos básicos.


La CSJN ha dicho que la falta de regulación de un mandato expreso del legislador deriva en inconstitucionalidad por omisión, pues si las cláusulas constitucionales, y las normas legislativas dictadas en su consecuencia por el Congreso, no pudieran regir por ausencia de reglamentación, la supremacía constitucional se tornaría ilusoria y frente a esta hipótesis, el Poder Judicial no solo tiene la potestad, sino el deber, de controlar dicha omisión. Así ha dicho que la omisión de la autoridad pública se configura cuando existe un mandato legislativo que ha sido desoído por un tiempo a todas luces irrazonable desde la promulgación de la ley y, por ello, ha considerado que la omisión de reglamentar en un plazo razonable una ley puede ser motivo de escrutinio judicial cuando es una causa directa e inmediata para la lesión de un derecho constitucional pues tanto se vulnera la Constitución Nacional cuando se hace lo que ella prohíbe como cuando no se hace lo que ella manda (12). Desde esta perspectiva, y tratándose de derechos de promoción, la OC debe ser salvada activando los mecanismos jurisdiccionales para una tutela judicial efectiva, la cual se encuentra claramente argumentada por la jueza de Familia, todo lo cual fundamenta de manera certera la orden judicial de cobertura alimentaria al niño beneficiario.


Una segunda cuestión versa acerca de la ejecución de la sentencia frente al incumplimiento. Ahora ¿sería válido el argumento del estado provincial sobre la falta de previsión presupuestaria oportuna? Esto quiere decir tanto como «si en el presupuesto provincial no está previsto determinado gasto, no es posible ejecutarlo». Un ejemplo de ello está en el art. 22 de la Ley 23.982:«A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo».


Es decir que, para exigir el pago de una prestación determinada a cargo del Estado, la partida presupuestaria debe encontrarse prevista y además disponible desde el comienzo del ejercicio presupuestario pertinente.


Ahora bien ¿esto es óbice para el pago del crédito alimentario fijado por la Jueza? Edson Seda afirma que la doctrina de la protección integral a fin de estimular procesos de eficacia de las políticas de infancias y adolescencias, propone que los países y sus estados interiores se reorganicen y asuman responsabilidades para garantizar derechos.Entre esas responsabilidades se encuentran las de decidir cómo reunir recursos (creación de fondos públicos para ello), como definir prioridades respetando las reales necesidades de la población, pues esos fondos son del pueblo y el gobierno es nada más que su administrador (13). Con las nuevas reglas surgidas de la Convención sobre los Derechos del Niño, los regímenes jurídicos de los países signatarios acogieron la dimensión social de la ciudadanía, que consiste en el derecho que la persona, la familia y la comunidad poseen de ser atendidas en sus necesidades básicas, y cuando esa atención no se haga efectiva, en el poder de movilizar el estado para garantizar tal atención, evitando de este modo el riesgo administrativo (14). Seda explica que la doctrina del riesgo administrativo impone la reparación del daño a los particulares y la responsabilidad de la autoridad pública, cuando un programa o un servicio público no funciona, funciona mal o con retraso. Sin embargo, también existe este riesgo cuando se amenaza a derechos que la Convención considera esencial, ampliando de este modo la vulnerabilidad del niño. Entonces, es la justicia la que debe poner a salvo de toda forma daño o negligencia (15). Tiene resuelto la Corte Federal que la reforma operada a la Constitución Nacional en 1994 reforzó el mandato de tutela para situaciones de vulnerabilidad – como la que es objeto de examen – al advertir que el Congreso debe «legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen (.) el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular resp ecto de los niños (.) y las personas con discapacidad (.)» (primer párrafo del art. 75, inc.23). Esta norma dirigida específicamente al legislador federal, debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia, que deberá además contemplar —por expreso mandato constitucional— el diseño de un régimen de seguridad social, especial e integral para proveer a la «protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental.» (segundo párrafo del art. citado). Esta norma dirigida específicamente al legislador federal, debe igualmente servir de pauta de orientación para toda autoridad estatal en su ámbito de competencia, que deberá además contemplar —por expreso mandato constitucional— el diseño de un régimen de seguridad social, especial e integral para proveer a la «protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza elemental» (segundo párrafo del art. citado) (16).


