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jueves, 22 de agosto de 2024

Gestación por sustitución. Pedido de Homologación de ¿acuerdo de voluntades? y autorización para la realización de la práctica

Autor: Muzio, Florencia M.



Fecha: 15-08-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17883-AR||MJD17883


Voces: TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA – GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN – DERECHOS HUMANOS – CONSENTIMIENTO – VOLUNTAD PROCREACIONAL – FILIACIÓN


Sumario:

I. Fallo en cuestión y breve introducción. II. Naturaleza Jurídica. ¿Es procedente la homologación de un acuerdo de voluntades privado al respecto? III. Diferentes aristas a tener en cuenta en el caso concreto: la importancia de la interdisciplina. IV. Conclusiones.


Doctrina:

Por Florencia M. Muzio (*)


I. FALLO EN CUESTIÓN Y BREVE INTRODUCCIÓN


Analizaremos la resolución arribada en los autos: «D.C.; E. H y otros-Autorizaciones» Expte N° 11679090, tramitados ante el Juzgado de Familia de 5° Nom. de la ciudad de Córdoba, en el que las partes solicitaron la homologación de un acuerdo de voluntades procreacional y la consecuente autorización para la realización de una gestación por sustitución.


Los padres intencionales fundaron su pedido entre otras cosas, en las limitaciones biológicas que tornan inviable la gestación por parte de ellos, el respeto a su derecho a la vida privada y familiar (art. 11 CADH), la integridad personal (art. 5.1 CADH), la libertad personal (art. 7.1 CADH), a la igualdad (art. CADH), y a conformar una familia (art. 17 CADH), y el ofrecimiento solidario de una amiga de la pareja para llevar adelante el embarazo con su consentimiento libre e informado.Eleonora Lamm entiende que la gestación por sustitución debe ser definida como «una forma de reproducción asistida, por medio de la cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra persona, o con una pareja, denominadas comitente, gestar un embrión con el fin de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con la parte comitente» y en el fallo bajo estudio vemos que la jueza del Juzgado de Familia de 5° Nominación de la ciudad de Córdoba, expresó: «que la gestación por sustitución es una técnica de reproducción humana asistida de las llamadas de alta complejidad en la cual se disocian los elementos biológicos y genéticos de la voluntad procreacional», y citó doctrina al mencionar que «en líneas generales puede afirmarse que se trata de un procedimiento por medio del cual una persona, denominada gestante, acuerda con otra persona o con una pareja, denominadas comitentes, gestar un embrión, con el fin de que la persona nacida tenga vínculos jurídicos de filiación con la parte comitente (Lamm, Elenora, «Gestación por sustitución. Ni maternidad subrogada ni alquiler de vientres» Edit. Universitat de Barcelona, 2013, p. 24)».


Más allá de los diferentes conceptos que la doctrina y jurisprudencia nos brindan, lo cierto es que esta figura no se encuentra actualmente regulada en el CCCN, pese a que hubo un intento de regulación de la gestación por sustitución al momento de elaborarse el proyecto de reforma y unificación de los códigos Civil y Comercial, que finalmente fue sancionado sin este artículo, que decía lo siguiente:


«Gestación por sustitución: El consentimiento previo, informado y libre de todas las partes intervinientes en el proceso de gestación por sustitución debe ajustarse a lo previsto por este Código y la ley especial.


La filiación queda establecida entre el niño nacido y el o los comitentes mediante la prueba del nacimiento, la identidad del o los comitentes y el consentimiento debidamente homologado por autoridad judicial.El juez debe homologar sólo si, además de los requisitos que prevea la ley especial, se acredita que: a) se ha tenido en miras el interés superior del niño que pueda nacer; b) la gestante tiene plena capacidad, buena salud física y psíquica; c) al menos uno de los comitentes ha aportado sus gametos; d) el o los comitentes poseen imposibilidad de concebir o de llevar un embarazo a término; e) la gestante no ha aportado sus gametos; f) la gestante no ha recibido retribución; g) la gestante no se ha sometido a un proceso de gestación por sustitución más de dos veces; h) la gestante ha dado a luz, al menos, un hijo propio.


