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miércoles, 21 de agosto de 2024

El valor de los emoticones como manifestación de la voluntad en la relación jurídica laboral y comercial

Autor: Coppola, Nicolás D.



Fecha: 19-08-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17911-AR||MJD17911


Voces: EXCLUSIÓN DE LA TUTELA SINDICAL – TUTELA SINDICAL – WHATSAPP – TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS – DESPIDO CON CAUSA – NOTIFICACIÓN – TECNOLOGÍA – TICS – INFORMÁTICA – PROCESO


Sumario:

I. Introducción. II. Lenguaje y simbolismo. III. Cuando los emoticones trepan a la palestra. IV. Excursus sobre la voluntad. V. Corolarios. VI. Referencias Bibliográficas.


Doctrina:

Por Nicolás D. Coppola (*)


I. INTRODUCCIÓN


Cuando pensamos en el mundo actual, sin duda las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) se imponen como aquellas que más han transformado las relaciones humanas en los últimos años.


Entre ellas, huelga referir a la internet, los teléfonos celulares, las aplicaciones digitales, las redes sociales, la inteligencia artificial, así como otros logros de la inventiva humana, piezas que confluyen en un ambiente familiar de nuestra cotidianeidad. Tal es nuestra recepción, uso y adaptación (por no decir ya, simple dependencia) de estas herramientas, que las consideramos como algo dado, o siguiendo a Ortega y Gasset (2014) como pertenecientes al conjunto de lo que «está ahí» de lo que decimos «es natural» en nuestra existencia.


Asimismo, la intensificación de las comunicaciones ha favorecido otros procesos, como los que traccionan la globalización y el multiculturalismo. La facilidad de las conexiones globales, tanto de transporte como en la remisión de la información, nos ha deparado un mundo mucho más interdependiente y accesible para cualquier individuo con acceso a dispositivos electrónicos.


La denominada Sociedad de la Información, según Peluffo y Contreras (2002) «tiene su eje central en el manejo y difusión de la información y las comunicaciones», y «se organiza sobre la base ‘del uso generalizado de información a bajo costo, del almacenamiento de datos y de las tecnologías de la transmisión’» (p.8).


No obstante, amén del progreso, los vertiginosos cambios acarrean nuevos desafíos, mutaciones de las relaciones humanas tradicionales nos invitan a diseñar esquemas legales e institucionales que contemplen un abordaje efectivo de los conflictos y vicisitudes que irrumpan en las sociedades tecnológicas.


Este marco no es ajeno a las relaciones comerciales y laborales, de hecho, se ven potenciadas y reconvertidas de forma constante, por corrientes de avance que permean los vínculos entre individuos y empresas.En particular, un claro ejemplo es el uso masivo de aplicaciones de mensajería instantánea, como WhatsApp, Telegram, Facebook Messenger, entre otras, que habilitan nuevos escenarios de interacción, permitiendo un intercambio ágil e inmediato entre clientes, proveedores, intermediarios y empleados.


Un rasgo eminente del fenómeno, es el uso masivo de emoticonos o emojis, pequeñas imágenes o símbolos que pretenden representar ideas, emociones o pensamientos, como modo de reacción y que simplifican la tarea comunicativa.


Surgen entonces profundos interrogantes, de echar mano de estos medios simbólicos o artísticos ¿cuáles serían los efectos jurídicos en cuanto a las relaciones establecidas entre contratantes o bien entre el personal de las empresas? ¿puede concederse a estas imágenes el mismo valor de la palabra escrita o hablada? ¿les es atribuible a su inscripción conversacional consecuencias legales específicas? Pues, trataremos de responder a sus implicancias mediante un abordaje histórico del lenguaje, la cita de un reciente fallo del fuero laboral argentino, así como aportes de diversas fuentes jurídico- sociológicas que, confiamos aporten luz a la cuestión.


