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miércoles, 24 de julio de 2024

Filiación: El daño moral es improcedente si el actor no reclamó la filiación durante la vida de su padre y no se acreditó que sus hermanos conocieran su existencia

Partes: J. Z. A. c/ Z. G. A. s/ nulidad de acto jurídico



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: M


Fecha: 9 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152137-AR|MJJ152137|MJJ152137


Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – FILIACIÓN – CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS


El daño moral es improcedente si el actor no reclamó la filiación durante la vida de su padre y no se acreditó que sus hermanos conocieran su existencia antes de la notificación de la demanda.


Sumario:

1.-Es improcedente la reparación del daño moral por falta de reconocimiento de la filiación porque el actor no reclamó el estado de hijo durante la vida de su padre, sino que lo hizo después de fallecido y no acreditó que sus hermanos tuvieran conocimiento de la filiación con anterioridad a la notificación de la demanda.


2.-Aún cuando la omisión del reconocimiento voluntario del hijo por parte del progenitor importa un obrar antijurídico, susceptible de producir un daño y, como consecuencia de ello, aquél podría solicitar un resarcimiento por tal circunstancia, su viabilidad exige, además, la configuración de un obrar doloso -o al menos culposo- por parte del sindicado como padre, que consistirá en el conocimiento que tuvo o debió tener de la paternidad que se le atribuye; ello equivale a decir, que es preciso que se configure un factor subjetivo de atribución que debe ser probado por el pretensor.


3.-La claridad del art. 2311 del CCivCom. actualmente vigente para disipar la controversia suscitada en punto a la prescripción de la acción de petición de gerencia tiene un valioso contenido interpretativo del que resulta inapropiado apartarse, por lo cual solo cabe adherir a la postura amplia que se pronunciaba anteriormente por la imprescriptibilidad, salvo que se verifiquen los presupuestos para la prescripción adquisitiva de los bienes singularmente poseídos.


4.-La cesión de derechos hereditarios se trata de un contrato que puede celebrarse entre los coherederos o entre éstos y terceros y que, para ser nulo, requiere que se verifique un vicio en su génesis, es decir, en alguno de sus elementos estructurales.

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