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viernes, 12 de julio de 2024

Derechos Digitales en el mundo del Trabajo

Autor: Benítez, Oscar E.



Fecha: 23-05-2024


Colección: Doctrina


Cita: MJ-DOC-17728-AR||MJD17728


Voces: TECNOLOGIA – DERECHO DEL TRABAJO – ACCESO A LA INFORMACION – INTELIGENCIA ARTIFICIAL – TELETRABAJO – DESCONEXION DIGITAL


Sumario:

I. Introducción. II. Una apostilla sobre los Derechos Digitales. III. Una breve generalización sobre los Derechos Digitales en el sistema normativo argentino. III.1. La privacidad de las personas que trabajan y los dispositivos digitales laborales. III.2. Videovigilancia. III.3. Geolocalización. III.4. El derecho a la desconexión digital. III.5. La protección de los datos personales. IV. Algunas consideraciones generales sobre los Derechos Digitales y el Derecho del Trabajo ¿Nuevos Derechos? ¿Es necesaria una nueva regulación? V. Para finalizar ¿Podemos hablar entonces de Derechos Digitales en el mundo del trabajo?


Doctrina:

Por Oscar E. Benítez (*)


«No creo que haya alguna emoción más intensa para un inventor que ver alguna de sus creaciones funcionando» Nikola Tesla.


I. INTRODUCCIÓN


Muchas veces me siento identificado con la visión sistémica y cibernética del derecho (1). Es que, en su sentido más básico, el derecho también puede ser entendido como una tecnología: Una tecnología de ordenamiento social. Es cierto que es una tecnología que tiene formas y tiempos particulares. Justamente, una de las críticas que se realizan de forma más recurrente al sistema jurídico normativo es que no sigue el ritmo de los cambios sociales. Afirmación que puede cuestionarse, pero que ha ido in crescendo en el último tiempo. En efecto, el contexto de la sociedad de la información o del conocimiento, con su «revolución digital», con su conectividad global constante y flujo de información facilitada por internet y las redes sociales, ha generado una aceleración de los cambios sociales y ha potenciado las críticas al ritmo del sistema normativo demandado su reacción inmediata. «El mundo digital y la IA crean nuevas necesidades, por lo tanto, necesitamos construir nuevos derechos», sostenía Sebastián Novomisky en la jornada académica «Inteligencia Artificial, desafíos y oportunidades para su legislación» realizada por la Oficina Científica de Asesoramiento Legislativo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación (2).


En el mundo del trabajo y el derecho del trabajo esta crítica parece profundizarse.Ya sea para flexibilizar como para robustecer el sistema de protección del Derecho del Trabajo, suele hacerse referencia a que tenemos una legislación laboral diseñada para otro momento histórico que resulta anacrónica frente a la realidad social del siglo XXI, donde reina otro tipo de sistemas, tanto productivos, como jurídicos y como sociales (3). «La transformación de la manera de prestar el servicio es de tal magnitud que obligará a replantear la normativa laboral», sostiene Juan Fernandez Humble, en un artículo reciente (4). No se puede echar «Vino nuevo sobre odres viejos», expresaba no hace mucho Cesar Arese, parafraseando al nuevo testamento (5). Incluso el tan renombrado Chatgpt, cuando se le pregunta ¿Cuáles son los debates de actualidad en materia de derechos fundamentales en el trabajo?, afirma que: «La rápida digitalización de la economía ha llevado a una transformación significativa en la naturaleza del trabajo. La adopción de tecnologías como la inteligencia artificial y la automatización plantea preguntas sobre la seguridad laboral, la privacidad en el lugar de trabajo y la necesidad de adaptar las leyes laborales a esta nueva realidad (6)».


Como respuesta a estos planteos, en el mundo del derecho hace tiempo que se viene hablando de una nueva generación (7) de derechos que en algunos textos suele presentarlos como una cuarta ola de Derechos Humanos o Derechos Humanos de cuarta generación, me refiero a los Derechos Digitales (8).