II.LENGUAJE Y SIMBOLISMO


A partir de la aparición de la especie homo sapiens, hace unos 200.000 años aproximadamente, su expansión desde la Sabana africana se produjo con cierta rapidez, consolidándose las corrientes migratorias desde lo que Yuval Harari (2020) denominó la «revolución cognitiva», hace unos 70.000 años, fruto de un salto cualitativo en los modos de comunicación entre los individuos que componían las lábiles tribus humanas de la época, y que les posibilitó elaborar conceptos y pensamientos abstractos más completos, argamasa del pensamiento ficticio, forjador de mitos comunes que hicieron viable una cooperación masiva y la formación de las primeras comunidades organizadas.


De allí en más, la paulatina acumulación de conocimientos, saberes e información, propia de la gestión y administración de las ciudades primigenias, requirió de medios para garantizar su almacenamiento, resguardo y transmisión.


Aparece así, la escritura, cuyas manifestaciones prematuras las hallamos en la antigua Sumeria, nacida de la medialuna fértil, en el periodo que va desde el 3500 al 3000 A.C. (Harari, 2020), y asentada mediante signos cuneiformes en tablillas de barro, que perduran hasta nuestros días como mudos testigos de este parto civilizatorio.


Posteriormente, se elaboraron medios más elaborados de transmitir ideas escritas, surgiendo los primeros alfabetos (se atribuye tal logro al pueblo Fenicio), conformados de términos que representaban fonemas o sonidos, y de allí en más, gozamos de ejemplos a lo largo del globo de estas expresiones, desde la épica lengua griega, pasando por el latín, el árabe, en incluso los complejos sinogramas chinos y de otros países de Asia (estos últimos suelen constituir logogramas que representan palabras o morfemas).


Tal fue la influencia de la escritura que permitió el desarrollo de la civilización humana, que ahora podía trasmitir conocimiento intergeneracional, dando lugar a la conformación de civilizaciones, la expansión de imperios, el avance de las ciencias y la educación.Pues bien, hechas tales aclaraciones, debemos referir que el lenguaje no sólo es el modo a través del cual nos relacionamos, sino también un medio de comprender el mundo, de representamos las ideas mentales de los objetos presentes (significados) a través de términos (significantes), casi pudiendo asegurar que nos estaría vedado relacionarnos con el entorno sin estas capacidades.


En un estudio introductorio a las obras de Platón, Alegre Gorri (2010) indaga sobre el significado de las palabras, desagregando sus componentes.


Richardson y Ogden mostraron en un triángulo que en cada palabra hay el signo, el significado y la referencia. El signo, verbal o escrito, siempre es convencional, es decir, para referirnos a algo habrá tantas palabras distintas cuantos idiomas distintos haya; el significado, sin embargo, lo que ahora llamamos concepto, es decir, lo único e idéntico «que nos pasa en el alma» [énfasis agregado], en precisa y preciosa puntualización aristotélica, cuando oímos una palabra de un idioma y otra distinta, de otro, referida a lo mismo, es fija a todos los lenguajes, y lo es porque uniforme es la referencia (p. XLV-XLVI).


Platón pensó que la referencia era la idea, entidad tan real, verdadera e inmutable, tan idéntica a sí misma que se puede definir con absoluta precisión y, por tanto, su captación, es decir, el significado, también debía ser uniforme (p. XLVI).


Corrientes cercanas al ideario posmoderno, han sostenido que la variable lenguaje «condiciona, moldea, modifica y define todas las relaciones sociales, todas las prácticas institucionales y todos los métodos de conocimiento. Fundamentalmente el posmodernismo arguye que el lenguaje estructura el pensamiento» (Arrigo y Bernard, 1997 citado en Carvalho, 2016:86).