Y en dicho fallo la CSJN afirma: «Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce derechos humanos para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe «garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos» (Fallos: 327:3677 ; 332:2043 ) y «garantizar», significa «mucho más que abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener repercusiones negativas», según indica en su Observación General n° 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las «condiciones de vigencia» de este instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 , de la Constitución Nacional (Fallos:332:709 )» (17).


La ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 5 prevé « la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación privilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.» La prioridad absoluta consiste en el conjunto de reglas que buscan proteger las relaciones sociales contra el incumplimiento de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes (18).


Como principio superior, el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño recoge este principio en los siguientes términos: «Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención» ( principio de efectividad ) «En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional» (Principio de Prioridad Absoluta).


Por ende, la prioridad absoluta de los niños, niñas y adolescentes es un principio que establece que estos deben ser atendidos de manera preferente en la formulación y ejecución de políticas públicas Las normas que establecen programas y servicios al respecto son plenamente operativas, y la omisión en la puesta en funcionamiento de éstos genera OC y, por ende, un recurso judicial para su satisfacción.Esto es lo que se denomina Principio de Efectividad.


La efectividad trae aparejado consigo la adopción de medidas o providencias no solo de carácter administrativo y legislativas, sino todas aquellas que siendo de cualquier índole conduzcan a la efectividad (goce y disfrute real) de los derechos humanos de los niños y niñas, al respeto de estos derechos y al desarrollo de garantías sociales, económicas, legales, institucionales y administrativas. Este principio de efectividad se repetirá a lo largo de todo el articulado de la Convención en donde se establecen derechos a supervivencia, protección, participación y desarrollo, ya no como principio general, sino con formulación precisa, más bien específica de las medidas a tomar para alcanzar determinado derecho humano, por ejemplo, en el artículo 24 en el que se reconoce el Derecho a la salud, se ordenan las medidas apropiadas para combatir enfermedades, malnutrición, atención y prevención, educación en salud, y otras, o en los artículos 28 y 29 sobre el derecho a la educación, que establece las medidas particulares para garantizarlo en igualdad de condiciones, desde la enseñanza primaria obligatoria y gratuita, hasta las medidas para la eliminación del analfabetismo y garantizar el acceso escolar. El principio de efectividad es la base que da expresión práctica al carácter imperativo y a los mecanismos de cumplimiento previamente enunciados en la Convención, pero, además, y principalmente, constituye el programa genuino para el desarrollo de las políticas de derechos humanos hacia los niños (19).


VI. CONCLUSIONES


Se trata de un fallo señero. La jueza de Familia acertadamente puso en pleno funcionamiento los mecanismos y recursos para la protección especial del derecho de alimentos que la provincia de Corrientes previó necesarios para tal propósito.No es un tema menor la efectiva previsión presupuestaria para dar plena cobertura al niño del caso; sin embargo, no resulta excusa aceptable para el gobierno correntino la falta de previsión presupuestaria para justificar incumplir la manda judicial, negativa que autoriza a la jueza el embargo de cuentas de judiciales para obtener la percepción de la cuota de alimentos, pues debe adoptar acciones positivas de tutela judicial efectiva para sortear el riesgo administrativo que genera un daño al niño beneficiario.


Un apunte a la decisión: el apercibimiento conminatorio (sanciones) debería haber sido acompañado de la advertencia de embargo de cuentas públicas hasta la cobertura del monto establecido, con especial referencia a los art. 550 a 552 CCCN.


No dudo que la Juez Macarrein está contemplando estas medidas ante el eventual incumplimiento por parte del Gobierno provincial.


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(1) Alberdi, Juan B. «Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853», en Obras escogidas, tº. IV, Luz del Día, Buenos Aires, 1954, en Dalla Vía, A.R., Derecho Constitucional Económico, 2ª edició, LexisNexis – Abeledo-Perrot, pág. 634)


(2) Ramos, Elbio R. «La correcta distinción entre derecho alimentario y crédito alimentario refuerza sus consecuencias legales y prácticas», Revista de Derecho de la Niñez, Familia y Violencia de Género, Nº 12 / Julio 2024, pág. 46 y sgtes.