El objetivo de este trabajo es hacer una breve referencia a qué nos referimos con Derechos Digitales, cuál es el estado de situación del sistema normativo argentino en esta específica área del derecho, resaltando sus principales características, y lo más importante, si pueden ser invocados por los operadores jurídicos laboralistas en la práctica forense.


II.UNA APOSTILLA SOBRE LOS DERECHOS DIGITALES


Cuando se habla de Derechos Digitales, en general se hace referencia a Derechos Fundamentales que corren peligro de ser afectados en el entorno digital debido a las particularidades que éste presenta y obliga a los productores y operadores jurídicos a buscar una reedición o actualización de derechos existentes o la producción de nuevos derechos que permitan el goce efectivo de aquellos en el entorno virtual (9).


La referencia normativa a la cual suele remitirse es la Ley Orgánica 3/2018 de España, denominada de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, que en su título X, regula del Derecho a la protección de los datos personales, el Derecho a la neutralidad de Internet, su acceso universal, a la seguridad y educación digital, la protección de los menores en Internet, el derecho de rectificación y actualización en Internet, el derecho al olvido, al testamento digital, a la portabilidad, y puntualmente en lo que respecta al mundo del trabajo:el derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales, videovigilancia, geolocalización y de grabación de sonidos, la desconexión digital, todo ello enlazado con una expresa política de impulso de los derechos digitales en la negociación colectiva.


Otro texto que, si bien no tiene contenido normativo en términos clásicos -aunque sí en el plano simbólico- suele hacerse referencia es la Carta de Derechos Digitales de 2021, elaborada a partir del trabajo realizado por el Grupo Asesor de Expertas y Expertos constituido por la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de España (10), donde además de los derechos antes referidos se hace alusión al Derecho a la identidad en el entorno digital, a la ciberseguridad, a la igualdad y a la no discriminación en el entorno digital, entre otros.


La ley Orgánica y la Carta de Derechos Digitales españolas pueden considerarse un primer mapa a fin de explorar el territorio normativo nacional y hacer una primera aproximación al estado de situación actual respecto de la fisonomía de aquellos Derechos Digitales en el derecho argentino. Por limitaciones editoriales, en esta oportunidad, solo tomaremos la Ley Orgánica.


III. UNA BREVE GENERALIZACIÓN SOBRE LOS DERECHOS DIGITALES EN EL SISTEMA NORMATIVO ARGENTINO


Nuestro sistema normativo nacional parece estar en deuda con los Derechos Digitales en general, y con los vinculados al mundo del trabajo digital en particular. Recién con la aparición del Régimen de Teletrabajo -ley 27.555 – y la Ley Olimpia -Ley 27736 – que modifica la Ley de Protección Integral de Violencia contra las mujeres (Ley 24685) para incorporar la violencia digital podemos comenzar a observar ciertas regulaciones en la materia que puedan vincularse con el mundo del trabajo y entorno digital. Sin embargo, eso no significa que los Derechos Digitales no existan en el sistema jurídico normativo argentino.Si entendemos que, de mínima, cuando hablamos de Derechos Digitales hablamos de una reedición o aggiornamento de Derechos Fundamentales que deben robustecer en su contenido, adecuando su clásica fisonomía para que no sean vulnerados en el entorno digital, no puede haber lugar a dudas de su existencia. Tal como venimos sosteniendo desde hace tiempo, la tan comentada reforma constitucional de 1994 con su denominado «bloque de constitucionalidad», así como la integración que a partir del año 2004 hiciera la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) de las prescripciones normativas que se encuentran en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han modificado sustancialmente nuestro sistema normativo permitiendo que el Derecho del Trabajo -amén de continuar entendiéndose como una rama del Derecho Privado- también pueda ser presentado como la reglamentación del Derecho Constitucional (11). Esta nueva perspectiva de abordaje, reflejada con claridad en fallos como «Vizzoti» o «Ramos (12)», ha dado lugar a una amplia revisión de los principios y valores, operando a cielo abierto el sistema jurídico (13) y especialmente en el seno de las relaciones laborales, afianzando las bases conceptuales para la consolidación del Estado Constitucional, Social, Democrático y Antropocéntrico de Derecho, el cual se caracteriza fundamentalmente por «conceptualizar a los textos Constitucionales como normas jurídicas y, a partir de allí, de promover e impulsar la exigibilidad y aplicabilidad plena, directa y sin distinciones, de todas las prescripciones que ella contiene (14)». Dicho fenómeno al que se alude generalmente como expansión de Derechos Fundamentales (15), implica, entre otras consecuencias, el reconocimiento de normas y principios constitucionales de carácter implícito como forma de reconstrucción coherente del sistema jurídico en su conjunto, normas implícitas que funcionan como especificaciones de otros principios o normas explícitas (16).