Parecería imposible demostrar que no existe una realidad por afuera del lenguaje. La hay porque la habitamos, la tocamos, la padecemos, pero siempre que la buscamos comprender o mínimamente referirnos a ella, lo hacemos por medio del lenguaje.Hasta tal punto que no existe otra forma de referirnos que no sea desde el lenguaje (Sztajnszrajber, 2018:252).


Llegados a esta fase, irrumpe como fenómeno de la era digital una de sus manifestaciones características (no los unos y ceros del binario, tan caro a la informática), el emoticono o emoji.


Según el Diccionario Panhispánico de Dudas (DPD, 2024), confeccionado por la Real Academia Española, el emoticono proviene del inglés emoticon (del ingl. emot[ion] «emoción» + icon «icono») y designa, por un lado, la combinación de signos del teclado de la computadora u ordenador con la que se expresa gráficamente un estado de ánimo, como en segundo término, la pequeña imagen o icono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto o una idea.


Por su parte, la variante específica emoji, de origen japonés, designa la pequeña imagen o icono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto o una idea. Siendo preferible en América el término emoticón, como adaptación del étimo inglés (DPD, 2024).


Su tan difundido uso en las comunicaciones digitales, como una alternativa a la escritura tradicional, estaría convirtiendo nuestro lenguaje en parcialmente simbólico, desde que se reemplazan los alfabetos por imágenes que representan ideas complejas, pero sin requerir pronunciación.


III. CUANDO LOS EMOTICONES TREPAN A LA PALESTRA


Un precedente judicial cercano


El 5 de septiembre del 2023, un reciente fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro se expidió sobre un conflicto laboral donde se disputó el criterio de la Cámara del Trabajo acerca de la validez de un emoticono específico como expresión de la voluntad. Veamos el caso más en detalle para analizar sus contornos.


Suscitó la intervención del máximo tribunal provincial una acción por exclusión de tutela sindical (en los términos del art.52 de la Ley N°23.551) interpuesta por una empresa contra un empleado a quien deseaba aplicar como sanción el despido directo, desde que presentaba 47 inasistencias injustificadas, acaeciendo las últimas 9 en un lapso de dos meses.


Como antecedentes, destaca que la Cámara de Apelaciones rechazó la demanda, aludiendo a que «según las comunicaciones por WhatsApp, adjuntadas, ante la notificación tardía del empleado en todos los casos la empleadora respondió con un ícono digital (emoji) de un pulgar levantado, lo cual refleja (.) un gesto de aprobación o consentimiento». (Considerando 1°, STJ, Río Negro, Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo Laboral STJ Nº3, in re «Fridevi S.A.F.I.C. C/ Payalef, Hugo Lautaro S/ Exclusión Tutela Sindical S/ Inaplicabili dad De Ley» , Expte. NºVI-00254-L-2022, 05/09/2023). Por lo cual, atribuyendo a dicha respuesta el carácter de aprobación o consentimiento de la inasistencia, comprendió que la sanción de despido era contraria a la doctrina de los actos propios.


Ante tal adversidad, la actora interpuso recurso extraordinario por inaplicabilidad de ley, que fue aceptado por el Superior Tribunal, quien decidió revocar la sentencia de grado, en virtud del análisis que seguidamente se reproduce.


Primariamente, y dejando de lado aspectos devenidos de la contingencia procesal, sostuvo la falta de acuerdo respecto al sentido que corresponde asignar a estas imágenes.


Si bien la Cámara del Trabajo consideró acreditadas e injustificadas las inasistencias que se buscan sancionar, interpretó que el ícono con el pulgar hacia arriba implicaba aprobación o conformidad con la comunicación recibida; conclusión que lejos está de ser aceptada universal o incontrovertidamente en doctrina y jurisprudencia.


Tales signos, conocidos como «emojis» (pequeña imagen o ícono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto, una idea, etc., cf. Diccionario de la Real Academia Española, disponible en:https://dle.rae.es/emoji?m=form), son frecuentemente empleados en la comunicación digital para transmitir emociones y conceptos de manera rápida, concisa, visualmente atractiva y sin usar palabra (Cons. 3.3°).


