Partes: L. O. L. C. c/ A. S. E. F. s/ Restitución internacional de menores
Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 29 de julio de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-153067-AR|MJJ153067|MJJ153067
Voces: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES – RESIDENCIA HABITUAL – CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO – MENORES – DELITO DE RETENCIÓN Y OCULTAMIENTO DE MENOR
Se rechaza la demanda de restitución internacional interpuesta por la progenitora del joven pues se dan excepciones previstas en la normativa internacional, fundadas en la comprobada oposición del menor adolescente a que se disponga su restitución.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocando la sentencia impugnada y en consecuencia, se rechaza la demanda de restitución internacional interpuesta por la progenitora del joven pues a la luz de la última pericia efectuada en esta instancia extraordinaria no caben dudas de que estamos ante un deseo genuino del joven de no regresar a su país de origen, con un peso de consideración en su estructura psíquica-emocional; en efecto, no se trata de una mera preferencia o negativa, sino de una situación que de concretarse el retorno conllevaría un alto riesgo de impactar en el psiquismo del joven y causarle un padecimiento mayor al natural y propio de un cambio de lugar de residencia. (del voto del Juez doctor Genoud).
2.-Ha sido constatada la ilicitud de la retención en los términos del art. 3 de la Convención de La Haya, en tanto residía en Colombia e ingresó a Argentina con su padre con un permiso para vacacionar que se excedió del tiempo acordado, extendiéndose esta retención ilegal hasta el presente. (del voto de la Jueza doctora Kogan).
3.-Toda vez que está acreditado que el menor residía en la ciudad de Bogotá, República de Colombia, con anterioridad a que su padre lo trasladara a la Argentina, con una autorización de su madre pautada por 45 días, y trascurrido dicho plazo y habiéndose además excedido holgadamente la fecha de regreso indicada en los pasajes adquiridos posteriormente por el progenitor, tampoco se efectuó el retorno, emerge que la permanencia del joven en Argentina se enmarca en una retención ilícita en los términos de la Convención de la Haya. (del voto de la Jueza doctora Kogan).
4.-Toda vez que del conocimiento personal del menor se puede percibir su coherente y sentida convicción de vivir en Argentina, con argumentos que se condicen con las vivencias de su edad y grado de madurez y la visión personal de su futuro, mostrando un desenvolvimiento decidido que da cuenta de que su opinión debe insoslayablemente ser la causa determinante para resolver la presente cuestión, se juzga que en este caso en concreto y dado que estamos frente a un ejemplo paradigmático respecto de la edad, madurez y convicción personal de la persona sobre la que deben recaer las consecuencias de la decisión respecto de la procedencia de la restitución internacional, corresponde aplicar el segundo párrafo del art. 13 inc. ‘b’ del Convenio sobre los Aspecto Civiles de la Sustracción Internacional de Menores en conjunto con la Convención Internacional de los Derechos del Niño y, en virtud de la oposición a su restitución. (del voto de la Jueza doctora Kogan).
5.-Cuando nos encontramos frente a un caso en el que se solicita a nuestro país una restitución internacional en virtud de la ilicitud del ingreso o permanencia de una persona menor de edad en nuestro territorio, no solo debe ser considerado el compromiso asumido hacia otros países sino también el compromiso asumido en la protección de todo niño o niña que habita el suelo argentino pues, si ante una retención ilícita comprobada en nuestro territorio no acatáramos ese compromiso, pondríamos en riesgo la vigencia del pacto al que hemos adherido y la recuperación de todo niño o niña residente en nuestro país que fuera ilícitamente trasladado hacia otro. (del voto de la Jueza doctora Kogan).
6.-Contrariamente a lo decidido por los magistrados del Tribunal de Alzada y la magistrada de la instancia de origen, como asimismo a lo sostenido por la accionante en su memoria ya aludida, en el particular ha quedado configurado el supuesto de excepción previsto por la Convención Interamericana en el art. 11 inc. ‘b’ apartado final, habida cuenta de que la edad y madurez del joven, así como también el riesgo psíquico señalado precedentemente al que se vería expuesto de retornar al lugar de su residencia habitual, cimientan adecuadamente su oposición y la encuadran en el tipo prescripto por la normativa internacional (conf. arts. 3.1 , 9.3 , 11 , 12.1 y 12.2 , Convención sobre los Derechos del Niño y la Observación General 12 del Comité de los Derechos del Niño; 1, 2, 13 inc. ‘b’ apdo. final y concs., Convención de la Haya de 1980; 14 apdo. 1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos; arts. 8 y concs., Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18 , 31 , 33 , 75 incs. 22 y 23 y concs., Const. nac.; 11 , 15 , 36.2 y concs., Const. prov.; 1 , 2 , 3 , 19 , 24 , 27 , 29 y concs., ley 26.061; 4 y concs., ley 13.298; 3 y concs., ley 13.634; 284 , 287 , 288 , 289 , 384 , 474 , 844 y 853 , CPCC), por lo que se impone hacer lugar al recurso extraordinario en tratamiento. (del voto del Juez doctor Genoud).
No hay comentarios:
Publicar un comentario