Frente a dicho contexto, corresponde a la comunidad jurídica, ya sea a través de los textos legales o de interpretaciones reconstructoras del material jurídico vigente, la concretización de contenido del derecho fundamental que se trate, determinandolos modos en que se logra la finalidad perseguida por el derecho (17).


Veamos entonces, teniendo como referencia la norma española, cuáles son los Derechos Digitales que han comenzado a concretarse en el mundo del trabajo.


III.1. LA PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS QUE TRABAJAN Y LOS DISPOSITIVOS DIGITALES LABORALES


La normativa española establece una primera pauta genérica para los dispositivos digitales laborales (art. 87) reconociendo que «los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador» y afirmando que «el empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos» debiendo éstos «establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente» y que en la concreción de dichos criterios «deberán participar los representantes de los trabajadores». Asimismo, establece «el acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que h aya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados» y que los trabajadores «deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado».


La expresión «dispositivos digitales» se refiere a las computadoras, notebook, tablets, celulares que los empleadores entregan a los dependientes para el cumplimiento de sus funciones.


La ley 27555 si bien estableció el deber brindar dispositivos para la realización de las tareas y cómo proceder ante roturas (art. 9 ) y gastos (art.10 ) no aportó mucha claridad sobre su uso.La única norma que podría asimilarse es el artículo 15 , el cual se refiere a la protección de la información laboral y al sistema de control y derecho a la intimidad de las personas que trabajan, pero de la lectura de dicha norma puede observarse que el objeto de protección son «los bienes e informaciones de propiedad del empleador» y solo se limita a establecer que se deberá contar con participación sindical a fin de salvaguardar la intimidad de la persona que trabaja.


III.2. VIDEOVIGILANCIA


Otro punto interesante es la videovigilancia, ya que las cámaras también pueden ser consideradas dispositivos electrónicos. Para este caso la ley española tiene una regulación especial (art. 89) en el cual establece que «los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida» y que «en ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos».


En nuestro país, tampoco existe regulación al respecto, pero son conocidos diversos fallos que sientan pautas de conductas similares. Uno de los fallos más populares al respecto es «Sindicato de Empleados de Comercio de la Capital Federal vs. Autopistas Urbanas S.A.y otros (18)», en el cual se establece que el control de la «actividad laboral del trabajador, es a partir de pautas de buena fe y respeto a su dignidad que tales medios de control podrían justificarse, en la medida que resulten necesarios para la organización del trabajo y la producción de la empresa o por razones de seguridad» y toma como fuente el repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT sobre Protección de los Datos Personales de los trabajadores de 1997, que incluyó en su apartado 6.14 algunas cuestiones relevantes sobre vigilancia como el deber de información expresando las «razones que las motivan, de las horas en que se aplican, de los métodos o técnicas utilizados y de los datos que serán recopilados, y el empleador deberá reducir al mínimo la injerencia en su vida privada. En el mismo documento se añadió que la vigilancia continua debería permitirse solamente si lo requieren la seguridad y la protección de los bienes». Se destaca en dicho fallo, que no se pone en discusión «la potestad del empleador de ejercer una razonable vigilancia y control de la actividad de los trabajadores por los medios que estime más adecuados», sino que es fundamental «razones que permitan justificar» la implementación de dicha medida y que la acción de vigilar sin razones la «actividad de los trabajadores podría constituir una intromisión indebida y desproporcionada en su esfera íntima».