Seguidamente, resaltó su escasa entidad como elemento apto para conformar la convicción del tribunal, al menos aisladamente, y siempre que su uso no venga acompañado de otros elementos que coadyuven a la decisión de la controversia.


No obstante, su valor probatorio en un juicio es limitado y debe ser complementario de otros medios de prueba, como testimonios de terceros, declaraciones adicionales de las partes involucradas, o incluso un análisis razonado del historial de las comunicaciones previas. Ello es así, debido a que la interpretación de un emoji es subjetiva, puede variar según la cultura y, fundamentalmente, depende del contexto en el que se utilice (Cons. 3.3°).


La alzada fortaleció la tesitura anterior, haciendo hincapié en la ambigüedad intrínseca que invade a estos elementos de la comunicación.


debido a la naturaleza textual de la comunicación en línea, es difícil transmitir y percibir el tono del mensaje con precisión. Así, un emoji con el pulgar arriba puede sugerir aprobación en un contexto informal, tal como lo considera la Cámara en su fallo; sin embargo, también podría interpretarse como ironía, disgusto, desdén, sarcasmo, o simplemente una confirmación de recepción (Cons. 3.3°).


Luego, acudiendo al derecho civil, fulmina la validez y certeza del emoji cuestionado, aludiendo su equivocidad natural.


en la medida que su interpretación puede fluctuar según el contexto y la percepción del receptor, estos íconos no constituyen en si una expresión de manifestación de voluntad con efectos jurídicos vinculantes. En esencia, no alcanzan el estándar de «signo inequívoco» que exige el art. 262 CCyC, circunstancia que -en juicio- impone complementar la evidencia con otros medios de prueba para despejar cualquier duda acerca de la intención del emisor (Cons.3.3°).


Posteriormente, fruto del despliegue argumental citado, procede a concluir la imposibilidad de otorgar sentido de conformidad al emoji de pulgar hacia arriba, y que fuera enviado desde un teléfono móvil corporativo en respuesta de las comunicaciones cursadas vía WhatsApp por el demandado. Ello, «máxime, cuando la relación laboral en cuyo marco tuvieron lugar las comunicaciones aludidas era conflictiva y se habían impuesto 47 sanciones previas al trabajador por reiteradas impuntualidades, faltas injustificadas y faltas injustificadas sin aviso» (Cons. 3.3°).


En virtud de tales consideraciones, el tribunal dispuso revocar la sentencia de cámara, y hacer lugar a la demanda de exclusión de tutela, declarando la absoluta procedencia de la medida disciplinaria requerida por la actora.


Se aprecia una clara desconfianza hacia estos íconos a la hora de ponderar su importancia en el contexto comunicacional, lo que obliga al operador jurídico a valerse de otros elementos en aras de comprender su real significado.


Jurisprudencia comparada


Acudiendo ahora a los antecedentes extranjeros, fue noticia una decisión dictada por un juez de Canadá, donde reconoció la aceptación de un contrato de compraventa por medio del uso de un emoji en una aplicación de mensajería.


La sentencia pone de manifiesto lo que el juez denominó la «nueva realidad de la sociedad canadiense», a la que los tribunales tendrán que enfrentarse a medida que más personas utilicen emojis de corazones, caritas sonrientes y fuego para expresarse, incluso en negocios serios o disputas personales».


El asunto quería dilucidar si un agricultor de Saskatchewan había acordado vender 87 toneladas métricas de linaza a un comprador de grano en 2021.El comprador había firmado el contrato y enviado una foto al agricultor, que respondió con un emoji de pulgar hacia arriba.


«Este tribunal reconoce que un emoji de [pulgar hacia arriba] es un medio no tradicional de ‘firmar’ un documento; sin embargo, en estas circunstancias, constituyó una forma válida de transmitir los dos propósitos de una ‘firma’: identificar al firmante (.) y de «transmitir la aceptación de Achter del contrato de la linaza» (Levenson, 2023).


