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sábado, 27 de julio de 2024

Indemnización sin escalas: Indemnizan a los pasajeros a quienes se les negó el reembolso del pasaje por cancelación de vuelo, tras el hecho de que la aerolínea no solo cambió el horario sino que agregó una escala de 2 horas

Partes: García Badalamenti Jimena y otro c/ Gol Linhas Aéreas S.A. s/ sumarísimo



Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial


Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C


Fecha: 15 de mayo de 2024


Colección: Fallos


Cita: MJ-JU-M-151951-AR|MJJ151951|MJJ151951


Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – RELACIÓN DE CONSUMO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – DAÑO PUNITIVO – TRANSPORTE DE PASAJEROS – AERONAVEGACIÓN – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION


El derecho aeronáutico es inaplicable cuando no se encuentran estrictamente comprometidos principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico sino que lo discutido se relaciona con una relación de consumo. Cuadro de rubros indemnizatorios.


Sumario:

1.-Dentro de las notas distintivas del derecho aeronáutico, pueden mencionarse la autonomía (científica, legislativa, jurisdiccional y didáctica), la internacionalidad, la integralidad, el reglamentarismo, el dinamismo y la politicidad. Todas ellas están asociadas al hecho téCN.ico que la atraviesa. Incluso dentro de la integralidad se suele indicar la convergencia en simultáneo de normas de derecho público – privado, del orden interno – internacional.


2.-La consagración legislativa de esa autonomía se expresa en el art. 2° del Código Aeronáutico, cuando describe un régimen de fuentes encabezado por el propio Código, los principios generales del Derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea. A las normas del Derecho común se llega en última instancia, previo paso por las Leyes análogas, sin perder nunca de vista las circunstancias del caso. La autonomía legislativa de la materia, justificada por su autonomía científica, la convierte en lex specialis. Como tal prevalece sobre el Derecho común, pero de ningún modo lo niega.


3.-La normativa aeronáutica referida puede ser considerada como un ‘microsistema legal autónomo’ y ello por cuanto contiene reglas propias en materia interpretativa, procesal, organización de la justicia y hasta sus propios especialistas, congresos y libros’, al mismo tiempo de que da origen a su propio derivado de normas de todo tipo y nivel.


4.-Tras la recepción positiva de los derechos del consumidor en la CN. y posteriormente con la sanción del CCivCom. -que mantuvo la normativa aeronáutica sin modificaciones- se impone una interpretación armónica y coherente del sistema jurídico en su totalidad


5.-No resulta aplicable el derecho aeronáutico cuando no se encuentran estrictamente comprometidos en el caso principios relacionados con la actividad aérea ni disposiciones del Código Aeronáutico; sino, antes bien, lo que aquí se discute tiene que ver fundamentalmente con la relación de consumo entablada entre los contendientes.


6.-En el actual sistema de la LDC. el art. 63 debe ser interpretado restrictivamente y ello por cuanto el sistema de protección de los consumidores debe aplicarse no solo cuando las Leyes especiales nada dicen frente a alguna hipótesis determinada, sino también cuando la Ley 24.240 contemple alguna obligación para los proveedores que resulte complementaria o integradora de las normas específicas, siendo todas ellas resultantes del mismo presupuesto de hecho y en esta línea se enrolan incluso los proyectos existentes para futuros cambios legislativos: el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor elevado ante las autoridades del Ministerio de Producción y Trabajo y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación el 6.12.18 y, más recientemente el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor que en su arts. 4 prevé reemplazar la aplicación ‘supletoria’ por una de tipo ‘concurrente’.


7.-Resulta de trascendental importancia subrayar que el CCivCom. introdujo definitivamente una perspectiva integradora entre la Constitución nacional y el denominado bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22 ) y el derecho privado.


8.-Al incorporar el CCivCom. el proceso de constitucionalización del derecho privado se establece una comunidad de principios entre la Carta Magna, el derecho público y el derecho privado, lo cual impone que deban tomarse muy en cuenta los tratados en general y los de derechos humanos en particular. Esta impronta se exterioriza en los variados campos sobre los que se ha legislado: protección de la persona humana, tutela del niño, personas con capacidades diferentes, los consumidores, entre otros. De allí que el modelo seguido por el CCivCom. está diseñado como un sistema articulador de principios y valores de todas las demás reglas existentes en los microsistemas.


9.-El CCivCom. no borra, (ni podría hacerlo) el fenómeno de la descodificación. Por el contrario, como se señala en los fundamentos, se mantienen los estatutos contenidos en las Leyes especiales. Por eso, la tarea cumplida podría denominarse de recodificación. De allí que se hubiera tomado en cuenta como pauta general ‘la especificidad de diversas materias (p.ej., el Código Aeronáutico,…).


10.-A través del art. 1º del se plasmó el denominado ‘sistema de fuentes’: ‘Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las Leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte (…)’, por lo que queda claro y explícito en la norma que la interpretación debe recurrir a todo el sistema de fuentes.