III.3. GEOLOCOALIZACIÓN


Con respecto a la intimidad en los dispositivos laborales la referencia a la geolocalización es una parada obligada. Tampoco existe en nuestro país norma específica que regule su utilización, pero contamos con antecedentes jurisprudenciales que marcan claras pautas de conducta. Así en «Pavolotzki, Claudio y otros vs. Fischer Argentina S.A. s.Juicio sumarísimo (19)», se ha sostenido que «la adopción de un sistema de contralor en los celulares de los actores que permitía conocer en todo momento y en tiempo real su ubicación geográfica, exigía por parte de la empleadora, un mayor grado de detalle que permitiese comprender no sólo el funcionamiento de la aplicación, sino, por ejemplo, el tratamiento y el concreto destino de la información obtenida, así como las razones técnicas que impedirían el acceso a la geolocalización del trabajador en todo momento (sea que tome conocimiento de ello en tiempo real y/o de modo diferido) y las características de seguridad del desarrollo tecnológico en cuestión, en cuanto a su inviolabilidad (claves de acceso, su eventual instransferibilidad, existencia de sistemas ‘cortafuegos’, etc.). La omisión de dichos recaudos, no favorece su posición en el litigio, pues sabido es que pesaba sobre la demandada la carga de aportar los hechos impeditivos en que sustenta su defensa. La decisión adoptada no implica desconocer que el empleador cuenta con la facultad controlar la labor desplegada por los trabajadores (aún mediante diversos medios técnicos), pero lo cierto es que tal ejercicio, bajo ningún concepto, puede llevarse a cabo sin considerar la dignidad y la intimidad del dependiente y los límites establecidos por los arts. 65 , 68 y 70 , LCT, ap. d, inc. 2, art. 5 , Ley 25326 de Protección de los Datos Personales y arts. 19 y 75 Constitución Nacional».


III.4. EL DERECHO A LA DESCONEXIÓN DIGITAL


Este instituto es uno de los pocos especialmente regulados por nuestra legislación laboral, al menos respecto al teletrabajo. El art. 5 de la Ley 27555 establece:«La persona que trabaja bajo la modalidad de teletrabajo tendrá derecho a no ser contactada y a desconectarse de los dispositivos digitales y/o tecnologías de la información y comunicación, fuera de su jornada laboral y durante los períodos de licencias. No podrá ser sancionada por hacer uso de este derecho. El empleador no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones, por ningún medio, fuera de la jornada laboral».


Una de las principales críticas que hacía la doctrina española a la redacción del texto normativo de la Ley Orgánica 3/2018 es que ésta permitía deducir que la desconexión digital consagrada implicaba que el trabajador no está obligado a responder a las comunicaciones laborales cuando lo que debía legislarse era el derecho a no recibir requerimientos (20). Nuestra legislación nacional, en cambio, consagró para el teletrabajo una desconexión digital de naturaleza prohibitiva (21), al disponer expresamente que el empleador «no podrá exigir a la persona que trabaja la realización de tareas, ni remitirle comunicaciones».


El gran interrogante gira en torno a la desconexión digital en los contratos de trabajo presenciales, ya que si bien el ordenamiento jurídico prevé el derecho a la jornada limitada y descanso puede entenderse que, de la interpretación del artículo 203 de la Ley de Contrato de Trabajo -el cual establece que, salvo circunstancias excepcionales, las personas que trabajan no están obligadas a prestar servicios en horas suplementarias- sólo podría desprenderse una concepción débil del derecho a la desconexión, donde conectarse o no con el trabajo sea una decisión del trabajador.


