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sábado, 3 de agosto de 2024

Conceptos remunerativos: Se incluye el pago de la cochera y de la matrícula profesional, como remunerativo, en el marco de una indemnización por despido

Partes: Langus Julia Alejandra c/ Energía Argentina S.A. y otros s/ Despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: IX


Fecha: 30 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151659-AR|MJJ151659|MJJ151659


Se incluye el pago de la cochera y de la matrícula profesional, como remunerativo, en el marco de una indemnización por despido.


Sumario:

1.-Corresponde otorgar carácter remunerativo al gasto de cochera y pago de la matrícula asumido por la empleadora, ya que la provisión de las misma constituyeron una ventaja patrimonial para la actora, incorporada a su vida y que mejoró su calidad, sin que se verifique en el caso que su utilización pueda ser encuadrada en las previsiones del art. 103 bis de la LCT ni en las excepciones del art. 105 del mismo plexo legal, dado que se ha evitado a la accionante la erogación del gasto respectivo.


2.-Los testimonios cuyo valor probatorio postula la actora en su recurso no resultan suficientes a fin de demostrar que -más allá de su conveniencia- contar con un seguro de responsabilidad civil resultara indispensable para desempeñar tareas gerenciales, como argumenta la actora en su recurso.


3.-Las recurrentes pierden de vista que, en virtud de la aplicación en el caso de la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, eran las propias codemandadas quienes debían demostrar que no existió entre las partes una relación de dependencia y lo cierto es que, si bien sostiene que de los testimonios rendidos en el caso surge que la accionante no se encontraba inserta en la estructura interna de la empresa, no brindan ningún tipo de precisión sobre el punto.


4.-No surge acreditado que no se haya respetado en el caso el principio de igual remuneración por igual tareas, pues no resulta suficiente a los fines pretendidos que haya quedado demostrado que tanto la señalada como la actora desempeñaran un cargo gerencial dentro de la Gerencia de Legales de la empresa, sino que la accionante debió demostrar que tenían a cargo iguales tareas, dado que no necesariamente las tareas asignadas al gerente de un sector resultan iguales a las desempeñadas por el gerente de otro.


5.-Si bien en su escrito de inicio la accionante hace referencia a las tareas que habría cumplido para cada una de las codemandadas, no brinda precisiones vinculadas a los periodos en los cuales habría realizado dichas tareas, y que si bien sostiene que debió percibir un adicional del 30% de su salario básico bruto, de conformidad con lo convenido, no indicó en concreto en qué oportunidad se habría arribado a dicho convenio ni de dónde surgen los términos de lo convenido, lo que sella la suerte del reclamo sobre el punto.


6.-En el marco de una indemnización por despido, los créditos diferidos a condena se adecuarán desde que cada suma es debida y hasta la fecha de la liquidación mediante el CER; a este monto se le adiciona una tasa anual del 6% desde la fecha del crédito y hasta la fecha de la notificación de la demanda, cuyo resultado se capitaliza y, al monto resultante se le aplica una tasa del 6% anual desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la de la liquidación, para así obtener el resultado final.


7.-Corresponde disponer la aplicación al caso de lo normado por el art. 771 -primer párr. – del CCivCom., en el marco del ejercicio de las facultades jurisdiccionales allí previstas, para el supuesto en que la aplicación de intereses dispuesta en el párrafo precedente arroje un resultado desproporcionado.


8.-Para que el cálculo de la indemnización final no arroje un resultado desproporcionado, debe establecerse como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE, más una tasa de interés anual del 7% .

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