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miércoles, 21 de agosto de 2024

Alimentos a cargo de los abuelos: La obligación alimentaria en cabeza del abuelo es de carácter subsidiario, por lo cual se debe reducir su eventual aporte al 50% del monto de la cuota que deba abonar el padre

Partes: B. K. I. c/ L. E. H. y otros s/ alimentos



Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 7 de junio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152795-AR|MJJ152795|MJJ152795


La obligación alimentaria en cabeza del abuelo es de carácter subsidiario, por lo cual se debe reducir su eventual aporte al 50% del monto de la cuota que deba abonar el padre.


Sumario:

1.-Habida cuenta el derecho en juego, y atento que la inclusión de la obligación del abuelo redunda en beneficio del niño, con el objeto de que sea expedita su prestación alimentaria, en caso de que produzca incumplimiento total o parcial del padre, corresponderá revocar el decisorio cuestionado, estableciéndose de manera subsidiaria una cuota alimentaria que deberá ser fijada conforme la edad de aquel y debiendo previamente acreditarse el incumplimiento por parte del progenitor, solución que agiliza la respuesta del órgano jurisdiccional y el acceso a tutela judicial efectiva, puesto que de lo contrario se obligaría a la actora a iniciar un nuevo proceso en caso de incumplimiento del alimentante para lograrlo.


2.-La obligación alimentaria en cabeza del abuelo, es de neto carácter subsidiario, ello dado que la obligación principal de manutención es de los progenitores, por lo cual se debe reducir su eventual aporte al 50% de los valores reseñados con respecto al padre, calculándose sobre sus ingresos -sean éstos en su condición de trabajador activo o beneficiario previsional-.


3.-Es procedente decretar la nulidad parcial de la sentencia de alimentos porque la magistrada fundamenta la cuantificación afirmando que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores, que el accionado abonaba sumas de dinero y que consta en el sistema informático que se encuentra en trámite el pedido de disminución de cuota (en relación a su otra hija), más, sin embargo, no se ofrece referencia concreta alguna respecto de las necesidades del menor, de las posibilidades del alimentante, de los aportes que eventualmente pudiere haber realizado la madre del niño, de la realidad económica con parámetros generales y puntuales para este caso, etc.


4.-Corresponde invalidar parcialmente la sentencia que fijó la cuota alimentaria porque, tratándose de una cuestión que está transversalizada por factores de índole económico, se destaca la ausencia de cálculo, de estimación, no se menciona comparación que contribuya a sustentar el valor de la cuota que asigna la sentencia examinada al porcentaje de los ingresos del demandado que impone como cuota alimentaria, por lo que resulta fácil advertir que dicha cuantificación responde a una percepción discrecional de la Magistrada que conforme fuere consignada resulta de imposible control para los litigantes o para el Tribunal frente a un pedido de revisión por vía apelatoria.


5.-A los fines de la fijación de la cuota alimentaria no puede dejarse de lado la perspectiva de género en la relación alimentaria, que reconoce las desigualdades estructurales y la vulnerabilidad en que se encuentran muchas mujeres que encabezan familias monoparentales, como sucede en el presente, en que el alimentante nunca tuvo contacto con su hijo, no conoce su realidad, sus necesidades, sus deberes a su cargo, como un claro desentendimiento de su hijo.

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