Noticias

miércoles, 24 de julio de 2024

Las tareas de cuidado deben monetizarse: Consideración de las tareas de cuidado para determinar la cuota alimentaria, que se fija en el 35% de los ingresos que perciba el alimentante con un piso mínimo equivalente al 70% del SMVyM

Partes: C. A. R. C. G. H. R. s/ alimentos



Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de General Roca


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:


Fecha: 27 de junio de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-152324-AR|MJJ152324|MJJ152324


Voces: ALIMENTOS DE HIJOS MENORES – CUOTA ALIMENTARIA – VIOLENCIA ECONÓMICA – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – TAREAS DE CUIDADO


Consideración de las tareas de cuidado para determinar la cuota alimentaria, que se fija en el 35% de los ingresos que perciba el alimentante con un piso mínimo equivalente al 70% del SMVyM.


Sumario:

1.-La sentencia que cuantificó la obligación alimentaria obvió valorar debidamente las tareas de cuidado, prácticamente unilateral, en cabeza de la progenitora que surge de las constancias de autos; y es que más allá de compartir un día a la semana con sus hijos como lo afirmó el demandado, lo cierto es que las tareas cotidianas están en cabeza de la accionante.


2.-A efectos de determinar la cuota alimentaria, debe considerarse que ha sido la actora quien asumió el cuidado personal de los adolescentes y que en el marco de esta función realiza labores que tienen un valor económico como puede ser el sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, cocinar, asistir en la enfermedad y es valioso y justo considerar que estas labores son un aporte a la manutención de los hijos a la hora de la fijación de los alimentos resultando indudable el valor económico que las mismas implican, las que deben tenerse en cuenta conforme art. 660 CCivCom.


3.-La falta de cumplimiento del progenitor con deberes esenciales respecto de sus hijos vulnerando derechos humanos básicos de uno de los grupos más desprotegidos de la sociedad, importa además ejercer violencia de género de tipo económica en contra de la progenitora en los términos del art. 5 de la Ley 26485 de Protección Integral a las Mujeres.


4.-La falta de trabajo fijo no puede constituir un impedimento para el cumplimiento de la obligación alimentaria. La responsabilidad de los progenitores, respecto de sus hijos en la satisfacción de las necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral.

No hay comentarios:

Publicar un comentario