Noticias

miércoles, 24 de julio de 2024

Phishing: Daño punitivo para la actora ante el incumplimiento del banco tanto de la obligación de seguridad como de los deberes de buena fe y confianza en el marco de la relación jurídica consumeril

Partes: U. E. A. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato



Tribunal: Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II


Fecha: 25 de junio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152133-AR|MJJ152133|MJJ152133


Phishing: Daño punitivo para la actora ante el incumplimiento del banco tanto de la obligación de seguridad como de los deberes de buena fe y confianza en el marco de la relación jurídica consumeril.


Sumario:

1.-Si bien el daño punitivo del presente gira principalmente en torno a la dimensión privada de la figura, también contemplará la incidencia social, toda vez que hay elementos de convicción suficientes para tener por demostrado que el déficit de seguridad evidenciado tiene un impacto social, esto es, sus consecuencias, las que se han extendido más allá de la situación sufrida por la actora.


2.-La ubicación de la conducta del Banco demandado en un incumplimiento tanto de la obligación general de seguridad como de los deberes de buena fe y confianza en el marco de la relación jurídica consumeril, conduce al reconocimiento del pago de una suma en concepto de daño punitivo a favor de la actora, y forzoso es colegir que los esfuerzos argumentativos desplegados por la representación solo prosperan en punto a la reducción de la cuantificación del daño punitivo reconocido en la instancia de origen.


3.-Pretender que la ausencia de agregación de la causa penal en virtud de la cual la accionante expuso haber sido víctima de un engaño que la condujo a facilitar sus claves de operaciones electrónicas y perder así el control de ellas y de su cuenta bancaria, gestionándose involuntariamente operaciones de créditos y adelantos de haberes, impide tener por acreditada la materialidad ilícita que sirve de base a la pretensión civil de la actor, conduce a una desinterpretación de la regla prevista en el art. 1774 del CCivCom., esto es la posibilidad de que las acciones civil y penal tramiten con una relativa recíproca independencia, ante jurisdicciones igualmente diferentes, persiguiendo un objeto disímil.


4.-Si la accionada entendía que la producción de la prueba instrumental consistente en la remisión de las actuaciones penales resultaba indispensable para la dilucidación de los extremos fácticos discutidos en la presente causa, la regla contenida en el tercer párrafo del art. 53 de ley 24.240, lejos de consentirle el desinterés que culminaría con la caducidad decretada por el Juez a quo, imponía su colaboración en aras de no perder dicho medio de prueba (arts. 163 inc. 6, 164 y 400 , CPCCN).


5.-Pretender enervar las conclusiones del perito destacando la posterioridad de la entrada en vigencia de la normativa reglamentaria del Banco Central de República Argentina (BCRA) tendiente a robustecer los mecanismos de prevención de ilícitos como el invocado por la actora, no resta razonabilidad a la premisa verificada por el Juez a quo; en efecto, no solo existían riesgos ínsitos a la progresiva expansión del uso de las plataformas bancarias electrónicas sino que además, fueron tan evidentes, que motivaron una reforma de la normativa aplicable por parte del BCRA que, lejos de traducir innovaciones tecnológicas revolucionarias en el punto, se limitaron a generalizar mecanismos ya implementados por otras entidades bancarias tradicionales y del ecosistema fintech argentino.


6.-La falta de mayores previsiones de seguridad es la que permite, a la hora de ponderar el desenvolvimiento de la relación jurídica habida entre la actora y el banco demandado, entidad en la cual la actora poseía la cuenta bancaria en pesos, no solo considerar incumplidos la obligación de seguridad y el principio de confianza en la relación de consumo sino además, torna atendible la tesis de la actora en punto a su ajenidad en la celebración de los contratos por medios electrónicos cuestionados.


7.-Toda vez que los hechos denunciados por la actora se desenvolvieron en el marco de una crisis sanitaria sin precedentes y en la que se encontraban vigentes graves restricciones ambulatorias en los términos del DNU PEN 297/20 , sus prórrogas y modificaciones, es posible equiparar la situación de la accionante con la de una consumidora particularmente vulnerable, especialmente por la razonable creencia de hallarse ante una operatoria bancaria más en orden a la obtención de alguna de las diversas medidas gubernamentales habilitadas en esos momentos para mitigar los efectos negativos de la casi paralización de la economía nacional y los indudables obstáculos que supuso el no contar con la atención al cliente propia de los tiempos de normalidad (arts. 163 inc. 5, 164, 384 y concs, CPCCN).

No hay comentarios:

Publicar un comentario