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miércoles, 24 de julio de 2024

No abandona quien se enferma: No es procedente el despido por abandono de trabajo si la trabajadora manifiesta la voluntad de proseguir con el vínculo, como en el caso, que dijo encontrarse enferma

Partes: Kolbina Natalia c/ Swiss Medical S.A. s/ Despido



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII


Fecha: 25 de abril de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151442-AR|MJJ151442|MJJ151442


No es procedente el despido por abandono de trabajo si la trabajadora manifiesta la voluntad de proseguir con el vínculo, como en el caso, que dijo encontrarse enferma.


Sumario:

1.-El despido con invocación de la causal de abandono de trabajo prevista en el art. 244 de la LCT fue ilegítimo, pues no se advierte que la conducta de la trabajadora haya denotado el desinterés en la continuidad del vínculo puesto que, frente a la intimación que le cursó su empleadora para que se reintegrase a sus tareas, contestó el requerimiento señalando que se hallaba imposibilitada de hacerlo por prescripción médica, a la vez que manifestó que ingresó los certificados médicos pertinentes; a lo cual se añade que se sometió a todos y a cada uno de los controles médicos dispuestos por su empleadora en los términos que prescribe el art. 210 de la LCT.


2.-Independientemente de la legitimidad o ilegitimidad de los motivos esgrimidos por la dependiente para justificar sus ausencias, lo cierto es que no puede ser considerada incursa en la causal de abandono de trabajo, en tanto que respondió oportunamente a la intimación cursada y dio una razón de sus ausencias, a la par que se sometió a los controles dispuestos por la empleadora, circunstancias que, descartan la posibilidad de considerar que no hubiese tenido ánimo de reintegrarse a sus tareas.


3.-La figura prevista del abandono de trabajo del art. 244 LCT se verifica cuando el trabajador, previamente intimado a retomar tareas, evidencia su propósito expreso o presunto de no cumplir, en lo sucesivo, su prestación laboral, sin que medie justificación alguna de su parte para proceder de ese modo.


4.-Ante la divergencia de opiniones médicas, era la empleadora quien debía arbitrar -por encontrarse en mejores condiciones fácticas- una prudente solución para determinar la real situación de la empleada, en tanto que tal obligación resulta del deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la LCT y de la facultad de control que prevé el art. 210 del mismo cuerpo legal.


5.-Corresponde el incremento indemnizatorio que establece el art. 2º del DNU 34/2019, en tanto que el despido se produjo durante el periodo de vigencia de la norma.


6.-La indemnización del daño moral debe rechazarse, ya que no se evidenció una conducta discriminatoria atribuible a la empresa, habida cuenta que el despido por abandono de trabajo se fundó en elementos objetivos -como lo fueron los informes de los profesionales médicos que dictaminaron que la trabajadora se hallaba en condiciones de prestar servicios- los cuales, si bien no resultan idóneos ni suficientes para que pueda tenerse por configurada la causal de abandono de trabajo invocada, permiten descartar la existencia de un acto de discriminación lesivo de un derecho humano fundamental.


7.-Es inadecuada la capitalización periódica ordenada en el pronunciamiento apelado con sustento en el Acta Nro. 2764 y con base en la interpretación del inc. b) del art. 770 del CCivCom.


8.-Aplicar un interés ajeno a la realidad social y política, notoriamente inferior al imperante en el mercado financiero, sin establecer pautas correctoras de la conducta antijurídica y sin contemplar la verdadera dimensión del perjuicio sufrido, significaría premiar al deudor que no cumplió oportunamente sus obligaciones.


9.-Las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara Nros. 2601, 2630 y 2658, tal como venían siendo aplicadas hasta la adopción del sistema de capitalización establecido en el Acta Nro. 2764, quedaron desajustadas y sin posibilidades de compensar en forma suficiente la variación de los precios internos y la privación del capital que sufre la parte damnificada desde el origen de la deuda, motivo por el cual debe adoptarse algún mecanismo que compense a la parte acreedora de los efectos de la privación del capital por demora de la deudora, así como para resarcir los daños derivados de dicha mora y mantener el valor del crédito frente al deterioro del signo monetario provocado por la grave inflación que aqueja a la economía del país.


10.-Corresponde la adecuación del crédito de autos de acuerdo a la tasa CER, reglamentada por el BCRA, con más una tasa pura del 6% anual, desde la fecha de su exigibilidad y hasta la del efectivo pago; asimismo, la única capitalización prevista en el inciso b) del art. 770 del CCivCom. debe producirse en la fecha de la última notificación positiva de la demanda, sobre la tasa pura del 6% anual.

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