De Santiago (2024) asegura que los emojis «ya son considerados y analizados con naturalidad como una forma de aceptación de un contrato y, por lo tanto, su uso generará, posteriormente, obligaciones para las partes», destacando como aspecto adicional que «también han sido calificados como un medio idóneo para agraviar o insultar a un superior, a otros compañeros o, incluso, para el acoso». En idéntico sentido a lo expuesto supra, advierte sobre la ambigüedad que padecen muchos de estos símbolos.


Por ejemplo, los emojis que transcriben gestos con las manos juntas representan al gesto japonés con el que se muestra gratitud; mientras que en los países occidentales tiene diferentes interpretaciones: se puede interpretar como una persona rezando, «chocar los cinco» o «pedir un favor». Un guiño puede ser una sonrisa cómplice o una broma.(De Santiago, 2024)


Como demostración de que esta realidad imperante vino para quedarse, la autora citada aporta una serie de menciones a sentencias de diversas audiencias judiciales de España, donde el protagonista vuelve a ser el clásico emoji del pulgar alzado.


En la 4 SAP Valladolid (Sección 1ª), de 8 de diciembre de 2018 expresamente se señala que «el emoticono es la consecuencia de otras conversaciones anteriores en las que van especificando el número de horas trabajadas con la máquina a las que el demandado no pone ninguna objeción, por lo que la inferencia lógica es que las acepta lo que se culmina con el emoticono con el que da su conformidad al mensaje del actor».


En un caso de reconocimiento de paternidad, la SAP de Tarragona de 23 de noviembre de 2023, da plena veracidad al relato de la madre ya que «En esta conversación el demandado le manifiesta a la demandante recurrente que está buscando un vuelo para ir a visitarla (.), seguida de un emoticono con un guiño, evidente muestra de un ‘mensaje implícito’ (RAE) que puede identificarse con la complicidad».


En la SAP de Logroño de 6 de noviembre de 2020, en relación con un régimen de visitas, da la razón a una de las partes atendiendo, precisamente, al uso de emoticonos y señala que «por ejemplo encontramos un ‘whatsapp’ en el que este le pide a Delia poder comer (.), pese a que no lo indica con una semana de antelación, a lo que Delia contesta con un ‘emoticono’ de un puño con un pulgar hacia arriba, evidenciando su anuencia» (De Santiago, 2024).


Contemplando la variedad de experiencias evocadas en estos antecedentes, del uso (rectius, abuso) de emoticonos se pueden derivar múltiples consecuencias legales, y hasta potencialmente criminales, como en los supuestos de acoso, violación de restricciones judiciales o agresión.


IV.EXCURSUS SOBRE LA VOLUNTAD


En este nivel del análisis, es dable acudir al Código Civil y Comercial, piedra de toque ineludible al momento de evaluar las condiciones que la voluntad humana necesita para producir efectos jurídicos válidos.


Bien conocido es que toda voluntad necesita de al menos cuatro elementos para ser tal, el discernimiento, la intención, la libertad, y no menos importante, resulta su manifestación fenoménica, sin la que estaría relegada al espectro mental. (Cf. CCyC Art. 260).


Haciendo eco del precedente citado supra, nos topamos con el artículo 262, que reza «Los actos pueden exteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material».


Esta norma nos detalla las modalidades en que es factible canalizar positivamente la voluntad de una persona, pues como indica Brebbia (1979, citado en Caramelo et al., 2015): la voluntad vale en la medida en que se la exterioriza, debe salir del plano de la conciencia a fin de hacerse reconocible por otras personas, destinatarios directos o indirectos de dicha exteriorización (.) Hay declaración de voluntad cuando la manifestación consiste en un hecho del lenguaje mediante el cual la persona que la formula tiende a hacer conocer a otro u otros sujetos, determinados o no, su voluntad respecto de cierta cuestión (p.432).