Los centros de salud no pueden proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza».


Y como explica la doctrina: «se trataba de la única práctica de reproducción asistida que necesitaba, de manera previa, contar con la debida autorización judicial. Así, se establecía un proceso judicial especial en el que el juez con competencia en asuntos de familia debía analizar diferentes y variados elementos que rodean a una gestación por sustitución para autorizar o no dicha práctica. En otras palabras, ningún centro especializado podría llevar adelante este tipo de práctica médica si no se contaba con la correspondiente autorización judicial, obtenida tras realizar una análisis integral e interdisciplinario de la situación, no solo de la o los comitentes, sino, en particular, de la gestante a quien se pretendía proteger» (1).


Reviste especial importancia atento ser uno de los faros que suelen tener en cuenta las juezas y jueces argentinos a la hora de resolver estas causas, el que, por supuesto se menciona en el fallo bajo análisis, cuando la jueza del Juzgado de Familia de 5ta Nominación de Córdoba dijo:«a los fines de garantizar precisamente los derechos humanos de todas las partes involucradas resulta sumamente útil recurrir a los lineamientos del anteproyecto (art. 562 proyectado)».


Como veremos a continuación, este fallo resulta esclarecedor sobre que aristas se deben analizar y valorar, cuáles son las condiciones necesarias que debe acreditar la gestante y, en conclusión: qué elementos resultan esenciales a la hora de resolver este tipo de acciones judiciales.


II. NATURALEZA JURÍDICA. ¿ES PROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE UN ACUERDO DE VOLUNTADES PRIVADO AL RESPECTO?


¿Cuál es la naturaleza jurídica de la gestación por sustitución? La respuesta no es simple, de hecho, no existe acuerdo doctrinario, legislativo ni jurisprudencial al respecto y por ende hoy por hoy, admite diversas opciones. Si verificamos esta hipótesis en el derecho comparado, vemos que, se ha considerado que la gestación por sustitución es un «fenómeno social» (2), un «supuesto especial de reproducción asistida» (3), un «procedimiento médico» (4) o una «técnica de reproducción asistida» (5).


Pero también se ha estimado que es un «acuerdo» (6), un «contrato» (7), un «convenio» (8), un «negocio jurídico especial de Derecho de Familia» (9) o un «hecho jurídico complejo que debe ser amparado por el derecho a través de un acto jurídico normativo» (10).


De cualquier modo, la gestación por sustitución es, en los hechos, una práctica de alta complejidad médica que se realiza, que involucra derechos humanos fundamentales de las partes protagonistas y que intentamos encuadrar dentro de las instituciones y reglas del derecho vigente, aplicando los principios generales del derecho, pero a sabiendas que existe una laguna jurídica al respecto. Como punto de partida, al analizar el presente fallo resulta incuestionable que en muchos casos la gestación por sustitución es primeramente un acuerdo de voluntades, como menciona la doctrina al decir:«La gestación por sustitución, en el marco de la TRHA, es el resultado de un acuerdo reproductivo de carácter colaborativo entre la persona(s) comitente(s) y la mujer gestante, que permite crear una familia mediante el ejercicio de un derecho individual a la reproducción (art. 19 CN)» (11).


Así, existen presentaciones en las que las partes solicitan derechamente la homologación de dicho acuerdo, el que, como en este caso, puede estar materializado ante Escribano Público.


Pero si bien la autonomía de voluntad de las partes tiene un amplio reconocimiento en nuestro CCCN, resulta contundente la respuesta que brinda este fallo al respecto al expresar que: «como primera cuestión corresponde aclarar que el examen que a continuación se efectúa gira en torno al pedido de autorización de transferencia embrionaria a la gestante postulada, quién llevará adelante el embarazo del embrión conformado por gametos aportados por uno de los convivientes y óvulo de una donante, pero desde ya se desecha el pedido de homologación del acuerdo previo formulado. En efecto, no se ingresará al control jurisdiccional del acuerdo de voluntad procreacional instrumentado mediante la Escritura Pública 000 de fecha 6.12.22 el cual solo será captado como prueba relevante de los consentimientos prestados al efecto de la filiación pretendida, susceptible de estudio a la luz de la restante prueba recabada en la causa y desechando de plano la habilitación a ultranza del referido convenio, puesto que la homologación pretendida implicaría adentrarse en aspectos altamente individuales, que en realidad no pueden ser controlados y, por lo tanto, no son susceptibles de ser impuestos por la fuerza o sancionados en caso de incumplimiento».


Y cita jurisprudencia al respecto que avala lo supra mencionado, a saber: «sería una forma de injerencia judicial en la privacidad y la capacidad libre de decidir sobre asuntos personalísimos de las partes involucradas en este proceso.Estas reflexiones son concluyentes pues de homologarse íntegramente el convenio presentado, y producirse por caso arrepentimiento o revocación, en virtud de la ausencia de reglamentación legal de la figura, habilitaría la instancia judicial pertinente, a los fines de la ejecución forzada, lo que resulta más que improvisado en estas condiciones, ni podría válidamente anticiparse en esta etapa (Juzgado de Familia de 6ta. Nom. Cba. En autos SAC 11256663, W., L.B.-O., C.A.- C, N.D.R.-S/Homologación, Auto N° 534, del 15/07/2023; Juzgado de Familia de 3° Nom. Cba. En autos SAC 10067453, F., M.N. y otros-Autorizaciones», Auto N° 498, del 25.11.2021, entre otros.), «esto es así, toda vez que en él (el acuerdo) se tratan derechos inalienables de las personas involucradas. Así la homologación de un acuerdo privado es requisito a los fines de dar ejecutabilidad ante el incumplimiento de alguna de las partes, pero en el caso planteado esto no puede darse, precisamente, por los intereses en juego implicados.». (Juzgado CCyC de Bell Ville, «D. R. d. V. y otros-S/Homologación- Expte. N° 6554133, 6.12.2018.). En el mismo sentido un sector importante de la doctrina entie nde que: «.otro debate abierto gira en torno a la figura de la «homologación» del acuerdo de gestación por sustitución suscripto entre una persona o pareja y la gestante, el cual es presentado a la justicia para su homologación. ¿Son válidos este tipo de acuerdos? ¿Se trata de un proceso de homologación o de una autorización judicial previa? De conformidad con los proyectos de ley presentados en los últimos tiempos, estos se inclinan por regular un proceso de autorización judicial en el que se deben evaluar diferentes requisitos para que la justicia autorice o deniegue tal petición. Que no se trataría de un «Contrato» en los términos que regula la legislación civil que entiende que este acuerdo de voluntades es «ley para las partes» (12).


III. DIFERENTES ARISTAS A TENER EN CUENTA EN EL CASO CONCRETO:LA IMPORTANCIA DE LA INTERDISCIPLINA


Indica al respecto el fallo reseñado que: «En cuanto a los comitentes, deberán brindarse elementos relevantes referidos a su consentimiento libre, pleno e informado, posibilidad o no de gestar o llevar un embarazo a término, si alguno de los comitentes aporta sus gametos, su aptitud física y psicosocial para realizar la práctica que se requiere y si comprenden el proceso, entre otras múltiples cuestiones que consideren relevantes en el contexto peticionado» «En cuanto a la gestante postulada estimo que corresponde comprobar la capacidad para consentir libremente sin condicionamientos económicos y que su voluntad no esté viciada, que el consentimiento sea pleno e informado, si comprende las características, alcances y limitaciones del proceso para la realización de la técnica cuya autorización se requiere; y puntualmente la consecuencia jurídica de que no será la madre del niño o niña que geste. Además, la motivación (altruista o no en su caso) y si se trata de personas de conocimiento y confianza del o los comitentes, es decir, con quien los una un cierto lazo afectivo o no; si no ha aportado sus gametos (o si). También si cuenta con seguro social u obra social; si tiene trabajo remunerado o no; cuál es el impacto en el núcleo familiar, si ha tenido hijos; si se ha sometido a esta técnica con anterioridad; en suma, si tiene aptitud psíquica para someterse a la GS y también aptitud física (que surja de su historial médico, obstétrico y genético y capacidad para gestar, esto es si es médicamente viable para llevar adelante el embarazo). Ello por cuanto debe hacerse un análisis global de la totalidad de circunstancias que rodean la petición de gestación por sustitución, pudiendo denegar tal autorización si se considera que el cúmulo de circunstancias hacen inconveniente ese nacimiento (Kemelmajer de Carlucci, Aida; Lamm, Eleonora y Herrera, Marisa, «Regulación de la gestación por sustitución», La Ley 10/09/2012,1)».


Por lo que, elnecesario análisis completo del caso a resolver, escapa de lo netamente jurídico para ser uno de los supuestos en el que más se evidencia, la fundamental mirada interdisciplinaria para arribar a un resultado ajustado a derecho que respete todos los principios de Derechos Humanos vigentes, y así lo sostuvo la jueza del Juzgado de Familia de 5ta Nominación de la ciudad de Córdoba al referir que: «A los fines de fundar tal afirmación, resulta dirimente el aporte de la multidisciplina (art. 706 inc. b) del CCCN). Repárese que las opiniones que elabora el cuerpo auxiliar de la magistratura ayudan a tomar decisiones son mejores resultado y sus conclusiones importan una herramienta idónea para lograr una verdadera entidad convictiva (Squizzato, Susana y Menta, Marcela, «La interdisciplina en las acciones que modifican la filiación o el emplazamiento familiar», RDF 87, 09/11/2018, 203, Cita Online: AP/DOC/778/2018). En tal sentido se ha sostenido que frente a las situaciones como las planteadas, el juez debe recurrir a su intervención para que colaboren, asesoren y brinden herramientas desde otras ciencias, distintas al derecho, que permitirán destrabar la conflictiva familiar o brindar elementos a fin de lograr dicho objetivo (Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Faroni Fabián, «Código de Procedimiento de Familia de la Pcia. De Cba. Comentado», Ed. Mediterránea, Cba., 2017, T. 1, p. 311). Los informes multidisciplinarios cooperan y sustentan los fundamentos de la decisión permitiendo una mejor comprensión de la situación planteada. Ello desde que los especialistas suministran elementos con relación a los temas cuya aprehensión resulta más allá de las ciencias jurídicas (CSJN, autos VMN c. SWF s/ autorización, F. 333:1176).


Sostienen López Guzmán, José y Aparisi Miralles, Ángela que: «La gestación por sustitución le interesa a la bioética, en cuanto ésta se preocupa por la dignidad de las personas involucradas.Algunos casos en los que se han producido abusos generan alertas en torno a una posible mercantilización del cuerpo de la persona gestante y de sus órganos, así como de los niños nacidos a raíz de la gestación por sustitución y de la filiación. Considerar al cuerpo humano y a la persona como cosas y permitir que se comercie con ellas a cambio de una compensación pecuniaria, además de propiciar el tráfico de personas, pueden ser éticamente cuestionables. A ello se le añade el hecho de que, especialmente en contextos patriarcales de subordinación de la mujer al varón» (13) y que las personas gestantes tienden a ser mujeres pobres o vulnerables, que quedan expuestas a situaciones de explotación (14).


Por otro lado, el deseo de muchas personas de ampliar su familia mediante la procreación asistida y la reflexión acerca de sus posibles límites también entran dentro del objeto de estudio de la bioética (15). Y sin lugar a dudas, una alarma se enciende, en relación a la multiplicidad de actores que podría involucrar esta práctica si pensamos en las agencias de intermediación, clínicas especializadas, y demás que ponen en contacto a los padres intencionales con las personas gestantes e intervienen durante el desarrollo de todo el proceso. Por lo que el foco debe estar siempre en el respeto a ultranza de principios éticos mínimos, los derechos humanos de todos los involucrados, en especial de los sujetos que presenten situaciones de vulnerabilidad y por supuesto, el interés superior de la/el niña/o por nacer.


Asimismo «Se ha documentado que toda persona que gesta, inclusive si no proporciona su propio material genético, puede desarrollar una vinculación con el ser que porta en su cuerpo durante nueve meses o poco menos» (16). En consecuencia, es esencial que las personas que tienen la voluntad e intención de atravesar esta experiencia cuenten con apoyo psicológico a lo largo de todo el proceso, y desde momentos previos al acuerdo.Corresponderá entonces al Juez valorar si se encuentra suficientemente acreditado que la persona que tiene la intención de gestar para otra es emocionalmente estable y si comprende con cabalidad las implicaciones del acto jurídico que está dispuesta a celebrar, y exigir, en su caso, que cuente con acompañamiento terapéutico durante todo el proceso.


Amén de las consideraciones bioéticas y psicológicas citadas, la aptitud física para enfrentar la gestación y el parto debe estar presentes y debidamente acreditadas, lo que no sucedió en el caso que nos convoca, ya que solo se acompañó un certificado de salud que establecía que la futura gestante se encontraba apta para realizar actividad física recreativa conforme a su edad y sexo.


En consecuencia, en este caso concreto resultó que ha pedido del Fiscal de Cámaras de Familia y en atención a la falta de acreditación de la aptitud psicofísica de la propuesta como gestante se ordenó la elaboración de un estudio médico-bioético al Comité Consultivo y Operativo de Prácticas Médico Sanitarias y Bioética del Poder Judicial de la Pcia. De Cba. (COPRAMESAB), el que, en síntesis, no aconsejó a la propuesta gestante como candidata a subrogación por los riesgos maternos y fetales que podrían presentarse y al respecto la jueza del Juzgado de Familia de 5ta. Nominación de Córdoba señaló que: «El dictamen de los médicos forenses especializados es contundente en cuanto a que desaconsejan la autorización por los antecedentes médicos examinados tratándose de un proceso electivo. Ello es dirimente y sella la cuestión en cuanto a que en tales condiciones y frente a los riesgos para la vida y la salud de la mujer y el feto, no corresponde autorizar la transferencia embrionaria en su persona tal como solicitan los comitentes. Lo sostenido engasta en lo aseverado por el Sr.Fiscal de Cámaras de Familia, en canto a que la verificación de la buena salud física y psíquica de la gestante no es otra cosa que la aplicación misma del art. 10 del CCCN, que estipula que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos.y que el ordenamiento jurídico respeta cabalmente el derecho a la autodeterminación de las personas, siempre que no se dañe la dignidad humana, la cual en el presente no resulta garantizada por cuanto no se ha acreditado que se encuentre en condiciones de gestar sin riesgo para su salud integral».


Por último la Dra. Susana Squizzato, jueza del Juzgado de Familia de 5ta. Nominación de Córdoba, valoró el informe realizado por el CATEMU, y dijo que: «el informe intersdisciplinario elaborado da cuenta en relación a (la gestante propuesta) que surgen elementos que permiten inferir algún grado de desconexión respecto a las potenciales dificultades de salud física y psíquica que implican los procesos de embarazo y parto y pro cuanto de la revisión de antecedentes surge que había realizado, hace alrededor de un año, un proceso judicial idéntico para otra pareja y que tuvo un niño por cesárea en 2022, advirtiéndose un intento de ocultamiento en post de no afectar una resolución positiva del presente trámite. Lo expuesto en orden a la desconexión.no es una cuestión menor desde que implica la ausencia de comprensión sobre el impacto que en su salud tendría la nueva g estación, lo que repercute en la noción de consentimiento informado, a la vez que tampoco resulta garantizada la salud mental de la gestante propuesta, a través de un tratamiento psicológico que le permita transitar el proceso de la anterior gestación y el pedido actual, y el necesario acompañamiento de su hija en los procesos de gestación que su madre asume, con el impacto que en la vida de la niña tal situación inexorablemente importa».


IV.CONCLUSIONES


En el fallo reseñado, las partes no acreditaron la aptitud psicofísica de la propuesta como gestante, ni que su consentimiento fuera pleno e informado, ni la amistad que aseveraban los unía y que era el motivo por el que la mujer se ofrecía como gestante y omitieron mencionar que hacía un año ella misma había gestado un bebé para otros comitentes, todo lo que, en apretada síntesis, llevó al rechazo de la acción intentada.


Pese a ello, la jueza del Juzgado de Familia de 5ta. Nominación aclaró que: «considero que la autorización de la práctica de la gestación por sustitución resulta ser una forma de consagrar y efectivizar el derecho a formar una familia con hijos o hijas por parte de quien o quienes no los pueden gestar, sea por cuestiones estrictamente biológicas como en el presente caso de los convivientes peticionantes en su carácter de comitentes y padres intencionales, sea por razones de salud u otras cuestiones médicas.destaco la relevancia que adquiere la autorización judicial de la práctica requerida de sustitución gestacional.desde que insisto su procedencia importa la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho humano fundamental a formar una familia sin discriminación, así como el derecho a gozar de los beneficios del progreso científico (Ley 26862/2013 y D.R.956/2013) y a la igualdad de los derechos reproductivos». Y Agregó que «.en modo alguno lo expuesto implica una valoración ética que trasciende el marco del presente, ni una intromisión en su autonomía personal, más lo cierto es que ante el pedido de autorización judicial no puede dejar de verificar que la decisión tomada haya sido con absoluta libertad, con acceso a la información clara, precisa y adecuada, en los términos de la ley y que haya sido plenamente comprendida».


Pero así también, dejó en claro que:«adquiere relevancia establecer que su derecho a formar una familia no es absoluto, sino que encuentra como límite el derecho humano a la salud y a la integridad psicofísica de la gestante propuesta, los que en el caso no surgen garantizados».


Además de todo lo expresado, existe una cuestión fundamental, el análisis del equilibrio que debe existir entre los comitentes y la madre subrogante, lo que realizó la Dra. Squizzato, y al respecto afirmó: «surgen indicadores que me alertan sobre la situación de vulnerabilidad de la mujer y giran en torno al ocultamiento inicial tanto de la información relativa a la reciente gestación por sustitución.las profesionales intervinientes han explicitado que se aprecia una clara asimetría en cuanto a recursos habitacionales, económicos, laborales y sociales entre la pareja.y la señora.en desmedro de esta última», concluyendo al respecto que: «surge palmaria la tensión entre diversos derechos humanos fundamentales de los involucrados y entre ellos estimo que debe privilegiarse el derecho de la persona con capacidad para gestar propuesta.en cuanto a garantizar su derecho a la vida y a su derecho humano a la salud e integridad psicofísica por sobre los derechos de los comitentes convivientes a ser padres y formar una familia».


Como cierre del análisis a este fallo tan rico, que aporta una mirada integral al caso planteado; simplemente no se debe perder de vista que si bien, ante el vacío legal en el que nos encontramos, la gestación por sustitución resulta ser una práctica que no se encuentra expresamente prohibida; no por ello se debe simplificar su tratamiento judicial, atento a que existen casos como el analizado que dan cuenta de acuerdos y/o pedidos inviables, por una multiplicidad de factores, pero por sobre todo por atentar contra derechos humanos básicos de la parte más vulnerable de la ecuación, en este caso, la gestante.


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(1) Herrera, Marisa, «Manual de Derecho de las Familias», 3era ed. Edit. Abeledo Perrot, 2023, pag.754.(2) Vela Sánchez, Antonio José, «La gestación de sustitución o maternidad subrogada: el derecho a recurrir a las madres de alquiler», Diario La Ley, año XXXII, núm. 7608, 11 de abril de 2011, p. 1.