(3) De fecha 12/8/2024.


(4) ARTÍCULO 604. Obligación alimentaria subsidiaria del Estado. Fondo de garantía local. El Estado debe prestar asistencia inmediata a las niñas, niños o adolescentes si en un proceso de alimentos se prueba que los progenitores u otras personas obligadas están imposibilitados de proveer lo necesario para su subsistencia. El juez debe ordenar a los órganos competentes que dentro del término perentorio de veinticuatro (24) horas: a) Se arbitren las medidas indispensables para asegurar las prestaciones necesarias para cubrir sus necesidades básicas. b) Se le informe qué medidas se han adoptado.Una ley especial debe regular el funcionamiento del fondo de garantía.


(5) https://www.diarioepoca.com/1329282-el-estado-debera-pagar-la-cuota-alimentaria-de-un-ninoporque-su-papa-y-ab

elos-no-pueden: https://diariofemenino.com.ar/df/se-dispone-que-el-estado-provincial-debera-abonar-una-cuotaalimentaria/; https://www.cadenaderadios.com.ar/noticia/62243_el-estado-deber-pagar-la-cuota-alimentaria-a-un-nio-correntin

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(6) Véase Análisis de fecha 2/9/24 «Se condena al estado a cubrir los alimentos de un niño» nota de opinión en https://www.analisisdigital.com.ar/opinion/2024/09/02/se-condena-al-estado-cubrir-los-alimentos-de-un-nino>

(7) Moreno, Graciela, «El derecho alimentario como derecho humano irrenunciable algunos


análisis con mirada jurídico humanitaria», publicación del Colegio de Abogados de Morón, camoron.org.archrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://camoron.org.ar/wp-content/uploads/2

19/12/DERECHO-ALIMENTARIO-COMO-DERECHO-HUMANO.pdf


(8) Moreno, nota citada supra.


(9) GAVARA DE CARA, Juan Carlos: La dimensión objetiva de los derechos sociales, Cuadernos de Derecho Constitucional 1, Bosch, Barcelona, 2010,


(10) GAVARA DE CARA, Juan Carlos: La dimensión objetiva de los derechos sociales, Cuadernos de Derecho Constitucional 1, Bosch, Barcelona, 2010,


(11) GAVARA DE CARA, Juan Carlos: La dimensión objetiva de los derechos sociales, Cuadernos de Derecho Constitucional 1, Bosch, Barcelona, 2010,


(12) CSJN «Etcheverry, Juan Bautista y Otros c/ Estado Nacional s/Amparo Ley 16.986 «, fallos: 344:3011


(13) Seda, Edson «La Protección Integral; un relato sobre el cumplimiento del Nuevo Derecho del Niño y del Adolescente en América latina», Ediciones Ades, págs. 5 y sgtes., 1995, Campinas, Sao Paulo, Brasil


(14) Seda, op.cit., pág. 19


(15) Seda, op.cit. pág. 20


(16) CSJN, Q. 64. XLVI. RECURSO DE HECHO Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos, Aires s/ amparo., 24/4/2012


(17) CSJN, cita anterior.


(18) Seda, op.cit. pág 121.


(19) Buaiz, Yuri Emilio, «La doctrina para la protección integral de los niños: aproximaciones a su definición y principales consideraciones» en «Introducción a la doctrina para la protección integral de los niños.», capítulo 2. reeditado por Edda Quirós /Dirección de Servicios de Salud/ Unidad de Evaluación/ Eje Derechos Humanos y equidad de género en salud, Ministerio de Salud, Costa Rica, http://www.ministeriodesalud.go.cr/gestores_en_salud/derechos%20humanos/infancia/dereninezunicef.pdf.


(*) Abogado. Profesor Universitario en Derecho de Familia, autor de diversos artículos de la materia y actual juez de garantías penal juvenil en la provincia de Buenos Aires.

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