Sin perjuicio de ello, debe destacarse que es posible interpretar que la obligación empresarial de no remitir comunicaciones fuera de la jornada, incluso la obligación de tomar medidas preventivas, ya se encuentra implícita en nuestro sistema normativo desde la obligación empresarial vinculada a los deberes de prevención, seguridad e indemnidad, prevista en la normativa específica laboral y en el CódigoCivil y Comercial de la Nación (CCyCN). Es que si bien es cierto que en el fondo, en esencia, la problemática de la desconexión digital es un conflicto vinculado con la soberanía sobre el uso del tiempo, también es cierto que la hiperconectividad con el trabajo no afecta solamente el derecho al descanso o la jornada limitada, sino que también afecta otros derechos fundamentales, como la privacidad y la intimidad, la igualdad, un ambiente de trabajo libre de violencias, el tiempo libre e indudablemente la salud de las personas que trabajan. Una organización de trabajo que haga uso de la hiperconectividad es responsable de las consecuencias perniciosas que ello genere, por lo que en virtud de los artículos 75 de la Ley de Contrato de Trabajo y 1710 del CCyCN debe llevar adelante todas las acciones que sean necesarias para prevenir los efectos negativos que la misma pueda generar en la vida de las personas que trabajan para su beneficio. Ello incluye, como presupuesto mínimo, no remitir requerimientos fuera de la jornada de trabajo.


III.5. LA PROTECCIÓN DE LOS DATOS PERSONALES


«Los datos son el nuevo petróleo», se repite como un mantra. Harari, sostiene que vivimos en una sociedad dataista y que actualmente «podemos interpretar que toda la especie humana es un sólo sistema de procesamiento de datos (22)». Wark que la economía de hoy está dominada por una nueva clase, que no es propietaria de los medios de producción, sino de la información (23). Y es lógico, la inteligencia artificial, la gestión algorítmica de las relaciones laborales tanto en lo que respecta a la contratación, ejecución y extinción, es posible gracias al procesamiento de datos. Por ello, la protección y procesamiento de datos es uno de los nodos críticos en materia de Derecho Digitales, generales o laborales.Justamente una de las mutaciones más evidentes en materia de Derechos Fundamentales y entorno virtual, es el paso del derecho a la intimidad a la autodeterminación informativa (24). Sin embargo, nuestra Ley de Protección de Da tos Personales (25326) es del año 2000 y está pensada para las empresas proveedoras de información comercial. De allí que hace tiempo que se viene planteando la necesidad de reforma, tanto por parte de la academia y actores sociales, tanto en lo que respecta a la regulación de datos personales en general (25), como lo que respecta al mundo del trabajo (26). Así, por ejemplo, en relación al registro y mantenimiento de bases de datos por parte del empleador o de agencias de empleo ha sido desde hace mucho una preocupación de la Organización Internacional del Trabajo, por ejemplo, la Recomendación N° 188 «Sobre las agencias de empleo privadas» y el Repertorio de Recomendaciones Prácticas «Sobre la protección de los datos de los trabajadores» de 1996 (27). Lamentablemente los diferentes proyectos de modificación del sistema no han avanzado en el Congreso.


La comprensión y aprehensión del Derecho Fundamental del Derecho a la Autodeterminación Informativa y su integración en el marco de las relaciones laborales será sin duda una pieza clave para robustecer el sistema de protección de las personas que trabajan en la sociedad de la transparencia que el entorno virtual nos propone (28).


IV. ALGUNAS CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS DERECHOS DIGITALES Y EL DERECHO DEL TRABAJO ¿NUEVOS DERECHOS? ¿ES NECESARIA UNA NUEVA REGULACIÓN?


Suele plantearse el interrogante respecto si los Derechos Digitales se tratan de nuevos derechos y si deben considerarlos como una cuarta generación de Derechos Humanos.


Se dice que para que ello suceda deben estar relacionados «con lo nuclear del ser humano y -que- entre todos ellos exista algo común que los muestre como una ola continua que golpea las orillas del siglo (29)». Entiendo que en el caso de los Derechos Digitales no puede existir lugar a dudas de ello. Por supuesto, no se trata de derechos absolutamente novedosos.Como sostuviera Seren Novoa: «así como sucede con todas las generaciones de derechos, no se constituye independiente de la anterior, sino que profundiza y especializa la protección en la lógica pro persona y de interdependencia de los derechos fundamentales, pero ahora en la realidad digital (30)».