Sobre un mismo orden de ideas, Borda (2008) dice que «la buena fe, la seguridad de los negocios, la confianza que debe presidir las relaciones humanas, están interesadas en que los actos jurídicos reposen sobre una base cierta y segura, que no puede ser otra cosa que la voluntad declarada», y cuando «las intenciones no existen sino en el espíritu de las partes no entran en el dominio del derecho» [el énfasis pertenece al texto]. Concluye que «por declaración de voluntad no debe entenderse tan solo l a palabra hablada o escrita, sino toda conducta o proceder que de acuerdo con las circunstancias y apreciada de buena fe, permita inferir la existencia de una voluntad de obligarse» (p.98).


En cuanto a los referidos signos inequívocos o hechos materiales, consisten en realizar gestos que tienen significados muy precisos e inconfundibles (Caramelo et al., 2015). Elevada doctrina civilista, enseña que tales actos: no deben ser signos ambiguos y tienen que estar dirigidos a otro respecto de determinados objetos. Por ejemplo, sin pronunciar palabra, pagar el boleto de transporte en colectivo; levantar la mano en un remate público para hacer una postura en la determinación del precio de la cosa que se remata; los movimientos de cabeza; levantar la mano en la votación de una asamblea, etcétera. (Cifuentes, 1995:292).


En consecuencia, dicha conducta, para ser indubitable, debe darse en un marco específico del cual pueda extraerse como conclusión una determinada inclinación de la voluntad, como expresión confiable de la intención de las personas, colisionando esta cualidad con la ambigüedad e imprecisión que se atribuye a los emoticonos.


V.COROLARIOS


Sintetizando el camino recorrido, se exhibió el poder que el lenguaje y la escritura han demostrado a lo largo de la historia de la humanidad, las transformaciones impulsadas por la era tecnológica, y su influencia sobre los modos de relacionarnos, que incluye claro está, la comunicación de ideas o pensamientos.


Por otra parte, forzoso es convenir que las aplicaciones de mensajería instantánea a través de internet, resultan una vía común para el grueso de la población global, consolidando canales de contacto entre profesionales, empresas e individuos.


En las relaciones comerciales y laborales, es notorio el uso que se otorga a estos medios para cerrar transacciones, tomar decisiones, coordinar trabajos, impartir instrucciones, etc. Proliferan los grupos digitales donde se transmiten contenidos, documentos, siendo un sitio más donde los vínculos se trasladan, de modo que son equiparables a las reuniones presenciales donde se discuten o determinan líneas de acción dentro de un determinado ámbito u organización.


Este proscenio ha favorecido la simplificación y rapidez de los intercambios, reemplazando términos por símbolos, acudiendo a los emoticonos en lugar de palabras. Así, desde el derecho será menester reaccionar a esta emergencia, contemplando su uso como expresiones de la voluntad humana, capaz de generar, transferir, modificar o extinguir relaciones jurídicas.


Habiendo estudiado algunos antecedentes, y contrastándolos con las normas aplicables, entendemos que, si bien los emojis pueden representar la voluntad de la persona con cierto grado de precisión, esto dependerá en última instancia del contexto específico en donde se esgrime la imagen, no pudiendo inferir aisladamente ninguna conclusión que admita efectos legales sobre quienes se comunican.


Otro punto a sopesar es el tipo o diseño del emoticono que se haya escogido, pudiendo algunos como el pulgar hacia arriba o un rostro alegre valorarse como signo de aprobación u optimismo, ante otros aún más ambiguos e inextricables, de los que sobran los ejemplos.En suma, deberemos tener en cuenta los antecedentes de la conversación, si hubo transacciones u situaciones similares entre estos individuos donde al uso de emoticonos hayan seguido efectos concretos, y el respaldo de otros documentos o elementos probatorios que habiliten una comprensión cabal del marco en que se produjo el emoji.


