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jueves, 11 de julio de 2024

Secuestro de bienes: El ejecutante debe devolver el automotor secuestrado porque los ejecutados suscribieron la prenda con una persona jurídica que carecía de las facultades excepcionales del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro

Partes: FCA Compañía Financiera S.A. c/ Herrero Verónica Marcela y Bichatti Leandro Javier s/ secuestro prendario



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I


Fecha: 28 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151674-AR|MJJ151674|MJJ151674


Voces: PRENDA CON REGISTRO – SECUESTRO DE BIENES – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES


El ejecutante debe devolver el automotor secuestrado porque los ejecutados suscribieron la prenda con una persona jurídica que carecía de las facultades excepcionales del art. 39 de la Ley de Prenda con Registro.


Sumario:

1.-Corresponde disponer que el ejecutante devuelva el automotor secuestrado porque en el caso los ejecutados decidieron contratar -asumiendo una deuda con garantía real- con una persona jurídica que carecía de las facultades excepcionales que brinda el art. 39 de la Ley de prenda con registro (ejecutar extrajudicialmente el bien gravado sin someterse a un proceso de ejecución), no existiendo constancia de que fueran informados que tal instrumento podría endosarse a un ente con aptitudes para acudir al trámite referido, y si bien el endoso realizado a favor del promotor de la medida resulta plenamente válido, lo cierto es que la sustitución del sujeto activo de la relación contractual originaria, no puede perjudicar a los deudores colocándolos en una situación más gravosa que aquella a la que voluntariamente decidieron someterse.


2.-No corresponde en el caso expedirse sobre la inaplicabilidad en general del art. 39 de la Ley de Prenda con registro Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95 ) cuando subyace una relación de consumo, ya que puede arribarse a remediar los agravios propuestos mediante el debido control de admisibilidad de la medida en crisis, entre otras razones ligadas a las particularidades que el supuesto presenta.


3.-Siendo el secuestro prendario un secuestro derechamente ejecutivo, no de naturaleza cautelar, para que el mismo proceda será necesario que el acreedor habilitado para requerir esta vía excepcional de realización de la cosa, presente ante el juez competente el certificado prendario inscripto.


4.-Cuando se promueve el secuestro de un vehículo destinado a uso particular, cabe interpretar que tanto el contrato que sirve de base como sus consecuencias, deben considerarse abarcados fundamentalmente por aquel régimen tuitivo y supletoriamente por esas normas específicas, cuya aplicación será pertinente siempre y cuando no resulten modificadas por aquél, sobre todo pues dicho procedimiento facilita el desapoderamiento del bien y su posterior venta extrajudicial, sin intervención del deudor consumidor (Del voto del Dr. Vargas).


5.-El trámite contemplado en el art. 39 de la Ley de prenda con registro, sin pasar por el tamiz protectorio de los consumidores, colocaría a éstos en una situación de grave desigualdad, que tornaría ilusoria la tutela brindada por la Ley 24.240 , pues el proveedor queda facultado para secuestrar y subastar extrajudicialmente el bien prendado, sin que aquél tenga la menor oportunidad de ser oído, con anterioridad a la concreción de tan drástica medida, lo que resulta lesivo del trato digno y equitativo, previsto en los arts. 8 bis de la LDC y 42 de la CN, así como del derecho de información que la Ley le asegura en ocasión de contratar y durante toda la extensión de la vida contractual (Del voto del Dr. Vargas).


6.-Sin desconocer el debate que el trámite contemplado en el art. 39 de la Ley de prenda con registro ha suscitado tanto en la doctrina como en la jurisprudencia -inicialmente, sobre la competencia territorial y el art. 36 de la Ley 24.240-, lo cierto es que dicha norma debe ser integrada, en un diálogo de fuentes y en clave de ‘constitucionalización del derecho privado’ (Del voto del Dr. Vargas).

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