La pregunta que se presenta frente a este panorama es si efectivamente es necesario la sanción de nuevas normas. La respuesta también es afirmativa. Pero dicha necesidad responde a un criterio de eficacia, no de validez. Como vimos, estos Derechos Digitales de los que suele hablarse, son plenamente exigibles conforme el sistema normativo que tenemos en la actualidad. Su regulación, está más vinculada a generar ciertas condiciones necesarias para que las personas que trabajan puedan gozar efectivamente de los Derechos Fundamentales que se afectan en el entorno digital. Es que, en efecto, el mundo digital tiene sus propias características: de exposición, reflejo, de libertades y responsabilidades ampliadas, donde la interacción no se produce en un espacio físico, donde el tiempo es relativo (31), entre otras cualidades, presentando sus propias problemáticas. La experiencia ha demostrado, que las diferentes interpretaciones que se pueden tener sobre los conceptos, alcances obligacionales, prueba y modos de reparación en materias de Derecho Digitales (y también fundamentales) parece hacer necesaria una regulación que establezca las respectivas especificaciones. Justamente por ello la ley española habla de «garantías».


Pero, además, las problemáticas que intentan regular los llamados derechos digitales tiene otra particularidad. Se trata de derechos híbridos, de técnicas jurídicas mestizas (32) que regulan situaciones que van más allá de los muros de un área específica del sistema normativo como es el derecho del trabajo. Se tratan de dispositivos que buscan sincronizar ese dentro y fuera del espacio-tiempo del trabajo productivo y se vinculan con las condiciones generales de nuestra propia existencia (33). Por ello, y por otras circunstancias vinculadas a su interpretación y mecanismos de tutela, corresponde comenzar a pensarlos y regularlos, como Derechos Fundamentales (34).


V.PARA FINALIZAR ¿PODEMOS HABLAR ENTONCES DE DERECHOS DIGITALES EN EL MUNDO DEL TRABAJO?


No solo podemos hablar de derechos digitales en el mundo del trabajo, sino que debemos hablar.


El operador jurídico no debe limitarse a demandar a los poderes legislativos la consagración de derechos o pautas de conducta, sino que debe descubrir, y en la medida de lo posible racionalizar, esto es conceptualizar, establecer alcances, interpretación e integración (35) de las normas ya presente en el sistema normativo. Y ello solo se logra, hablando de estos institutos, no importa si como nuevos derechos o garantías, lo importante es ponerlos en juego. Hablar, enunciarlos, dotarlos de ese poder simbólico tan propio de los Derechos Humanos (36). Porque en un sistema de pluralidad de fuentes como el nuestro, no solo la ley nómina (37), da nombre a las prácticas deseables y no deseables para una sociedad ley nómina, sino también la doctrina y la jurisprudencia. Por eso debemos hablar de derechos digitales en el mundo del trabajo, solo así podremos mejorar y/o definir criterios, para descubrir nuevos derechos o expresar los implícitos, como el derecho a la reputación laboral, el derecho acceso a la información laboral, el derecho al error, derecho al olvido, entre otros.


Pero, como dice Supiot, «nuestro aparato simbólico no solo se despliega en nuestras palabras, sino también en nuestras obras (38)». Por ello no solo debemos hablar de estos nuevos derechos, sino también debemos ponerlos en acción, volcarlos a la práctica forense.


Carlos Nino, abría su libro «Ética y derechos humanos (39)» con una afirmación: «Es indudable que los derechos humanos son uno de los más grandes inventos de nuestra civilización». Es que, en verdad, si bien suele asociarse la palabra invención al desarrollo tecnológico, esa expresión también es aplicable al derecho. Como decía el derecho también puede ser entendido como una tecnología. Justamente por ello, comencé este trabajo con la cita de Tesla:«No creo que haya alguna emoción más intensa para un inventor que ver alguna de sus creaciones funcionando».


Nuestra función como operadores jurídicos es llevar a la práctica forense estos Derechos Digitales, seguramente allí conoceremos aquella «emoción» de ver nuestras creaciones funcionando.


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(1) GRÜN, Ernesto, Una visión sistémica y cibernética del derecho, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995.


(2) Informe completo disponible en: https://www4.hcdn.gob.ar/archivos/observatorio-ocal/informes/INFORME%20INTELIGENCIA%20ARTIFICIAL.pdf


(3) En este punto parece interesante destacar los cambios sociales que están produciendo las diferentes disciplinas con perspectiva de género, que ponen en jaque un modelo social sobre el que se construyó la sociedad y el mismo sistema de la LCT.


(4) FERNÁNDEZ HUMBLE, Juan C., «Aspectos laborales en la utilización de los medios informáticos», MJ-DOC-3984-AR | MJD3984


(5) ARESE, Cesar, Vinos nuevos en odres viejos en Revista del Foro Federal del Trabajo, N° 1, pg. 16, disponible en: https://abogadosdesalta.org.ar/wp-content/uploads/2021/11/FOFETRA_1.pdf La alegoría fue expresada con otro sentido, pero también parece útil para expresar la idea que quiere representarse aquí.


(6) Conversación con el Chatgpt disponible en: https://oscarebenitez.blogspot.com/2024/01/debates-de-actualidad-en-materia-de.html


(7) RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, La cuarta ola de Derechos Humanos: los derechos digitales, Revista Latinoamericana de Derechos Humanos 25 15 Volumen 25 (1), I Semestre 2014 (ISSN: 1659-4304), disponible en https://www.corteidh.or.cr/tablas/r33897.pdf


(8) Por supuesto, dicho planteo ha sido puesto en duda por la doctrina, tanto si efectivamente se tratan de una nueva generación de derechos, como si estamos ante la presencia de «derechos humanos» que deberían ser consagrados en los textos Constitucionales y Convenios Internacionales, pero en esta oportunidad no abordaremos dicha discusión.


(9) La expresión reedición de derechos es tomada de la presentación de José Luis Ugarte en el Encuentro Alienación, nuevas tecnologías y derecho en el GEDS, disponible en:https://www.youtube.com/live/KJz6WJ7EqCI?si=lbschfdR5iU0qbOp


(10) Disponible en: https://www.lamoncloa.gob.es/presidente/actividades/Documents/2021/140721-Carta_Derechos_Digitales_RedEs.pdf<

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(11) «Igualdad y Ciudadanía en el Trabajo como bases conceptuales para el Derecho del Trabajo». Informe Nacional para el Tema III, elaborado por la Delegación Argentina de la Sección Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Cape Town, 2015.


(12) «Vizzoti Carlos Alberto c/ Amsa S.A.» de fecha 14/09/2004 (Fallos: 327:3677 ) y «Ramos; José Luis c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) ARA» de fecha 06/04/2010 (Fallos 333:311 ).


(13) ARESE, César, Derechos Humanos Laborales, Santa Fé, 2014


(14) «La protección del derecho a la propia imagen del trabajador» Informe Argentino a las XX Jornadas Rioplatenses de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Sección Jóvenes Juristas de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Colonia, 2017, publicado en http://www.jovenesjuristas.net


(15) UGARTE CATALDO, José Luis, Derechos Fundamentales, tutela y Trabajo, Santiago, 2018, pg. 111


(16) Para profundizar sobre este tema ver a GUASTINI, Ricardo, Estudios de Derecho Constitucional, Fontamara, México, 2003, pg. 141 citado por UGARTE CATALDO en Derechos Fundamentales. ob. cit. pg. 113, así como GUASTINI, Ricardo, Interpretar y Argumentar, Madrid, 2014, pg. 169 y sigs.