Si se propone evaluar una situación concreta, es valioso acudir, además, a los principios generales del derecho, y en especial, al de buena fe (Arts. 961 CCyC, y 63 Ley N°20.744) que debe presidir el desenvolvimiento de las relaciones, evitando interpretaciones distanciadas de la realidad, o que en el caso advengan irrazonables o abusivas.


Sin olvidar que el lenguaje sirve al ser humano, y no es éste quien está al servicio del lenguaje, como herramienta que facilita los vínculos e intercambios el fenómeno de los emoticonos no debe descartarse como puro oropel, pues vienen cargados de significado y abrigan sentimientos concretos. Sólo habrá que estar atentos y ser prudentes en su análisis, buscando ante todo extraer la verdad que reposa detrás de estos íconos que despiertan en nosotros tanta afección.


VI. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS


ALEGRE GORRI, C. (2010). Platón, el creador de las ideas, Estudio Introductorio en Platón, Madrid, Gredos.


BORDA, G. (2008). Manual de Derecho Civil: Contratos, Buenos Aires, La Ley.


CARAMELO, G., PICASSO S., y HERRERA, M. (dir.) (2015). Código Civil y Comercial de la Nación comentado, 1a ed., t1, Buenos Aires, Infojus.


CARVALHO de, S. (2016), Criminología cultural: perspectivas desde el margen, Delito y Sociedad, Revista de Ciencias Sociales, 2(30), pp. 85-100. Traducción de Sergio Tonkonoff (CONICET-Universidad de Buenos Aires)


CIFUENTES, S. (1995). Elementos de derecho civil. Parte general, 4ed. Buenos Aires, Astrea.


HARARI, Y. (2020). Sapiens, de animales a dioses. Breve historia de la humanidad; 23ra ed.; Buenos Aires, Debate.


LEVENSON, M. (10 de julio de 2023). Un tribunal canadiense decidió que este emoji [pulgar hacia arriba] es un acuerdo contractual, The New York Times.https://www.nytimes.com/es/2023/07/10/espanol/emoji-acuerdo-legal.html


ORTEGA Y GASSET, J. (2014) [1930]. La Rebelión de las Masas, Madrid, Gredos.


PELUFFO, M.B. y CONTRERAS E. (2002). Gestión del conocimiento aplicada en el sector público, en Serie Manuales, CEPAL, manual 22, capítulo I, Santiago de Chile, Naciones Unidas.


REAL ACADEMIA ESPAÑOLA y ASOCIACIÓN DE ACADEMIAS DE LA LENGUA ESPAÑOLA: Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd, 2.ª edición (versión provisional). [Consulta: 18/07/2024].


SANTIAGO De, C. (12 de enero de 2024). Tribuna EJE&CON: Los memes y los emojis en la interpretación y aceptación de los contratos, LegalToday. https://www.legaltoday.com/practica-juridica/derecho-civil/civil/tribuna-ejecon-los-memes-y-los-emojis-en-la-

nterpretacion-y-aceptacion-de-los-contratos-2024-01-12/


SZTAJNSZRAJBER, D. (2018). Filosofía en 11 frases, 1ed., Buenos Aires, Paidós.


STJ, Río Negro, Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo Laboral STJ Nº3, «Fridevi S.A.F.I.C. C/ Payalef, Hugo Lautaro S/ Exclusión Tutela Sindical S/ Inaplicabilidad De Ley», Expte. Nº VI-00254-L-2022, 05/09/2023.


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(*) Abogado e investigador, Universidad Católica de Cuyo; Escribano, Universidad Siglo 21; Maestrando en Criminología, Universidad Nacional de Quilmes; profesor de Derecho Penal Económico y ex profesor de Derecho Penal I (Parte General), en la Universidad Católica de Cuyo Sede San Luis.

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