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miércoles, 21 de agosto de 2024

Se suspende cautelarmente el despido de un empleado público transexual, cuyo género es autopercibido como no binario, por tratarse del integrante de un colectivo desaventajado, históricamente oprimido en referencia a la estratificación social

Partes: N. V. M. c/ Casa de La Moneda S.E. s/ Medida cautelar



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 11 de junio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152195-AR|MJJ152195|MJJ152195


Con carácter cautelar, se suspende el despido de un empleado público transexual, cuyo género es autopercibido como no binario, pues se trata del integrante de un colectivo desaventajado, históricamente oprimido en referencia a la estratificación social.


Sumario:

1.-La demandada reconoce -en forma explícita- que el pretensor fue incorporado a su estructura estatal con el objeto de la satisfacción del cupo mínimo para personas trasvestis, transexuales y transgénero, sin haber introducido alegaciones tendientes a vislumbrar de qué modo habría reconducido la observancia de dicho estándar tras adoptar la determinación de disolver el vínculo habido con el actor, sin expresión de causa alguna que lo justifique.


2.-La totalidad de las exigencias de la medida cautelar pretendida, -suspensión del despido-, emergen razonablemente configuradas en el caso bajo juzgamiento, por cuanto nos hallamos en presencia de una acción precautoria iniciada por una persona trans y cuyo género es autopercibido como no binario, y en función de ello integrante de un colectivo desaventajado, históricamente oprimido en referencia a la estratificación social, emplazado en un sitio de lamentable desigualdad estructural.


3.-En plataformas imbuidas por una situación de especial vulnerabilidad, pesa sobre el Estado un deber adicional de desplegar comportamientos proactivos para instrumentar efectivamente la tutela de los derechos hipotéticamente quebrantados, cuyo norte debiera orientarse a remover los obstáculos que separan al presunto damnificado del servicio de administración de justicia, y el puntapié inaugural de dicha renovación no puede ser otro que tomar consciencia de las barreras que aquel experimenta.


4.-Se encuentra configurado el peligro en la demora, ya que el fenecimiento del contrato anudado entre los contendientes resulta hábil para desencadenar fatales efectos para el acceso a las prestaciones de salud cubiertas por la obra social, allende de la cobertura que podría conferirle el escenario previsto por el art. 10 de la Ley 23.660 y tal carencia podría ostentar una gravitación distintiva en el caso del accionante.


5.-La postergación de un colectivo desaventajado, transversal a la integridad de órbitas que conforman la plena vida del ser humano, adquiere vital trascendencia en el área que compete al presente debate pues, en el marco de una sociedad signada por desentendimientos, el trabajo constituye uno de los agentes socializadores esenciales de la persona, al tiempo de continuar representando un insumo básico para la posibilidad del ejercicio del nutrido conglomerado de los derechos humanos más elementales, como ser la salud, la identidad, la educación y la vivienda.

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