(17) UGARTE CATALDO, José Luis, Derechos Fundamentales, tutela y. ob. cit., pg. 119


(18) De fecha 26/04/2013, Sala III, Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, publicado por Rubinzal Online cita: RC J 13160/13


(19) CNTrab. Sala IX ; 10/07/2015; Rubinzal Online; 48538/2012 RC J 5607/15


(20) PÉREZ AMORÓS, Francisco, Derecho de los trabajadores a la desconexión digital: «mail on holiday», en IUS, Revista del Instituto de Ciencias Jurídicas de Puebla, México, vol. 14, N° 45, enero-junio de 2020, p. 268/269


(21) BENÍTEZ, Oscar Eduardo, «La hora del derecho a la desconexión», Revista de Derecho Laboral, COVID-19 y las relaciones de trabajo, Tomo:2021-1, pg. 359 y sigs.


(22) HARARI, Yuval Noah, Homo Deus: Breve historia del mañana, Buenos Aires, 2016


(23) HARARI, Yuval Noah, Homo Deus: Breve historia del mañana, Buenos Aires, 2016


(24) FALIERO, Johanna, La protección de datos personales, Buenos Aires, 2021.


(25) Actualmente se encuentra en Estado Parlamentario un proyecto elaborado de forma colaborativa por la Agencia de Acceso a la Información del Poder Ejecutivo Nacional.


(26) Ver proyecto presentado por el Senado Lovera, Exp. 0722-S-2020, disponible en: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/722.20/S/PL


(27) YADON, Valeria, Los poderes de organización y dirección empresarial y los derechos personalísimos del trabajador, publicado en RC D 988/2017 Tomo: 2015 2 El Código Civil y Comercial de la Nación y el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social – I. Revista de Derecho Laboral


(28) HAN, Byung-Chul, La sociedad de la transparencia, Barcelona, 2013.


(29) RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, La cuarta ola de Derechos Humanos. ob. cit.


(30) SEREN NOVOA, Guido, Datos y derechos: lo humano, lo personal y lo laboral en tiempos de tecnoincertidumbre, ponencia presentada en el marco del XXIV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y la Seguridad, Social, 29 de septiembre de 2023, pg. 10


(31) RIOFRÍO MARTÍNEZ VILLALBA, Juan Carlos, La cuarta ola de Derechos Humanos, ob. cit.


(32) La expresión «mestizos» la tomo del profesor Francisco Trillo Parraga de la Universidad Castilla La Mancha.


(33) BENITEZ, Oscar Eduardo y TRILLO PARRAGA, Francisco, El derecho a la limitación efectiva y segura de la conexión digital. Repensando el alcance normativo del derecho a la desconexión digital, en «Las nuevas fronteras del poder de dirección y control del empresario.», ed. Bomarzo, Albacete, 2024. En edición.


(34) UGARTE CATALDO, José Luis, Derecho a la desconexión digital: editando un nuevo derecho, Trabajo y Derecho, No 111, marzo de 2024.


(35) CIANCIARDO, Juan, Derechos humanos, en Diccionario Interdisciplinar Austral, editado por Claudia E. Vanney, Ignacio Silva y Juan F. Franck, Buenos Aires, 2018, disponible en:http://dia.austral.edu.ar/Derechos_humanos


(36) GARCIA VILLEGAS, Mauricio, La eficacia simbólica del derecho, Bogotá, 2014, pg. 28.


(37) Segato, Rita Laura, Las estructuras elementales de la violencia, Ensayos sobre género entre la antropología, el psicoanálisis y los derechos humanos, Buenos Aires, 2010, pg. 142


(38) SUPIOT, Homo faber: continuidad y rupturas, en Revista Jurídica de Buenos Aires – año 46 – número 102 – 2021-I (GOLDIN, Adrián, Coordinador) pág. 14, disponible en: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/rev_juridica/pub_rj2021_I.php


(39) NINO, Carlos Santiago, Ética y Derechos Humanos, Buenos Aires, 1989, pg. 1.


(*) Abogado y Docente Universitario de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Integrante del Comité de seguimiento de casos de Violencia Laboral con perspectiva de género de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Director y Coordinador de diversos


grupos de estudios y programas de experiencia jurídica profesional.


N.R.: El presente artículo pertenece a la Revista GEDS – Grupo de Estudios de Derecho Social Nro. 6-2024

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