11.-El Derecho precisa una comunicabilidad de principios entre la Constitución, los códigos y los microsistemas jurídicos, que le confiera estabilidad al sistema. Es parte de la seguridad jurídica, porque si la Constitución tiene unos principios y los códigos y las Leyes especiales, otros diferentes, no hay previsibilidad posible. Por esta razón el CCivCom. vigente no se basa en una especialidad civil o comercial, sino en la articulación del sistema entre la Constitución, el derecho privado y los diversos microsistemas.


12.-No es ocioso recordar que, en cuanto a la prelación de las normas que regulan los derechos de los consumidores y usuarios, el primer lugar lo ocupa la Constitución Nacional con su art. 42 , ubicándose en el mismo plano los tratados y convenciones internacionales (arg. CN. 75 inc. 22), toda vez que bajo el amparo constitucional los consumidores y/o usuarios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno.


13.-Los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que ‘consumidores’ en los términos de la Ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa -en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional-, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar. Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la Ley 24.240.


14.-Las normas consumeriles tienen como eje rector la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por dicha tutela.


15.-A la luz de lo establecido por el CCivCom. en su art. 1094 , no es posible aplicar ningún ordenamiento especial por sobre los derechos de los consumidores. Ello, claro está, salvo que sea más beneficioso que el propio sistema para la defensa del consumidor. Por ello, mal puede sostenerse que las normas de protección al consumidor constituyan un microsistema ‘supletorio’ de cualquier otro régimen legal.


16.-Las disposiciones que tutelan al consumidor y usuario constituyen un sistema en sí mismo que resulta transversal a otras normas vigentes, y tiene una preeminente aplicación. Así lo determina, por lo demás, el rango constitucional que reviste el estatuto del consumidor, la LDC. 3 y la coherencia otorgada por el CCivCom. en sus arts. 1 , 2 , 3 , 1094 y cc.


17.-El derecho a la información en uno de los derechos básicos, pues la información adecuada sobre los bienes y servicios es determinante de la protección, tanto de la seguridad como de los intereses económicos de los consumidores. Correlativamente, las deficiencias en la información, poder producir perjuicios a los consumidores en su patrimonio y hasta atinentes a su misma vida y salud. El deber de información para la satisfacción de esta necesidad legítima de los consumidores, incumbe en primer término a los empresarios, tanto en etapa precontractual (verbalmente, mediante la identificación de la mercadería y la publicidad comercial, etc.), como en fase de formalización y ejecución del contrato (deber de corrección).


18.-La Ley 26.361 incorporó ciertas directrices de trato hacia al consumidor que, si bien no se encontraban expresamente previstas, habían sido receptadas en el art. 42 de nuestra Carta Magna y con este agregado, el legislador logró tornar operativa una manda constitucional de trato equitativo y digno hacia el usuario que vuelve más efectiva -en la práctica- su protección.


19.-La atención y el trato digno y equitativo hacia el consumidor deberá ser adoptado por el proveedor -sujeto sobre quien recae la obligación de hacer- como marco y principio rector de conducta, en todas las etapas del iter negocial.


20.-En supuestos de incumplimiento contractual, que el daño moral es un perjuicio que aprehende el orden jurídico. Y es así en la medida en que lesiona los bienes más preciados de la persona humana, al alterar el equilibrio de espíritu, la paz, la tranquilidad, la privacidad.


21.-Toda persona vive en estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicamente perjudiciales deben ser resarcidas y esa modificación disvaliosa del espíritu no corresponde identificarla exclusivamente con el dolor, porque pueden suceder, como resultas de la interferencia antijurídica, otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, angustia, aflicciones, la aguda irritación vivencial y otras alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido.


22.-Es posible inferir la existencia del daño moral reclamado a partir de los incumplimientos en que incurrió la accionada con posterioridad a la reprogramación del vuelo, debiendo tenerse presente que, por el actuar negligente de la demandada, los accionantes tuvieron que soportar en sus propias vacaciones -y este dato no es menor- una gran cantidad de trámites para lograr un reembolso, que finalmente no obtuvieron.


23.-Los daños punitivos son sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro.


24.-Conforme con la norma del art. 52 bis de la Ley 24.240, la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art. 47 de la Ley 24.240.


25.-Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva – ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva, sin perjuicio de recordar que la norma del art. 52 bis de la Ley 24.240 indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta ‘la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso’.


26.-Para establecer no sólo la graduación de la sanción civil sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley 24.240.


27.-El análisis del daño punitivo no debe concluir solo en el art. 52 bis de la Ley 24.240, que el art. 8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: ‘Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente Ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma…’.


28.-La previsión legal del art. 8 bis de la LDC. resulta plausible en materia de imposición del daño punitivo, y ello es así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados -como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos-. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.

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