Noticias

sábado, 28 de septiembre de 2024

Comercio electrónico: Se deja sin efecto la sanción impuesta a una empresa de comercio electrónico por la falta de entrega del celular comprado por un usuario pues las partes de la transacción acordaron la entrega de manera privada

Partes: Mercado Libre S.R.L. c/ Estado Nacional (EX. 51146110/20)-Disp. 2091/23 s/ recurso directo ley 24240 – art. 45



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 2 de agosto de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-153230-AR|MJJ153230|MJJ153230


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS – COMERCIO ELECTRÓNICO – MULTA


Se deja sin efecto la sanción impuesta a la empresa de comercio electrónico por la falta de entrega del celular comprado por el usuario pues las partes de la transacción acordaron la entrega de manera privada, apartando a la empresa de dichas tratativas.



Sumario:

1.-Corresponde dejar sin efecto la disposición que aplicó una sanción pues teniendo en cuenta que fueron las partes vendedora y compradora quienes, luego de haber utilizado la plataforma web de la actora para celebrar la compraventa del celular, decidieron voluntariamente acordar lo relativo a la entrega del mismo de manera privada, apartando a la empresa de dichas tratativas, y sin haber utilizado -pudiendo hacerlo- el servicio de envíos que la empresa actora pone a disposición de los usuarios a tales efectos, resulta cuanto menos excesivo pretender que sea ahora la empresa actora quien responda por los daños ocasionados al consumidor en razón de la falta de entrega del producto denunciada.


2.-Corresponde dejar sin efecto la disposición que impuso una multa a la empresa de comercio electrónico actor pues no puede dejar de advertirse la circunstancia de que, sin perjuicio del rol de intermediadora que alega tener la firma actora, y sin soslayar que la operación celebrada entre consumidor y vendedora se encuentra dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto por la LDC., lo cierto es que, en el caso, el incumplimiento imputado a la recurrente se funda en la falta de entrega del producto en el plazo acordado, y cabe poner de resalto que, lo relacionado con la entrega del producto fue acordado por las partes de manera privada, sin haber utilizado -por su propia decisión- el servicio que a dicho fin la empresa pone a disposición de los usuarios.


3.-Corresponde entender que la Disposición bajo examen no cumple con uno de los requisitos que en el art. 7º prevé la LPCCABA., pues teniendo en cuenta que el sustrato material de las normas bajo examen es el incumplimiento del plazo y condiciones de entrega , y toda vez que de los considerandos que sirvieron de fundamento a la motivación del acto administrativo impugnado no se desprende de qué forma la actividad de intermediación que realiza la actora -que en este caso puntual y por exclusiva voluntad de las partes no tuvo participación en las tratativas acordadas entre consumidor y vendedora relativas a la entrega del producto en cuestión- pueda calificarse como una conducta contra legem, respecto del comportamiento debido conforme la normativa aplicable a la materia.


4.-Resulta razonable interpretar que, si las partes convinieron por voluntad propia pactar lo relativo a la tradición del producto de manera privada, evitando afrontar los respectivos costos de contratación del servicio de de la firma actora, sin que la empresa pudiera interferir en lo así convenido, la sanción aplicada a su parte por la falta de entrega del producto, en este caso en concreto, queda privada de sustento atenta su completa ajenidad a la modalidad acordada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario