Partes: C. O. N. s/ determinación de la capacidad jurídica
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 18 de marzo de 2024
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-149770-AR|MJJ149770|MJJ149770
Voces: RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD – CURATELA – DERECHO DE LA ANCIANIDAD – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LUGAR DE RESIDENCIA
Se revoca la designación del Hogar como apoyo para lo referente a la atención de la salud y cuestiones asistenciales y sociales de la actora quedando designado a tales fines el Curador Oficial.
Sumario:
1.-Corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto designa al Hogar como apoyo para lo referente a la atención de la salud y para las cuestiones asistenciales y sociales, quedando designado a tales fines el Curador Oficial, estableciendo como salvaguarda en favor de la causante el sostenimiento del servicio de cuidado a largo plazo de ese establecimiento, en las condiciones fijadas en la primera cuestión, pues ello se muestra como esencial para el respeto de la dignidad de la actora.
2.-Corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto designa al Hogar como apoyo para lo referente a la atención de la salud y para las cuestiones asistenciales y sociales, quedando designado a tales fines el Curador Oficial, toda vez que en el contexto de tres hermanos que padecen un deterioro grave, producto de su envejecimiento, que las ha tornado dependientes de otras personas para su desenvolvimiento cotidiano, y dadas las funciones que la ley le impone a la Curaduría Oficial (conf. art. 109 L. 14.442; Resolución PG 144/21 en consonancia con los arts. 32 ; 43 y 138 a 140 y cctes del CCivCom.) resulta razonable que sea ese organismo quien resulte único apoyo de la actora y en ese rol procure el mantenimiento del mejor estándar de vida posible para ella.
3.-La Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de rango constitucional, refiere al lugar de residencia y las necesidades de cuidado que pudiera tener ‘la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo’ para lograr su bienestar integral, pero no necesariamente ello está asociado, tal como parece interpretar el Curador, a un tema de capacidad de la persona, asociación que conduce a la confusión de perspectivas en el análisis jurídico, y resulta un razonamiento contrario a los principios generales de la capacidad con enfoque de derechos humanos (arts. 1 , 2 y 3 del CCivCom. y 75 inc. 22 C.N.).
4.-Los principios generales de la capacidad con enfoque de derechos humanos es una lógica que obtura la posibilidad de deducir como regla que, el lugar de residencia deba ser designado como ‘apoyo’ de la persona por prestar ‘el servicio de cuidado a largo plazo’ (art. 2 CIPDPM); máxime cuando ninguna de sus autoridades o representantes fueron convocados al respecto en este proceso.
5.-La atención de la salud, así como todas las cuestiones asistenciales y sociales que se relacionen con ella ya resultan de incumbencia de la institución, en orden a los servicios que presta, por lo que en nada agregaría, en función del contexto específico, la atribución del carácter de ‘apoyo’ a su cargo; por el contrario, podría llevar a confusión en la delimitación de las funciones del establecimiento y de la Curaduría.
6.-La Resolución del Procurador General N° 144/21 (del 10/03/2021) resulta superadora y destaca el primordial interés de las funciones que desempeñan las Curadurías Oficiales en sus roles de intervención en defensa de los más vulnerables, y que son comprensivas de la protección, asistencia y apoyo