(3) Vela Sánchez, Antonio José, La maternidad subrogada: estudio ante un reto normativo, Granada, Comares, 2012, p. 1.


(4) y (5) «.la maternidad subrogada es un procedimiento médico, que necesita ser regulado por el derecho y requiere de un instrumento jurídico por medio del cual se garanticen derechos y obligaciones de todos los intervinientes, pero no necesariamente tiene que ser mediante un contrato». Véase Cantoral Domínguez, Karla y Rodríguez Collado, Margarita del Carmen, «Maternidad subrogada», en Pérez Fuentes, Gisela María et al., La maternidad subrogada, México, Tirant lo Blanch, 2017, p. 85. 43 Ibidem, p. 89.


(6) Implícitamente, Lamm la considera un acuerdo al definirla como una forma de TRHA mediante la cual una persona «acuerda con otra persona» gestar un embrión. Véase Lamm, Eleonora, op. cit., p. 24.


(7) Contreras López, Raquel Sandra, op. cit., pp. 55-66. Chiapero también entiende que tiene naturaleza contractual, lo cual no impide que en ciertos ordenamientos jurídicos tal contrato sea nulo (Chiapero, Silvana María, op. cit., pp. 103 y ss.). Asimismo, Albornoz y López consideran que surge de un contrato (Albornoz, María Mercedes y López González, Francisco, «Marco normativo de la gestación por sustitución en México: desafíos internos y externos», IUS. Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, nueva época, vol. 11, núm. 39, enero-junio de 2017, p. 174, disponible en: http://www.revistaius.com/index.php/ius/ article/view/303/299).


(8) Vela Sánchez, Antonio José, La maternidad., cit., p. 74.


(9) Ibidem p. 74.


(10) Pérez Fuentes, Gisela María, «Repensando el derecho civil: la maternidad subrogada como un hecho jurídico complejo», en Pérez Fuentes, Gisela María et al., La maternidad subrogada, México, Tirant lo Blanch, 2017, p.136.


(11) Orlandi, Olga; Faroni, Fabián y Kowalenko, Andrea, «Procesos de Familia» T. II: «Emplazamiento Filial en los casos de Gestación por Sustitución», Rey Galindo, Mariana, Edit. Advocatus, 2023, p. 789.


(12) Herrera, Marisa; De la Torre, Natalia, «Código Civil y Comercial de la Nación y leyes especiales- Comentado y anotado con perspectiva de género», T. 4, Editores del Sur, 2022, p.243.


(13) López Guzmán, José y Aparisi Miralles, Ángela, «Aproximación a la problemática ética y jurídica de la maternidad subrogada», Cuadernos de Bioética, Madrid, vol. XXIII, núm. 78, 2012, p. 259, disponible en: http://aebioetica.org/revistas/2012/23/78/253.pdf.


(14) Wilkinson, Stephen, «The Exploitation Argument against Commercial Surrogacy», Bioethics, Oxford, vol. 17, núm. 2, 2003, pp. 169-187, disponible en: https://onlinelibrary.wiley. com/doi/epdf/10.1111/1467-8519.00331.


(15) Ramón Lucas Lucas entiende que los derechos reproductivos no pueden ejercerse libremente cuando están involucrados la vida de otro ser humano y su derecho a la identidad. Véase Lucas Lucas, Ramón, Bioética para todos, 4a. ed., México, Trillas, 2016, p. 2.


(16) Palacios Alonso, Marcelo, Informe de la Comisión Especial de Estudio de la Fecundación «in Vitro» y la Inseminación Artificial Humanas, Madrid, Congreso de los Diputados, 1986, pp. 153 y 154.


(*) Abogada y procuradora (UNC). Funcionaria del Poder Judicial de la provincia de Córdoba. Adscripta de la Cátedra B de Derecho Privado VI (Familia y sucesiones) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba.

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